Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21048/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 261/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100245
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:372
Núm. Roj: SAP SS 372/2019
Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián que estima, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por D. Nazario y Dª Encarnacion contra KUTXABANK, S.A. (en lo sucesivo KUTXABANK) en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales (cláusula de gastos -cláusula 5ª- y cláusula de vencimiento anticipado -cláusula 6ª bis-) obrante en el contrato de compraventa con subrogación de hipoteca de fecha 7 de abril de 2005 y reclamación de cantidades derivadas de la misma, se alza el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada interesando su revocación parcial y, en concreto, que se desestime la pretensión de la parte actora de reintegro de la totalidad de las cantidades que pagó en concepto de gastos notariales, registrales y de gestoría devengados por el otorgamiento e inscripción registral de la escritura de préstamo hipotecario objeto de esta litis.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/000513
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0000513
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 21048/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil /
Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 138/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A
Procurador/a/ Prokuradorea:SUSANA DIEZ ORUS
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido/a / Errekurritua: Encarnacion y Nazario
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A N.º 261/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D.ª BEATRIZ HILLINGER CUELLAR
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario 138/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a instancia
de KUTXABANK S.A (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª Susana Díez Orús y
defendida por el Letrado D. José Ramón Márquez Moreno, contra Dª Encarnacion y D. Nazario (apelados -
demandantes), representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y defendida por la Letrada Dª Nahikari
Larrea Izaguirre; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 6 de junio de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 6 de junio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por Encarnacion y Nazario contra Kutxabank, declarando la nulidad de la cláusula 5ª, excepto en lo referente a gastos de cancelación y seguro sobre la finca y 6ª bis, apartado primero del contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre las partes el 7 de abril de 2005; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario de que se trata.
Igualmente condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad abonadas por su parte, en aplicación de dicha cláusula por gastos notariales, en la cantidad de 706-70 €, más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para votación y fallo el 25 de marzo de 2019.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián que estima, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por D. Nazario y Dª Encarnacion contra KUTXABANK, S.A. (en lo sucesivo KUTXABANK) en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales (cláusula de gastos -cláusula 5ª- y cláusula de vencimiento anticipado -cláusula 6ª bis-) obrante en el contrato de compraventa con subrogación de hipoteca de fecha 7 de abril de 2005 y reclamación de cantidades derivadas de la misma, se alza el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada interesando su revocación parcial y, en concreto, que se desestime la pretensión de la parte actora de reintegro de la totalidad de las cantidades que pagó en concepto de gastos notariales, registrales y de gestoría devengados por el otorgamiento e inscripción registral de la escritura de préstamo hipotecario objeto de esta litis.
La parte apelante basa su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, los siguientes: 1.- Existencia de un pacto expreso, previo al otorgamiento de la escritura, referido al pago de los concretos gastos devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario. 1.1.- En virtud del citado acuerdo, que es plenamente válido y no infringe ninguna disposición legal, pues respeta los límites de la autonomía de la voluntad y reúne los requisitos que fija el art. 1.261 CC , el prestatario admitió el pago de los referidos gastos. La existencia del citado pacto no ha sido cuestionada por el demandante y cabe deducirla del pago voluntario efectuado por el prestatario sin reclamación alguna . 1.2.- No existe ninguna disposición legal que impute al prestamista los aranceles notariales y registrales del otorgamiento de la escritura y de su inscripción en el registro; tampoco haya ninguna prohibición legal que impida que por pacto se puedan atribuir dichos gastos al prestatario, pues dicho acuerdo no está incluido en la 'lista negra' establecida en los arts. 85 a 91 LGDCU y, en especial, en su art. 89.3 La existencia de pactos sobre el pago de gastos e impuestos en los contratos de préstamo hipotecario es lícito, pues lo admiten tanto la normativa nacional (Orden 2899/2011), como la comunitaria (Directiva 2014/17/UE , sobre contratos de crédito con consumidores en el ámbito inmobiliario). 1.3.- En lo que se refiere a los gastos de notaría, registro y gestoría no hay ninguna norma sustantiva y fiscal que imponga su pago al prestamista. El pacto contractual alcanzado entre las partes al aceptar los demandantes la oferta que les realizó KUTXABANK es por tanto válido. El pacto fue fruto de una negociación individual en la que la parte demandante tuvo perfecto conocimiento de la obligación asumida de satisfacer los gastos derivados de la operación crediticia y de los del otorgamiento de la escritura de préstamo y los de su inscripción en el registro de la propiedad por medio de una gestoría. 1.4.- Analizando conforme a la doctrina jurisprudencial del TJUE los conceptos de desequilibrio y buena fe, el pacto al que llegaron KUTXABANK y el prestatario no tendría carácter abusivo.
2.- La posibilidad de vencimiento anticipado de los contratos por incumplimiento de las obligaciones suscritas se encuentra expresamente reconocida en distintos preceptos de nuestro ordenamiento y, en particular, en el art. 1.124 CC , que no se ve menoscabada por la normativa específica de consumidores. El impago de cualquiera de las cuotas de amortización como causa de vencimiento anticipado es consecuencia natural de la entidad de la obligación asumida y de la trascendencia del impago, y lo mismo cabe decir en el caso que se perjudiquen las garantías ofrecidas con cargas y gravámenes que disminuyen el valor de la garantía. El contenido de la cláusula en nada contraviene la doctrina sentada por la STJUE de 19 de marzo de 2013. No existe desequilibrio entre las prestaciones de las partes porque la facultad de la entidad prestamista no tiene como base la voluntad discrecional de ésta sino el incumplimiento de una obligación principal y esencial por parte del prestatario. El Tribunal Supremo se ha pronunciado repetidamente sobre la validez y eficacia de este tipo de cláusulas sentando su validez y eficacia siempre que responden a causas justas (así, STS 16 de diciembre de 2009 ).
3.- La normativa fiscal y sustantiva establece que el obligado al pago de los gastos de otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario es el prestatario. 3.1.- De acuerdo con lo establecido en la Norma 6ª del Anexo II del Arancel de los Notarios (R.D. 1426/1989), los obligados al pago de los derechos notariales son los que requieran la prestación de los servicios del notario o los interesados según las normas sustantivas y fiscales. 3.2.- Según la normativa tributaria ( art. 86 del Reglamento de AJD ) se considera al prestatario el adquirente del derecho y, por tanto, el interesado 3.2.- También según la normativa sustantiva ( art. 1168 CC ) el interesado es el prestatario, por ser quien debe cumplir con la obligación de constituir la hipoteca ofrecida en garantía del préstamo. Y, en consecuencia, los gastos (notariales, registrales y de gestión) que se devengaron por la efectiva constitución de la hipoteca eran de cuenta de la parte actora que, para cumplir con su obligación de constituir la hipoteca, necesitaba de los servicios del notario, del registrador y de la gestoría.
4.- Interés del demandante en obtener las condiciones de una financiación hipotecaria. 4.1.- El prestatario es el principal interesado en la modalidad de financiación mediante la constitución de la hipoteca, pues hace posible la financiación a largo plazo y a un coste financiero muy inferior que si ésta no se diera. 4.2.- Si no se considerase al prestatario como principal interesado en la operación al menos habría que considerar que ambas partes estaban igual de interesadas en formalizar la operación crediticia y deberían compartirse por mitades los gastos de notario, del registrador y de la gestoría. 4.3.- En relación a los servicios de gestoría es evidente el interés del prestatario, puesto que se encargó de la liquidación y pago del impuesto por cuenta del sujeto pasivo que era el prestatario.
5.- Incorrecta aplicación del art. 1.303 CC . De ser a cargo de la entidad prestamista esos gastos, KUTXABANK habría realizado un pago indebido y la actora tendría derecho a reclamar intereses desde que exigieron judicial o extrajudicialmente el correspondiente resarcimiento conforme lo establecido en los arts.
1100 y 1108 CC .
6.- El derecho comunitario, en concreto, la Directiva 17/2014 prevé la asunción por parte del prestatario de los gastos de constitución de los préstamos hipotecarios.
7.- Improcedente condena al abono de las costas de primera instancia. 7.1.- La estimación de la demanda ha sido parcial. 7.2.- Además, el caso presenta claras dudas de derecho. La sentencia nº 705/2015 del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2015 , fue dictada en un procedimiento en que se ejercitaba una acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación y el Tribunal no se pronunció sobre las consecuencias que llevaría aparejada la declaración de nulidad de una cláusula con tal redacción en un contrato concreto y sobre el modo en que las partes deberían repartirse en tal caso los gastos. Las distintas y contradictorias sentencias que se están dictando sobre la materia evidencian la ausencia de una jurisprudencia clara sobre la cuestión.
La representación se opone al recurso de apelación formulado e interesa su desestimación.
SEGUNDO.- Aunque KUTXABANK interesa en el suplico de su escrito de recurso de apelación única y exclusivamente que se desestime la pretensión de la parte actora de reintegro de la totalidad de las cantidades que pagó por razón de la cláusula de gastos, efectúa en el mismo consideraciones relativas a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado. Dichas consideraciones no tienen razón de ser y no se van a tener en cuenta porque no guarda relación con la pretensión articulada en el escrito de recurso que se determina en el suplico del mismo y, además, entran en contradicción con la previa actuación procesal de dicha parte al allanarse a la pretensión de declaración de nulidad tanto de la cláusula de vencimiento anticipado, como de la cláusula de gastos, siendo el allanamiento un acto formal de aquietamiento de la parte demandada a las pretensiones de la parte demandante (en el presente caso de carácter parcial) que veda a aquélla la posibilidad de cuestionar en la alzada lo que admitió en la instancia.
TERCERO.- La parte apelante invoca la existencia de un pacto entre las partes en virtud del cual los prestatarios asumieron el pago de los concretos gastos devengados (notaría, registro de la propiedad y gestoría) por el otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario.
Ahora bien, la obligación de pago de los gastos para los prestatarios trae causa del contrato de préstamo cuya cláusula ha sido declarada nula, sin que exista prueba alguna de la existencia de un pacto previo o al margen del otorgamiento de la escritura de préstamo por el que los actores asumiesen el pago de los gastos que ahora reclaman, por lo que la alegación de la parte carece de fundamento.
Por tanto, la cuestión a debate es qué efectos conlleva la declaración de nulidad de la citada cláusula.
Al respecto, existen dos posturas dispares: a) La que considera que la declaración de nulidad de la cláusula determina conlleva la devolución al prestatario por parte de la entidad prestamista de las cantidades cobradas con fundamento en la cláusula declarada nula; y b) La que estima que debe tenerse por no puesta la cláusula nula, por lo que procede entrar a valorar a quien corresponde el abono de las cantidades reclamadas por el prestatario por diversos conceptos.
La declaración de nulidad de una cláusula que constituye una condición general de la contratación inserta en un contrato celebrado con consumidores por resultar abusiva al amparo de lo dispuesto en el art. 8.2 de la LCGC determina la expulsión de la misma del contrato debiendo tenerse a la misma por no puesta, tal y como se infiere del art. 10.1 LCGC, sin que quepa integrarla, ni moderarla, porque en ese caso la declaración de abusividad de la cláusula no tendría el efecto persuasivo para el empresario frente al consumidor, pues no se olvide que la LCGC tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE , del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo artículo 6, apartado 1, impone expresamente la obligación de establecer que tales cláusulas no vincularán al consumidor, y cuyo artículo 7, apartado 1, impone a los estados miembros la obligación de velar por que, en interés de los consumidores existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. En este sentido la jurisprudencia del TJUE (así, por ejemplo, ATJUE de 17 de marzo de 2016, asunto C-613/15 ) es clara al determinar que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE es una disposición imperativa que obliga a los jueces nacionales a dejar sin aplicación la cláusula declarada nula, a fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin que queda modificar el contenido de la misma, admitiéndose la facultad de sustituir la cláusula abusiva por una disposición supletoria de derecho nacional únicamente en el supuesto de la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez nacional a anular el contrato en su totalidad. Y, por consiguiente, de acuerdo con el principio de no vinculación, como señala la STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos C- 154/15 y otros), la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Ahora bien, como expone la SAP de Pontevedra de 28 de marzo de 2017 , 'la expulsión del contrato de la cláusula de gastos no implica sino actuar como si la misma no se hubiera incluido en él', pero ello no determina automáticamente que deban devolverse al prestatario las cantidades que éste ha devengado como consecuencia de la cláusula declarada nula, sino establecer a cuál de las partes contratantes corresponde su abono teniendo presente que dicha cláusula debe tenerse por no puesta.
Es por ello, que esta Sala entiende que procede examinar en el caso de autos a cuál de las partes contratantes corresponde el abono de cada uno de los conceptos reclamados, sin que, a estos efectos, tenga relevancia la invocación de la Directiva 17/2014, que es de fecha posterior a la fecha de formalización del préstamo de autos y de la que no resulta que sean propios del consumidor los gastos controvertidos (así, SAP de Canarias de 23 de mayo de 2018).
En el presente caso, aunque la parte apelante se refiere a los gastos notariales, registrales y de gestoría devengado, los demandantes sólo reclaman los gastos notariales y sobre ellos exclusivamente se pronuncia la sentencia de instancia.
Sobre dicho concepto se han pronunciado las recientes sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero , fijando doctrina jurisprudencial al respecto en los términos siguientes: El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel. En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario. A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'. Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.
Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.
Y, en consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación es este aspecto minorando la cantidad debida por el banco a la suma de 353,35 €.
CUARTO.- Por lo que respecta al devengo de intereses, esta Sala ha mantenido de manera constante y reiterada que el devengo del interés legal debe tener lugar desde el momento en el que el prestatario satisfizo los importes que no venía obligado a abonar por razón de la cláusula contractual declarada nula, criterio que ha sido confirmado por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 991/2018 de fecha 19 de diciembre , ratificado por las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 citadas, que declara: 'para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva (93/13 ), en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC '.
QUINTO.- El art. 394 LEC tiene por finalidad a través de la condena en costas tanto el resarcir, a la parte a cuyo favor se establece, de los gastos realizados para que no sufra perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad el reconocer, a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso.
La imposición de costas se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo de forma que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Ahora bien, como en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se introduce un criterio de flexibilidad en la aplicación del mismo dando un cierto margen de arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas con arreglo a determinadas circunstancias excepcionales, esto es, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
Por otra parte, teniendo en cuenta las normas de equidad en la aplicación del principio del vencimiento se viene a considerar que se ha producido una estimación sustancial de la demanda en supuestos en los que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente (así, STS de 14 de diciembre de 2015 ).
Esta Sala ha declarado en reciente sentencia nº 533 de fecha 26 de octubre de 2018 : 'siendo cierto que esta Sala ha considerado hasta el momento presente en procedimientos como el que nos ocupa que la estimación de algunas de las pretensiones de la parte demandante no había de conllevar la condena de la parte demandada al abono de las costas, es tambien lo cierto que la misma ha llegado a la conclusión, tras la oportuna reunión de todos sus integrantes, de que una estimación de la pretensión contenida en la demanda, en cuanto a la declaración de nulidad de una o de varias de las cláusulas de los contratos concertados, ha de estimarse una estimación sustancial de la misma.
En efecto, esta Sala ha llegado a considerar que la estimación de la pretensión formulada por la parte demandante, en cuanto a la declaración de nulidad de una o varias cláusulas, al margen de las consecuencias que de ello han de derivarse, ha de considerarse una estimación sustancial de la demanda, lo que ha de conllevar la condena de la demandada al abono de las costas devengadas con motivo de la tramitación del procedimiento en la primera instancia, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Por todo lo cual, aun cuando la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva una minoración del importe de la cantidad debida por la entidad financiera como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos, entendiéndose dicho pronunciamiento accesorio y derivado de la nulidad declarada, estimamos que se ha producido una estimación sustancial de la demanda.
Por último, no cabe invocar la existencia de dudas de derecho como motivo justificador de la no imposición de costas a la entidad bancaria demandada, pues ello supondría aplicar la excepción prevista en la norma procesal en materia de costas en perjuicio del consumidor que ha vencido en un litigio entablado con fundamento en su derecho a no verse vinculado por una cláusula abusiva y le haría asumir a éste los gastos derivados de su defensa y representación a pesar de haber ganado el pleito, lo que constituye un obstáculo para la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión consagrado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (así lo ha entendido el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia nº 419/2017, de 4 de julio , en relación a la cláusula suelo).
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina que no se condene en las costas derivadas del mismo a ninguno de los litigantes.
SEPTIMO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de KUTXABANK, S.A. contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2018, dictada por el Ilmo.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián en los autos nº 138/18, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma única y exclusivamente por lo que se refiere al pronunciamiento de condena en el sentido de fijar el importe de la condena a satisfacer por parte de KUTXABANK, S.A. a D. Nazario y Dª Encarnacion en la cantidad de 353,35 € ; permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto.
Devuélvase a KUTXABANK, S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/1048/18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
