Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 706/2018 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 261/2019
Núm. Cendoj: 28079370122019100086
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5334
Núm. Roj: SAP M 5334/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2016/0006201
Recurso de Apelación 706/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 851/2016
DEMANDANTE/APELANTE: Dª Isabel
PROCURADOR: D. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO/APELADO: D. Roman
PROCURADOR: D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL
DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO: ELINTEL, S.L.
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 261
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a tres de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
851/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Parla, a los que ha correspondido el rollo
706/2018, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Isabel , representada por el Procurador
D. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ SÁNCHEZ, y como parte demandada-apelada D. Roman , representado por el
Procurador D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL, y ELINTEL, S.L., que fue declarada en rebeldía
en primera instancia y no se ha personado en esta alzada.
VISTO , siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Parla se dictó Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don José Ignacio López Sánchez, en nombre y representación de doña Isabel , frente a don Roman y la mercantil ELINTEL SL, y en consecuencia procede absolver a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra, condenando en costas a la parte demandante.' Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Isabel se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 29 de mayo de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- El presente recurso dimana de la acción ejercitada en Primera Instancia por Dª Isabel en demanda posteriormente ampliada contra D. Roman y ELINTEL SA, reclamando el reintegro a cada uno de las sumas de 27.984,09€, que es el porcentaje del total de la suma abonada a su hermano D. Adolfo , debida a este, tras la condena solidaria a su pago en procedimiento judicial de reclamación instado contra los actuales litigantes. D. Adolfo era acreedor de esta cantidad frente a los demandados por ser la que pagó como fiador solidario del préstamo personal que los demandados suscribieron con una entidad bancaria y que no abonaron, así como los intereses y gastos judiciales, y, por otro, de la otra cantidad que el mismo demandante debió abonar en cuanto avalista del préstamo, que otra entidad bancaria concedió a la sociedad limitada codemandada, incluyendo, de igual forma, los intereses y gastos judiciales derivados de su impago por esa sociedad.
Opone el demandado D. Roman pluspetición, pues solo le corresponde el pago del 33% de la deuda original frente a D. Adolfo , al ser los tres condenados en la meritada resolución en favor de la demandante, pues también lo es la entidad ELINTEL SA, y no demostrar la demandante el pago a su hermano del total de lo debido.
Siendo declarada ELINTEL SA, en rebeldía.
Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda íntegramente, por entender que no se ha demostrado el abono por la demandante de su deuda a su hermano.
Contra dicha resolución interponen recurso de apelación, Dª Isabel .
TERCERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Isabel , se denuncia el error en la valoración de la prueba y de la normativa aplicable por la Juzgadora de Instancia, pues probado el pago de la deuda común a los litigantes, la testifical de D. Adolfo evidencia que ha sido resarcido del débito por su hermana exclusivamente, siendo irrelevante las disposiciones que hiciera con su tarjeta de crédito.
Entendemos que lo esencial en la presente Litis, es el testimonio de D. Adolfo , que no es tan confuso como se indica en la sentencia una vez auditada la grabación, en el claramente se da por resarcido de la suma que abonó, como avalista de una deuda, con cargo a los litigantes.
Se podrá discutir que los movimientos de la cuenta no han sido suficientemente explicados, y que existen disposiciones y cargos que aparecen como privativos de Dª Isabel , y aunque muchos le sean imputables, otros difícilmente pueden serlo, pues ignoramos si los cargos de la tarjeta eran también de D. Adolfo o sus extracciones, dado que era una cuenta de su titularidad. En todo caso él se dio por resarcido con los ingresos que le hacia su hermana, según ha reconocido en su interrogatorio, finiquitando el débito, tras recibir la demandante un premio de un juego de azar.
Por lo cual la demandante se encuentra lógicamente legitimada para exigir el pago de lo que ha pagado en un total, que no solo a ella correspondía.
En cuanto a que solo se considere como deudor a D. Roman , en una tercera parte, es lo cierto que la sociedad ELINTEL SA también fue demandada y por ello debe ser condenada también en la porción que le corresponde, tal y como se solicita en la demanda.
En consecuencia procede condenar a los demandados al abono de la cuantía reclamada de 83.952,27€, de su respectiva tercera parte, descontada la suma minorada en la Audiencia Previa de 1.001,23€, y que al dividirse entre los tres condenados solidariamente, supone el abono de 27.650,34€ como cifra cuyo pago corresponde a cada uno de demandados ELINTEL SA y D. Roman .
En cuanto a los intereses y costas consignados en el procedimiento judicial sin que hubiera liquidación de los mismos, es lo cierto que en dicho procedimiento también era parte el demandado y no intervino instando tal liquidación, por lo que asumió tal coste de su demora en el pago y de los gastos judiciales, actuación contra la que no puede ir en el presente caso.
Por ello y probado, que una de las dos deudoras ahora recurrente ha satisfecho el total de la deuda solidaria, pues efectivamente el art. 1.145 CC otorga al que pagó y extinguió así la deuda solidaria a repetir contra los demás deudores la parte que a cada uno corresponda, lo que en el supuesto de no haber concreción previa como, como en este caso ocurre, ha de presumirse por parte iguales ( SSTS 29 diciembre 1987 , 22 Julio 1994 ) , sin que pueda admitirse, que pese a tal solidaridad establecida en sentencia, la demanda apelante no debe responder de parte alguna de esa deuda.
En consecuencia procede revocar la sentencia de Primera Instancia al no compartirse el criterio del Juzgador de INSTANCIA, estimando la demanda sustancialmente, pues la suma en la que se minora la cuantía principal es mínima. Como así establece la sentencia del TS de 15 de junio de 2007 indica que 'la teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial opera únicamente cuando hay una leve diferencia (económica) entre lo pedido y lo obtenido', lo que ocurre en este caso.
Por ello procede la condena a D. Roman al igual que la entidad ELINTEL SA, al pago de la suma de 27.650,34€ a cada uno, lo que implica la estimación del recurso formulado.
CUARTO.- En cuanto a los intereses de conformidad con el art. 1145 del CC , estos se devengaran desde el pago del anticipo, por tanto serán desde el 5/5/2006
QUINTO.- A tenor de lo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación sustancial de la demanda implica la condena en costas en Primera Instancia a los demandados. Ello siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 8 de julio de 2004 , entre otras muchas) que al interpretar el artículo 394 de la LEC , ha mantenido que, a los efectos de la imposición de costas, debe equiparse la estimación sustancial a la total, indicando la sentencia de 21 de octubre de 2003 que 'el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho'. Y en concreto referido a un supuesto similar al presente la referida sentencia de 15 de junio de 2007 del TS.
SEXTO.- En esta alzada no procede la imposición de costas por mor del art. 398 de la LEC .
SÉPTIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los preceptos legales citados y demás de generales de pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Isabel , contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Parla en autos de Procedimiento Ordinario 851/2016, se debe: 1.- Revocar la citada resolución estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Isabel contra D. Roman y ELINTEL, S.A., condenando a cada uno de los demandados, al pago de la suma de 27.650,34€ a la demandante.2. Estas sumas devengaran el interés legal desde el pago del anticipo en fecha 5/5/06.
3.- Se imponen las costas de Primera Instancia a los demandados.
4.-Sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0706-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
