Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 255/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 261/2019
Núm. Cendoj: 36038370032019100272
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1633
Núm. Roj: SAP PO 1633/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00261/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36024 41 1 2018 0000870
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000314 /2018
Recurrente: Catalina
Procurador: MARIA SANMARTIN RUZO
Abogado: JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS
Recurrido: Agustín
Procurador: MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS
Abogado: MARTA CARBALLUDE SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº: 261/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000314/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de LALÍN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255/2019 , en los
que aparece como parte apelante, Dª. Catalina , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA SANMARTIN RUZO, asistida por el Abogado D. JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS, y formulándose
oposición e impugnación al mismo por, D. Agustín , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS, asistido por la Abogada Dª. MARTA CARBALLUDE SANCHEZ,
sobre divorcio contencioso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO
COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, se dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2019 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio contencioso presentada por la procuradora Sanmartín Ruzo en nombre y representación de Catalina , asistido deL letrado Sr Sánchez Campos, frente a Agustín , representado por el procurador Sr Nistal Riádigos y asistido del letrado Sra Carballude Sánchez debo declarar y DECLARO: 1.- Disuelto por divorcio el matrimonio contraído por Catalina y Agustín el día 5 de septiembre de 1992 en Rodeiro (Pontevedra), con revocación de cuantos poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Agustín deberá pagar una pensión de alimentos a favor de sus hijas de 400 euros (200 para cada una). Dicha cantidad deberá abonarse en la cuenta que a tal efecto se señale, en 12 mensualidades, los cinco primeros días de cada mes, y actualizarse con efectos de 1 de enero de cada año, de conformidad con el incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo y publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso pudiera sustituirle.
3.- Ambos progenitores abonaran al 50 % los gastos extraordinarios que pudieren producirse en la vida de las hijas y que se generen a partir de esta sentencia. Tendrá la consideración de gasto extraordinario cualquier gasto escolar, realizado por ambos progenitores o por uno de ellos con autorización judicial ( actividades extraescolares, excursiones...) así como intervenciones quirúrgicas, prótesis, enfermedad, etc que no se encuentren cubiertos por un seguro sanitario. No tendrán la consideración de gasto extraordinario las matrículas, los libros, uniforme y material escolar. Dichos gastos deberán estar suficientemente acreditados, debiendo ser autorizados por el Juzgado en caso de discrepancia entre los padres. Se advierte a ambos progenitores, que cualquier gasto extraordinario que se realice sin consentimiento del otro progenitor o en su defecto autorización judicial, no permitirá reclamarle su importe vía demanda ejecutiva.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por ambas partes del procedimiento, inicialmente por la representación de la actora cuestionando lo decidido respecto de Alimentos y Pensión Compensatoria en razón de la afirmación de error en la valoración de la prueba; y a continuación, de modo sucesivo ex Art.
461.1 LEC /2000 por la del demandado, interesando la supresión de los Alimentos respecto de la hija común Juana en cuanto considera que ha ingresado en el mercado laboral teniendo independencia económica. A uno y otro recurso se opusieron las contrapartes al evacuar el traslado dado a tal fin en su momento en la instancia.
SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que plantean las apelaciones nos lleva, en primer término, a abordar conjuntamente las dirigidas frente a la decisión sobre Alimentos. En este ámbito de análisis hemos de reseñar que no se puede concluir error valorativo alguno en la Sentencia, por un lado, resulta llano que la menor de las hijas, Juana , aún mayor ya y habiendo comenzado a realizar algún trabajo como dependienta, no puede concluirse que haya ingresado en el mercado laboral pudiendo llevar vida independiente. No solo ello, también es de advertir que no se justifica ni acredita razonablemente la iniciativa que se dice de estudio, su intención de comenzar a cursar un ciclo formativo medio de farmacia, por no solo se evidencia última sin pasar de sostenerse en meras manifestaciones de la madre, sin una dinámica anterior y actual que la sostenga, y sin que se llegue a explicar siquiera la lógica de tal ciclo y rama formativa en Santiago frente a otras posibilidades formativas, ciclos medios, en Lalín. Es por ello que, por el momento y la espera de una consolidación laboral y formativa que lo justifique, no cabe la supresión de los Alimentos a ella reconocida ni la elevación de su montante (200 €/Mes). En el caso de Miriam , mayor de las hijas, la suma reconocida resulta adecuada a lo que supone la situación de estudios que sigue la misma, toda vez que no se justifica aquí tampoco la necesidad o especial complementariedad de los que decidió seguir en Granada. De hecho no se acredita la finalización de los que en el grado Superior, Filología Francesa, seguía en Santiago, se dice que es una ampliación, que es la misma carrera y que después hará un 'Master', explicaciones que no permiten concluir necesario su acometimiento ni una mayor utilidad formativa, pues no se apoya ni explica con un efectivo plan de estudios superiores aprobado y regularizado. Es más se reconoció que se venía abonando la suma de 350 €/Mes para ambas hijas, durante 2 Años en los que ya venía estudiando en Santiago. Se ha de mantener por tanto la cuantía también en el caso de Miriam (200 €/Mes).
TERCERO.- En relación a la Pensión Compensatoria, aunque se articula el recurso en las normas y Jurisprudencia convergente en la materia, desde luego de general aplicación, lo que obvia y no hace sino desconocer la impugnación, es el hecho reseñado en la Sentencia de encontrarnos con una situación similar de los cónyuges al tiempo de la ruptura matrimonial, que denota que no existió desequilibrio, que a su vez resulta consolidada por el transcurso de dos años de separación de hecho y vidas independientes, sin reclamación ni reconocimiento de ayuda en este sentido acreditadas. Es correcto lo decidido por acorde con la línea jurisprudencial que recoge el Fundamento Jurídico 3º de nuestra Sentencia de 29 de Mayo de 2013 : 'En este sentido hemos de estar a las resoluciones que recoge la impugnación que nos ocupa, SAP S.1ª de 14-I-2010 en la que se relacionan otras de la misma Sala (23-II y 29-VI-06) y de otras Audiencias en lo que viene a ser un criterio mayoritario en la materia. También esta Sección 3ª viene siguiendo esta línea Jurisprudencial (SS 9-VII y 21-IX-2007 ; y 3-XII-2009 ), entendiendo que el Art. 97 C. Civil establece que el desequilibrio a valorar cara a la Pensión Compensatoria ha de ser el que se pondera al momento del cese de la convivencia en relación a la situación inmediatamente anterior en el matrimonio, y que el hecho de no instarse ni reclamarse en aquél momento o con inmediatez dejándose transcurrir un prolongado lapso temporal, mediando durante ese periodo un estatus de independencia personal y patrimonial, concurrente con el ejercicio de actividad e ingresos, ya como laboral dependiente o autónomo, evidencia que no se consideró en su momento la existencia de desequilibrio o éste no se consideró relevante, pudiendo uno y otro ex -cónyuges desenvolverse con recursos suficientes, no procediendo ahora el dar lugar a su reconocimiento. Máxime teniendo en cuenta la temporalidad y finalidad que contempla y atiende la Pensión Compensatoria, sólo reparadora y requilibradora, que no alimenticia, en la procura de una independencia económica que aquí consta acreditada y consolidada, aunque ahora se pretenda insuficiente, en todo caso referida a una situación sobrevenida que no puede incidir en las circunstancias convergentes al momento de la ruptura y posiciones asumidas prolongadamente por ambos causantes'.
CUARTO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de uno y otro recurso, no dándose lugar a la imposición de costas al entenderse que prima la naturaleza familiar en lo discutido ( Art. 394 y 398 LEC /00), acordándose la pérdida y destino del depósito constituido conforma a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos los Recursos de Apelación formulados por las dos partes, inicialmente por la representación de Dª. Catalina y, sucesivamente, por D. Agustín , ambos contra, ambos frente a la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, dada en el J. de Divorcio Contencioso Nº 314/18 , seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Lalín (ROLLO Nº 255/19), confirmando lo en ella decidido sin hacer imposición de las costas de la alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
