Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 552/2018 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MORANO SECO, FERNANDO
Nº de sentencia: 261/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100256
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1017
Núm. Roj: SAP LE 1017/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00261/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2017 0003944
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2017
Recurrente: Pedro Miguel , Pedro Miguel
Procurador: MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO, MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO
Abogado: JORGE BALLINES GARCIA,
Recurrido: CAJA ESPAÑA VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, CAJA ESPAÑA VIDA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: TADEO MORAN FERNANDEZ,
Abogado: ANA ISABEL OREJAS ARIAS,
SENTE NCIA Nº261/19
ILMOS/A SRES/A.:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada
DON FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En León, a 31 de Julio de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 477/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de
Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 552/2018, en los
que aparece como apelante D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA.
MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ BELLO, asistido de su letrado D. JORGE BALLINES GARCIA, y como parte
apelada CAJA ESPAÑA VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representado por el Procurador de
los Tribunales D. TADEO MORÁN FERNÁNDEZ, y asistido de su letrada DÑA. ANA ISABEL OREJAS ARIAS,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO MORANO SECO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada, se dictó Sentencia de fecha 8 de Junio de 2018 por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. PILAR FERNÁNDEZ BELLO, en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra CAJA ESPAÑA VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., absolviendo a esta de las pretensiones contra ella formuladas, sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- La referida Sentencia ha sido apelada por la representación procesal de D. Pedro Miguel , habiéndose presentado por la otra parte CAJA ESPAÑA VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Eleva das estas actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 30 de Abril de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el recurrente se alega como motivo de su recurso, que la sentencia contiene una incorrecta aplicación de la ley, no habiéndose valorado ni fijado acertadamente las pruebas practicadas. En primer lugar, entiende que se ha producido una incorrecta aplicación del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro , al entender que la aseguradora solamente podrá impugnar el mismo, que fue firmado dos años y medio antes de la producción del siniestro, en el plazo de un año desde su perfección, salvo que el tomador haya actuado con dolo, lo que en el presente caso no ocurre, al considerar que simplemente ha actuado mediante culpa grave. En segundo lugar, considera que el tomador no tenía una verdadera capacidad de razonamiento al tiempo de la firma del contrato, al padecer una enfermedad, reconocida en sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, que afectaba tanto a su capacidad de prestar atención como a su memoria y capacidad de toma de decisiones, por lo que su comportamiento tampoco fue culposo. En tercer lugar, alega que ha existido una culpa grave en la actuación de la compañía aseguradora a través de su mediador, quien mediante engaño ha permitido la contratación del seguro por parte del recurrente, que no se encontraba en condiciones aptas para comprender lo contratado, mostrando signos manifiestos de que padecía una enfermedad, añadiendo además que el mediador no tenía una formación especial para la intervención en la contratación de seguros de este tipo. Asimismo, alega que el cuestionario de salud es ilegible, por lo que dichas cláusulas no pueden tenerse por incorporadas al contrato. En cuarto lugar, alega que, si realmente concurrió dolo en el tomador del seguro en la contratación del mismo, la consecuencia debe ser la declaración de nulidad del contrato de seguro, y la devolución al recurrente de las primas que ha abonado con sus rendimientos e intereses.
SEGUNDO.- Incor recta aplicación del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro .
Con respecto a esta cuestión, debe tenerse en cuenta que el precitado artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro , hace una remisión expresa a lo dispuesto en el artículo 10 del mismo texto legal , haciendo una equiparación entre el dolo y la culpa grave. En este sentido, debe tenerse en cuenta la STS nº 726/2016 de 12 de Diciembre de 2016 , que cita a su vez la STS 721/2016 de 17 de Febrero y de 4 de Diciembre de 2014, que dispone que ' la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solo puede ejercitarse en el caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, concurriendo dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts.1260 y 1261 cc ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario'. En este mismo sentido se pronuncia la STS nº 481/2007 de 11 de Mayo de 2007 En cuanto a la segunda cuestión, consistente en que por haber transcurrido más de un año entre la suscripción del contrato y el conocimiento por la aseguradora de lo que ésta considera reticencias o inexactitudes ésta vendría indefectiblemente al pago de la prestación por ser el art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro de aplicación preferente al art. 10 de la misma ley en virtud del principio de especialidad, tampoco puede ser acogida. Ya de entrada debe señalarse que la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1996 (recurso nº 3315/92 ) dejó bien claro que el plazo de un año al que se refiere el invocado art. 89 no rige precisamente en el caso de dolo, como se desprende de la última y terminante salvedad de su párrafo primero. Pero no se agotan aquí las razones para rechazar el planteamiento de la parte recurrente, pues incurre en el error básico de considerar que el art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro desplaza por completo al art. 10 de la misma ley para el seguro de vida cuando en realidad, como con toda claridad se desprende del texto inicial del propio art. 89 y la jurisprudencia se ha encargado de recordar en numerosas ocasiones, el art. 89 tiene que ponerse en relación con el art. 10 porque lo primero que aquél dispone es estar a lo establecido en las disposiciones generales de la ley, de modo que las especialidades son únicamente las que a continuación contempla el propio texto del art. 89 . De ahí que por esta Sala se haya declarado la exoneración del asegurador por dolo o culpa grave del asegurado en virtud de la remisión que el art. 89 hace al párrafo tercero del art. 10 (STS 31 el efecto liberatorio del asegurador en caso de dolo del asegurado por la aplicación combinada de ambos preceptos ( STS 30-1-07 en recurso nº 442/00 ); la posibilidad de reducción de la prestación sólo si no ha mediado dolo o culpa grave, también por la relación entre ambos preceptos ( STS 2-2-07 en recurso nº 1333/00 ); o en fin, la plena efectividad del último inciso del párrafo tercero del art. 10 con independencia de lo dispuesto en el art. 89 para el caso de impugnación del contrato por el asegurador ( STS 24-6-99 en recurso nº 3373/94 ). Y de ahí, también, que las especialidades del art. 89 no eliminen la distinción contenida en el art. 10 entre la rescisión o impugnación del contrato por el asegurador antes del siniestro, campo propio de aquellas especialidades, y las consecuencias de tal reserva o inexactitud si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador impugne o conozca tal reserva o inexactitud ( STS 2-3-06 en recurso nº 2303/99 ). Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 2014 , define el dolo al que dichos artículos se refieren como la reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que pueden influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo.
Por lo tanto, aun cuando se haya considerado que el asegurado ha actuado únicamente por culpa grave, esto no implica que la compañía aseguradora no pueda impugnar el contrato, quedando liberada del pago de indemnización alguna.
TERCERO .- Expuesto lo anterior y sin perjuicio de ello, debe concluirse que la actuación del tomador del seguro ha sido realmente dolosa en el momento de la contratación del seguro. Así, como se expresa en la resolución recurrida, el dolo debe interpretarse no solamente como la insidia directa e inductora, sino también como la reticencia del que calla o no advierte debidamente, es decir, el dolo de naturaleza negativa, debiendo considerarse probado que el tomador faltó a la verdad al contestar a las preguntas 2,3,4,5,8 y 11 del cuestionario de salud, reconociendo incluso el propio demandante la existencia de las enfermedades que padecía, sin que estas pudieran impedir tener discernimiento y conocimiento del contrato que estaba firmando.
Así, sobre la relevancia que tiene el cuestionario se ha manifestado nuestro Tribunal Supremo en el siguiente sentido en su sentencia de la Sala Primera de 26 de marzo de 2006 : ' ;El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere al deber de declaración de riesgo y dispone lo siguiente: 'el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trata de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él'.
Y en lo que aquí que nos ocupa, la concepción del deber del tomador como un deber de respuesta al cuestionario y vinculada a su existencia y a sus términos, apuntada en las primeras sentencias de esta Sala, se ha ido confirmando por la doctrina jurisprudencial que ha formado, dado los términos de la última frase del apartado 1º de dicho artículo 10.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado posteriormente la doctrina de considerar el deber de declaración del tomador del seguro como un deber de contestación o respuesta al cuestionario preparado por el asegurador ( Sentencias de 22 de febrero de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 14 de junio de 2002 , 12 de abril de 2004 y 31 de mayo de 2004 '.
Confo rme al art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , es de señalar que 'El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
Asimi smo, conforme resuelve la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, de fecha 22 de Febrero de 2007, rollo de apelación nº 393/2005, ' resulta un deber del tomador de poner en conocimiento de la aseguradora todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, para lo cual es imprescindible que la aseguradora le presente un cuestionario de cuyas respuestas se infieran todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo.
El incumplimiento del deber indicado, por faltar a la verdad en el completamiento del cuestionario, tiene dos consecuencias: a) Si supo de la reserva o inexactitud del tomador, antes de que se produzca siniestro, la aseguradora puede rescindir el contrato en el plazo de un mes, a contar desde que tuvo conocimiento de tal reserva o inexactitud.
b) Si el siniestro se produce antes de que tome conocimiento de la reserva o inexactitud, la aseguradora queda exonerada de su obligación de indemnizar, si medió dolo o culpa grave del tomador, y puede reducirla proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que hubiera aplicado de conocer la verdadera entidad del riesgo, en los demás casos.
El deber de declaración del tomador está directamente vinculado al cuestionario que le ha de presentar la aseguradora, y tan estrecha es la vinculación que si no hay cuestionario el tomador queda exonerado de tal deber, y la omisión no produce efecto alguno. El deber previsto por el artículo 10 de la LCS no es un deber genérico del tomador del seguro de declarar todas las circunstancias que conozca, sino un deber de contestar verazmente al cuestionario que le formule el asegurador.
Pero es que, además, el cuestionario ha de ser concreto y determinado porque, como indica el artículo 10 de la LCS , el tomador también queda exonerado si aún sometiéndolo al cuestionario en él no se contienen las preguntas acerca de los riesgos que han de influir en su valoración, y así se indica, en el inciso último del párrafo primero: 'y que no estén comprendidas en él'. Por lo tanto, aunque las circunstancias no declaradas influyan en la valoración del riesgo, si no se hace referencia a ellas en el cuestionario el tomador también queda exonerado del citado deber de declarar .' Pues bien, en el presente caso, se realizaron al tomador tres preguntas claras y precisas en el cuestionario de salud, comprensibles para cualquier persona con su simple lectura, la primera de ellas es si ha estado o está de baja durante más de 15 días en los últimos 5 años, la segunda si ha sido examinado o tratado en hospitales o clínicas o sometido a alguna intervención quirúrgica o tratamiento médico en los últimos 5 años, y la tercera si está tramitando o tiene algún tipo de invalidez, incapacidad o minusvalía reconocida o no. Pues bien, las respuestas a estas tres preguntas fueron negativas, cuando resulta evidente, a través de la documentación aportada, que deberían de haber sido claramente positivas. Así, en cuanto a la primera pregunta, consta acreditado mediante el documento nº 6 de la demanda, certificación de los procesos de incapacidad temporal en los cinco años anteriores a la contratación, que el demandante estuvo de baja del 22 de Febrero de 2010 al 5 de Marzo de 2010 por intervención de globo, del 29 de Marzo de 2012 al 28 de Mayo de 2012 por intervención de ojo y por síndrome ansioso depresivo en dos períodos distintos, del 4 de Septiembre de 2012 al 26 de Abril de 2013 y del 5 de Junio de 2013 al 16 de Septiembre de 2013. En cuanto a la segunda pregunta, en la contestación del centro de salud de San Antonio y del centro de salud de Cuatrovientos, constan informes psiquiátricos del demandante desde el 31 de Agosto de 2006, en los que se refleja que estaba sometido a tratamiento farmacológico por distimia depresiva, trastorno depresivo y trastorno o rasgo anancástico de personalidad. En cuanto a la tercera pregunta, relativa a la incapacidad, el demandante reconoce en su demanda que por resolución de 28 de Abril de 2004 fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habiendo pretendido desde el año 2006 la declaración de incapacidad permanente absoluta, siendo desestimada esta pretensión en sentencias de 2007 y 2013. Debiendo tener en cuenta, además, que dicha incapacidad permanente parcial fue determinante para la posterior declaración en el año 2016 de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por agravación de dolencias, que es el riesgo asegurado y reclamado por el demandante. Asimismo, a través de la documental aportada, consta igualmente acreditado que no respondió de forma veraz a las preguntas 4,5,8 y 11, al padecer igualmente hipercolesterolemia e hipertrigliceridemia, pluripatología compleja-G3 y depresión, constando reflejadas de forma clara estas patologías en el cuestionario de salud firmado por el demandante.
Asimi smo, y en cuanto a la falta de discernimiento, con la documental médica aportada no puede considerarse acreditado que las consecuencias de la enfermedad que padecía, que entre otras provocaban en el demandante un déficit de atención, y anhedonia, entendida como pérdida de interés, tal y como manifiesta el psiquiatra doctor Feliciano , provocasen una anulación de las facultades cognitivas del demandante, de forma que impidiesen al mismo comprender el contenido del cuestionario de salud, en donde constaban preguntas claras y precisas sobre su estado, que no daban lugar a interpretación alguna. Además, el propio doctor, reconoce que no sabe cómo se encontraba el paciente en Enero de 2014, al tiempo de la contratación, habiéndole atendido en el año 2013, y con posterioridad, sobre la primavera del año 2014, añadiendo que durante las entrevistas realizadas al paciente, aunque este estaba como triste y hablaba muy bajito, sin embargo era consciente de su enfermedad y tomaba toda la medicación que se le pautaba, siendo en algunos casos fármacos muy fuertes. Por lo tanto, de la prueba examinada en la Sentencia, no puede concluirse que el demandante no tuviera al tiempo de la contratación del seguro discernimiento suficiente como para comprender las preguntas contenidas en el cuestionario de salud, que aparece firmado por el demandante y donde aparecen además reflejados datos personales suyos que no han sido controvertidos.
CUARTO.- Resuelta esta cuestión, alega el recurrente que en realidad había suscrito un contrato de seguro previamente junto con su esposa en el año 2005, estando en la creencia de que se trataba de ese contrato, y no del concertado en el año 2004. Pues bien, además de que con anterioridad al año 2005, ya tenía una incapacidad permanente parcial que fue ocultada intencionadamente, persistiendo por lo tanto el dolo o culpa grave en su comportamiento, motivo por el cual queda exonerado de todo pago la entidad demandada, debe tenerse en cuenta que no consta en modo alguno acreditada la contratación de ese primer seguro, ninguna documental se ha aportado al respecto, sin que además se haya aportado prima alguna que se hubiera abonado por el mismo.
Asimi smo, en último lugar y respecto de la petición de nulidad del contrato de seguro, debe tenerse en cuenta, como ya se ha expuesto, que consta acreditada la existencia de una actuación dolosa por parte del demandante, a través de una ocultación intencionada de las enfermedades que padecía y demás datos relevantes sobre su estado de salud. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el demandante pretende ampliar en este momento procesal la inicial acción ejercitada, que no era otra que la de reclamación de cantidad, sin que se hiciera mención alguna en la demanda a la supuesta nulidad del contrato, no teniendo justificación esta modificación en la aplicación del principio iura novit curia. En este sentido debe tenerse en cuenta que en esta segunda instancia no procede pronunciarse sobre la nueva acción ejercitada, de nulidad del contrato de seguro, so pena de incurrir en incongruencia, ya que se pronunciaría sobre algo no pedido en la primera instancia del proceso, actividad que no puede quedar amparada por el principio 'iura novit curia' porque al modificar el actor el fundamento de su acción introduce nuevos hechos que no fueron debatidos en la instancia, causando además una evidente indefensión a la parte demandada.
Por lo expuesto y en conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ BELLO, frente a la Sentencia de fecha 8 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada , que procede confirmar en sus propios términos
QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . '1.
Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.' En el presente caso, se ha desestimado el recurso de apelación interpuesto, por lo que procede condenar al apelante al abono de las costas procesales.
Fallo
SeDesestima el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ BELLO, frente a la Sentencia de fecha 8 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada , que procede confirmar en sus propios términos.Se condena al pago de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino normativamente previsto.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

