Sentencia CIVIL Nº 261/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 101/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 261/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100266

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10551

Núm. Roj: SAP M 10551/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2014/0005077
Recurso de Apelación 101/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 614/2014
APELANTES Y DEMANDADOS: D. Bartolomé , Dña. Crescencia , Dña. Debora , Dña. Diana Y
D. Candido
PROCURADOR D.HERNAN KOZAK CINO
APELADO Y DEMANDANTE E IMPUGNANTES: D. Cecilio y Dña. Estefanía
PROCURADOR Dña. ISABEL MARTIN ANTON
SENTENCIA Nº 261/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a once de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
614/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada a instancia de D. Bartolomé
, Dña. Debora , Dña. Crescencia , Dña. Diana y D. Candido apelante - demandado, representado
por el Procurador D. HERNAN KOZAK CINO contra D. Cecilio y Dña. Estefanía apelado - demandante,
representado por la Procuradora Dña. ISABEL MARTIN ANTON ; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/09/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 28/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Martín Antón, en nombre y representación de DON Cecilio y de DOÑA Estefanía , contra DON Candido , DOÑA Diana , DON Bartolomé , DOÑA Debora Y DOÑA Crescencia , debo condenar y condeno: -A DON Candido a abonar a los actores la cantidad de 1.171,08 euros, más intereses legales desde la presentación de la demanda.

- A DOÑA Diana a abonar a los actores la cantidad de 1.714,36 euros, más intereses legales desde la presentación de la demanda.

-A DON Bartolomé a abonar a los actores la cantidad de 1.714,36 euros, más intereses legales desde la presentación de la demanda..

- A DOÑA Debora a abonar a los actores la cantidad de 1.714,36 euros, , más intereses legales desde la presentación de la demanda - A DOÑA Crescencia a abonar a los actores la cantidad de 1.030,64 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

No se efectúa expresa impugnación de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso interpuesto así como de impugnación de la sentencia dictada de la cual se dio traslado efectuándose alegaciones a dicha impugnación, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia recurrida estimó parcialmente la pretensión de los demandantes y desestimó el motivo de oposición alegado por los codemandados en oposición al pago reclamado de contrario, compensación, pronunciamiento del que discrepan los litigantes mediante recurso de apelación e impugnación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La cuestión controvertida entre partes está limitada a la liquidación de deuda común que proviene de procedimiento judicial antecedente en el que los litigantes fueron condenados al pago de costas, pago que los demandantes afirman haber realizado y que da motivo a la reclamación proporcional planteada frente a los demandados.

Los demandantes impugnan la Sentencia y manifiestan su discrepancia con la liquidación efectuada en la Sentencia recurrida, discrepancia que omite un presupuesto fáctico incuestionable y que se concreta en la determinación final de la cantidad individual reclamada por los demandantes a los codemandados, expresada en el acto del juicio con motivo de la documental aportada en dicho acto, y que se concretó en 1.714,36 euros (grabación minuto 09:49), como así se establece en la Sentencia recurrida, limite aplicado por el principio de congruencia y que lleva a desestimar la discrepancia expresada por los recurrentes respecto de la cantidad de pago final planteada respecto de tres de los codemandados, por solicitar la condena al pago de dos de ellos a la cantidad de 2.034,11 euros y al otro al pago de 2.012,43 euros, cantidades superiores a las fijadas conforme a lo antes expuesto y que no pueden ser estimadas por aplicación del principio de congruencia.

Los impugnantes discrepan también de la cantidad de pago fijada respecto de don Candido , 1.171,08 euros, con solicitud de condena al pago de 1.226,47 euros, la diferencia se concreta por los recurrentes por la cantidad embargada a dicho codemandado en el procedimiento de ejecución de título judicial 1399/13, cantidad que la Sentencia recurrida concreta en 863,03 euros y que los impugnantes cifran en 807,64 euros, diferencia no asumible por no ajustada al contenido de la documental aportada en el acto del juicio y que concreta la cantidad en la cifra fijada en la Sentencia, documento al folio 297.

La discrepancia expresada respecto de la liquidación relativa a la codemandada doña Crescencia tampoco es asumible por concretar la petición de condena, 1.027,16 euros, en cantidad inferior a la fijada en Sentencia, 1.030,40 euros.

Las razones expresadas llevan a desestimar el motivo de impugnación.



TERCERO.- Los demandantes impugnan también la Sentencia por no haber impuesto las costas de primera instancia por estimación parcial de la demanda, conclusión de la que discrepan por haber estimado íntegramente la pretensión de condena respecto de tres de los codemandados.

La pretensión ejercitada por los demandantes se concretó en un único procedimiento con acumulación subjetiva de acciones frente a todos los codemandados, tramitación conjunta de pretensiones que no permite diferenciar los resultados de las peticiones de condena de forma individualizada e independiente a los efectos de establecer pronunciamientos diferenciados en materia de costas. La petición de condena expresada en el suplico de la demanda no fue estimada íntegramente, motivo por el que fue correctamente aplicado el art. 394 LEC, por haber sido parcial la estimación de la pretensión de los demandantes.

A lo expresado, añadir que las particularidades concurrentes en el presente caso, respecto de la cuantificación de las cantidades debidas por los codemandados, conforme a lo expresado en el anterior fundamento de derecho y a lo manifestado por los impugnantes al reconocer los errores cometidos para el cálculo de las cantidades finales, permite apreciar también la existencia de dudas de hecho que conforme al art. 394.1 LEC llevaría a no hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia en caso de aplicar, como pretenden los impugnantes, el criterio del vencimiento objetivo respecto de la condena estimada e impuesta íntegramente a algunos de los codemandados.



CUARTO.- Los demandados recurren la Sentencia por desestimar la compensación opuesta por haber hecho pagos al letrado y procurador que prestaron servicios a los litigantes en el procedimiento judicial antecedente, con referencia a la documental aportada.

La Sentencia recurrida de forma extensa y detallada expresa las razones de desestimación del motivo de oposición con valoración de la prueba documental aportada y de la prueba de interrogatorio de parte, valoración y conclusión plenamente compartida en la presente alzada y que no permite tener por acreditado el importe del crédito cuya compensación se solicita ni las fechas de los pagos que se afirman realizados, ausencia de prueba cuya carga se atribuye a los demandados, art. 217 LEC, no desvirtuada con las razones expresadas en el escrito de recurso que se limitan a reiterar la acreditación de lo pretendido con la documental aportada.

Las razones expresadas llevan a desestimar el recurso de apelación.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación y de la impugnación de la Sentencia lleva a imponer las costas causadas en la presente alzada los recurrentes e impugnantes de la Sentencia, art. 398 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación e impugnación de sentencia interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé , Dña. Crescencia , Dña. Debora , Dña. Diana Y D. Candido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 1 de Coslada de fecha 28 de Septiembre de 2018 en autos nº 614/2014, resolución que se confirma íntegramente, con imposición de costas a los recurrentes e impugnantes respectivamente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0101-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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