Sentencia CIVIL Nº 261/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 592/2018 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 261/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100164

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1553

Núm. Roj: SAP GR 1553:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº592/18 - AUTOS Nº 94/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 261/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº592/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 94/16 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Orgiva, seguidos en virtud de demanda de D. Humberto y Dª Elisa contra Dª Emma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 1/06/18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DE Humberto Y Elisa Y ABSUELVO A Emma DE TODOS LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN EL SUPLICO DE LA MISMA. CONDENO A COSTAS A Humberto Y Elisa. ESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE Emma Y CONDENO A Humberto Y A Elisa A ABONAR A Emma EL RESTO DEL PRECIO PENDIENTE DEL PAGO CONVENIDO EN CUANTÍA DE VEINTE MIL EUROS (20.000€) MAS INTERESES LEGALES DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, MAS LOS INTERESES DE DEMORA DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA; Y OTORGAR SIMULTANEAMENTE AL ABONO ANTERIOR, LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA ELEVANDO EL CONTRATO PRIVADO DE 18/05/2015, EN PLAZO MÁXIMO DE QUINCE DÍAS DESDE LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA.CONDENO A COSTA A Humberto Y Elisa.'

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.


Fundamentos

Se parte de los que se contienen en la sentencia recurrida, que se aceptan a salvo lo que ahora se expone.

PRIMERO.-La demanda que inicia estas actuaciones se promueve por don Humberto y doña Elisa, representados por la Procuradora Sra. Molina Sollman contra doña Emma, solicitando resolución del contrato de compraventa celebrado entre ambas partes. Se convino con fecha 18.5.2015 la compra de la finca que se describe, rústica, siendo el precio de 60.000 euros, haciendo pago de la 40.000 euros del precio, y el resto se haría de modo aplazado tras lo cual se elevaría a publica la escritura- Era intención de los demandante-compradores cultivar la tierra, siendo esa la finalidad y necesidad de agua para riego y abastecimiento de la vivienda, advirtiendo tras visitar la finca previa a la compra que reunía los requisitos que necesitaban. Una vez comprada advierten la existencia de circunstancias en la finca, como la existencia de una sentencia que otorga a los vecinos un derecho de paso o la denegación de un permiso para construir un muro de defensa del paraje, comprobando luego la escasez de caudal de agua incluso para abastecer la vivienda. Hecho saber a la vendedora, negaba los hechos. Pidieron resolver el contrato, recibiendo los 40.000 euros entregados, habiendo entregado a la firma del contrato 10.000 euros y 30.000 euros remitidos por transferencia bancaria el mismo día. Pide se reintegren las cantidades entregadas y se le devuelvan 20.000 euros en concepto de arras penitenciales. La demandada contesta la demanda y reconviene. En primer lugar se excepciona la falta de legitimación activa de la Sra. Elisa que no interino en el contrato. Luego se opone defecto en el modo de proponer la demanda en cuanto al ejercicio de la acción del art. 1124 CC o responsabilidad por evicción del 1475 a 1483 del mismo Código. Se alude luego a la caducidad o prescripción de la acción, que es de seis meses según el art. 1490 CC, atendido que tomó inmediata posesión de la finca el 30.7.2015. Ya sobre el fondo, se opone al relato de hechos, poniendo de relieve que el agua no esta destinada al riego sino para abrevar ganado, exclusivamente, no a consumo humano, que el objeto del contrato no era una vivienda. Pone de relieve que el demandante es socio desde 2006 de la sociedad Alumine Consulting S.L. cuya actividad principal es la compraventa, intermediación y arrendamiento de fincas rusticas. Por vía de reconvención ejercita acción de cumplimiento de contrato, con la suplica de que se condene al pago de 20.000 euros e intereses y otorgar escritura pública. Seguido el procedimiento por sus tramites y practicada la prueba, se dicta sentencia el 1 de junio de 2018 que da respuesta a las cuestiones planteadas, desestimando la demanda absolviendo a la demandada y estima la demanda reconvencional en su integridad. Analiza la sentencia la denunciada falta de legitimación activa de Elisa, que rechaza, la caducidad o prescripción, examinando si estamos en presencia del art. 1483 CC o se trata de un incumplimiento general; y la fecha de inicio del computo, dia del contrato en que se recibió la finca; recoge los requisitos de los arts. 1469 a 1472 CC que no concurren, para desestimar esas excepciones; ya sobre el fondo, objeto del contrato, se analiza el contrato celebrado que se unió como doc. 1 con la demanda, el objeto del mismo, tierra de secano y la conducta de una y otra partes contratantes.

SEGUNDO.- Se recurre por los demandantes, poniendo relieve la estimación de la demanda reconvencional, que condena a la Sra. Elisa que no había sido demandada. Lo cierto es que la sentencia da cumplida respuesta a este extremo cuando se analiza la denunciada falta de legitimación activa, y la propia conducta de la demandada, vendedora que reconviene contra ambos y admite el pago por ambas partes. Se muestran los apelante disconformes con la valoración de la prueba, para discrepar de la misma, sin otro criterio que la sola discrepancia.

Recordar que la demanda inicial se promueve por don Humberto, divorciado y doña Elisa y se justifica en el contrato de 18.5.2015, convenido entre el primero como comprador y quien es demandada, Sra. Emma, relativa a la compra de la finca que se describe en el mismo, como finca rústica, suerte de tierra en secano, y se hace constar que existen dos edificaciones, una de una planta de alzado destino a corral, de 33,75 m2 construidos y otra de dos plantas de alzada, tipología agraria, de 44,08 m2 la planta baja y 68,40 m2. Se hace constar que mediante escritura notarial otorgada el 12.7.1988 se hizo constar que la finca tiene dos manantiales de agua para abreviar el ganados, siendo de 8 litros por minuto el caudal de uno de ellos de aproximadamente 5 litros por segundo, uno y otro se aprovecha, se dice exclusivamente para abreviar ganado.

La demanda se promueve al amparo del 1124 y 1.101 CC por incumplimiento del vendedor, y solicitaba reintegrar lo cobrado, 40.000 euros,indemnizar al comprador en 20.000 euros y costas.

Ciertamente no cabe condena contra quien no se ha formulado demanda, y así ocurre respecto a la reconvención que se admite y fue dirigida exclusivamente contra el Sr. Humberto, de manera que con independencia del rechazo de la legitimación pasiva respecto a la codemandante inicial, lo cierto es que la misma no fue demandada y no cabe dictar sentencia de condena contra ella.

TERCERO.-Se denuncia luego error en la valoración de la prueba, y lo cierto es que no se concreta cual sea la equivocación valorativa del juzgador, atendido el contenido del contrato y el resto de los hechos que se recogen en la sentencia.

La valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica. Por tanto, debe respetarse el uso que hace el juzgador de primer grado de su facultad de libre valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el T.C. ( sentencias de 17-12-1985 ; 13-6-1986 ; 13-5-1987 ; 2-7- 1990 ; 3-10-1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el 'a quo' de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto, para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva del recurrente. Ciertamente que, con la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de 1ª instancia que el de Apelación, por cuanto, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, el órgano de 2ª instancia puede apreciar, de viso propio, no sólo el contenido de las distintas pruebas, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresen, a efectos de examinar si esas pruebas se han valorado correctamente o no, pero no debe olvidarse que la actividad valorativa del ' a quo' se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general, aparece con tintes parciales y subjetivos' y en éste sentido se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo.

La lectura del contrato, a que se ha hecho expresa referencia en el fundamento anterior, pone de relieve la adquisición, finalidad de la compra y descripción de la vivienda, y de la finca toda, advirtiendo el ahora apelante comprador que conocía la finca y sus circunstancias, lo que unido a su condición de socio desde 2006- la compra data de 2015- de la sociedad Alumine Consulting S.L. cuya actividad principal es la compraventa, intermediación y arrendamiento de fincas rusticas apoya la conclusión que se obtiene en la sentencia.

No acierta a concretar cual sea el incumplimiento del vendedor, que orienta primera al caudal de agua, a la existencia de un paso, y que atendida la fecha de presentación de la demanda, mayo de 2016 y la compra y ocupación efectiva de la finca, tendría en su caso repercusiones ahora innecesarias de examinar.

Las consecuencias de la estimación de la reconvención , por incumplimiento de la compradora apelante, necesariamente han de comportar las demás condenas que establece la sentencia en cuanto al deber de elevar a escritura pública.

CUARTO.-La parcial acogida del recurso comporta la no imposición en las costas generadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC).

QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Estimar el recurso promovido por D. Humberto y Dª Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Orgiva en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido contra Dª Emma y revocar en parte la sentencia absolviendo a doña Dª Elisa de la demanda reconvencional. No se hace condena en las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 261/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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