Sentencia CIVIL Nº 261/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 315/2019 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 261/2019

Núm. Cendoj: 17079370012019100249

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:415

Núm. Roj: SAP GI 415/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120188071515
Recurso de apelación 315/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 157/2018
Parte recurrente: Torcuato
Procuradora: Mª Angeles Martin Fernandez
Abogada: Anna Maria Isach Grau Parte recurrida: LUCALA, S.L.
Procuradora: Elisa Martínez Pujolar
Abogado: Jaume Massot Brossa
SENTENCIA Nº 261/2019
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Girona, 1 de abril de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 25 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 157/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Angeles Martín Fernández, en nombre y representación de Torcuato contra la Sentencia nº134, de 28 de noviembre de 2018 , y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elisa Martínez Pujolar, en nombre y representación de LUCALA, S.L..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña Maria Elisa Martínez Pujolar, contra D Torcuato en situación de rebeldía procesal: 1.- Debo declarar y declaro que el Sr Torcuato , que reside en la vivienda sita en CALLE000 NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , planta NUM003 - NUM004 URBANIZACIÓN000 ' de Roses se encuentra en situación de precario.

2.- Que ha lugar al desahucio de demandado, condenándole a dejar el inmueble libre y expedito, a disposición del actor con apercibimiento de que de no hacerlo será lanzado por la fuerza y a su costa el día 1 de febrero de 2019 a las 12:00 horas, una vez firme esta resolución.

3.- Se imponen las costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.


PRIMERO.- Breves antecedentes a considerar.- La sociedad LUCALA SL arrendó la vivienda sita en CALLE000 NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , planta NUM003 - NUM004 de la URBANIZACIÓN000 ' de Roses a D. Torcuato .

En julio de 2010 el arrendatario dejó de abonar la renta mensual, dejando impagada una cantidad de 27.993€ en concepto de rentas, más 29544,52€ por suministro de agua no abonado según el pacto entre las partes.

El contrato fue firmado el 03/09/1999, siendo el precio del arredramiento el de 50.000 pts. y no se estableció un plazo de duración concreto.

La propiedad interpuso demanda ejercitando, acumuladamente, la acción de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad en concepto de rentas debidas.

Presentada la demanda y en fase de revisión de la misma por la LAJ, se dictó Diligencia de Ordenación en la que se ponía de manifiesto que, como quiera que el contrato aportado no estaba firmado por el arrendatario, nos hallábamos ante un proceso de desahucio por precario y no por falta de pago de rentas.

Frente a ello, la demandante hizo desistimiento expreso de la reclamación de rentas y solicitó la incoación de juicio de desahucio por precario.

El demandado contestó la demanda y opuso, la falta de legitimación activa de la demandante, por no tener firmado contrato de arrendamiento con la misma, y, subsidiariamente, la situación de grave enfermedad y ayuda económica por el Ayuntamiento de Roses para el mismo.

La Sentencia estima la demanda de precario en su totalidad.

Solicitada la aclaración de la Sentencia y la nulidad de actuaciones por haberse dispuesto que, el demandado estaba en rebeldía procesal, se dictó Auto de 11 enero 2019 desestimando la aclaración Se opone la demandante, quien entiende que el recurso de apelación interpuesto es extemporáneo.



SEGUNDO.- Examen del recurso.- 'Iter procedimental'.

La Sala admite el recurso de apelación, en aras al derecho a la tutela efectiva del recurrente y la finalización del iter procesal en esta alzada.

Constituye el objeto del recurso una cuestión eminentemente procesal donde se denuncia una vulneración a la tutela judicial efectiva en la primera instancia que niega el Juzgado 'a quo'.

La cuestión a determinar, por tanto, consiste en determinar, si procede o no la nulidad de lo actuado y para ello debe realizarse un análisis de lo acontecido en este proceso.

a) La demanda se presenta el 23 marzo 2018. El contrato de arrendamiento carece firma del arrendatario demandado.

b) Tras requerimiento del Juzgado, el demandante desiste de la acción de reclamación de desahucio y reclamación de cantidad de renta y solicita el desahucio por precario.

c) El 9 julio 2018 el demandado recibe la demanda con el apercibimiento de poder ser contestada en diez días hábiles d) El 11 julio siguiente el Colegio de Abogados de Figueres comunica al Juzgado que se ha solicitado asistencia jurídica gratuita por el demandado, por lo que solicita la suspensión del proceso. Y el 31 de julio siguiente, se comunica el archivo de dicha solicitud.

e) En DO de 4/9/2018 se acusa recibo al Colegio de Abogados y se acuerda comunicar al demandado que restan 9 días para contestar la demanda, lo cual es notificado a aquel el 18 siguiente.

f) En DO de 17/10/2018 es declarada la rebeldía del demandado, por no haberse contestado la demanda.

g) El 18/10/18 se recibe comunicación del Colegio de Abogados de Figueres informando de la designa de Letrada de forma provisional. Según DO del mismo día, el demandado volvió a solicitar el beneficio de justicia gratuita el 21/9/18, por lo que, de nuevo, se le hacía advertencia de que disponía de nueve días para contestar la demanda.

h) El 1/11/18 es contestada la demanda y en DO del día 5 siguiente, se tiene expresamente al demandado por contestado y comparecido.

i) Sin convocatoria la vista, solicita en la contestacion, se dicta Sentencia el 28 noviembre 2018 estimado en su integridad la demanda.



TERCERO.- Examen del recurso.- Nulidad de la Sentencia.- Asiste razón a la parte demandante/apelada, que, siendo posible la interposición de recurso de apelación, no procedía la declaración de nulidad de lo actuado en primera instancia, tras el dictado de la Sentencia ( art 227.1º LEC ).

La Sentencia, ciertamente es errónea cuando dictamina partiendo de la rebeldía del demandado y del hecho de no haber contestado la demandada (fundamento segundo) lo que su pone que no hubo un verdadero y riguroso examen de lo actuado por parte del Juez 'a quo', lo cual, 'prima facie' podría ser tributario de nulidad de actuaciones por basarse la Sentencia en una situación procesal errónea respecto del demandado y, posteriormente, condenado a cumplir la pretensión de la demanda rectora. No se olvide que, una atenta lectura de lo actuado, pone de relieve que el propio Juzgado, en Diligencia Ordenación de 5/11/2018 tiene por comparecido al demandado y por contestada la demanda (folio 77).

Como quiera que en la contestación a la demanda se solicita expresamente la celebración de vista, el Juzgado, debió atender dicha petición, tal y como establece el art. 438.4º 'in fine' de la LEC , sin que se pudiese pasar, por ello, a dictar Sentencia directamente tal y como se hizo, prescindiendo, con dicho actuar, de normas esenciales del procedimiento que, indudablemente, causaron indefensión en la parte demandadda.

Dicha actuación irregular del Juzgado, privó, además, al demandante de dos actos procesales claves para su interés procesal: a) no conoció el contenido de la contestación y los documentos que se acompañaban a la demanda y, por ello, b) no tuvo oportunidad de solicitar la celebración de vista, tal y como el propio precepto aplicado por el Juzgado preveía cuando dice: ' ... . Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación....'.

Es clara la indefensión de la parte demandante y demandada, por lo que procede acordar la nulidad de la Sentencia, no por lo peticionado en el recurso, sino por la doctrina de la equivalencia de resultado, esto es, por indefensión no de una parte sino de ambas partes.

Sin costas del recurso.

Fallo

DECLARAMOS la Nulidad de pleno derecho de la Sentencia de fecha 28/11/2018 del Juzgado nº 4 de Figueres, dictada en JV 157/18, con retroacción de lo actuado al momento de la contestación a la demanda.

Sin costas.

Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, Fernando Ferrero Hidalgo y D. Carles Cruz Moratones
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