Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 774/2018 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 261/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100351
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:351
Núm. Roj: SAP SA 351/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00261/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37246 41 1 2018 0000057
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000774 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2018
Recurrente: Víctor
Procurador: ANGEL CECILIO GOMEZ TABERNERO
Abogado: FERNANDO GARCIA-DELGADO GARCIA
Recurrido: Maribel
Procurador: MARIA DEL ROSARIO JOSE CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA
Abogado: MARÍA JOSÉ MORALES GALLEGO
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 261/19
ILMO SR PRESIDENTE :
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de junio del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000059 /2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte ,
Rollo de Sala Nº 774 /18 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante Víctor , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANGEL CECILIO GOMEZ TABERNERO, bajo la dirección jurídica del
Letrado D. FERNANDO GARCIA-DELGADO GARCIA, y; como demandada apelada Maribel , representada
por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL ROSARIO JOSE CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA,
bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ MORALES GALLEGO.
Antecedentes
1º.- El día 15 de octubre de dos mil dieciocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte , se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Gómez Tabernero, en nombre y representación de Víctor , frente a Maribel , absuelvo a la demandada de todos los pedimentos del suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte en su día Sentencia en la que se revoque la Sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a Derecho por la que revocándose la anterior, se acuerde estimar la demanda interpuesta por dicha parte, con imposición de costas a la demandada.Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo y haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación y en consecuencia, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, y por Auto de fecha 17 de enero de 2019 se acordó la definitiva unión a los autos de los documentos relativos al previo proceso de incapacitación tramitado en el juzgado de Peñaranda de Bracamonte respecto de Dª Elisabeth ; y asimismo se denegó la práctica de la prueba testifical solicitada, señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
1.PRIMERO.- La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba con respecto al informe pericial del Dr. Urbano , así como en el error en la valoración de la prueba de la declaración de los testigos que comparecieron a la vista. Y, asimismo, alegó el error de derecho con infracción del art. 394 LEC , al haberse impuesto las costas de la 1ª instancia pese a las dudas de hecho existentes.
2. La parte demandada se opuso a dicho recurso.
3.
SEGUNDO.- La cuestión principal en torno a la cual ha girado el presente pleito no ha sido sino determinar si doña Elisabeth , por razón de la enfermedad de Alzheimer que padecía, tenía o no tenía capacidad para prestar válidamente su consentimiento al momento del otorgamiento de la escritura de pública de donación el día 28 de Mayo de 2015, en favor de su hija Maribel .
4. La sentencia de primera instancia entendió que sí tenía dicha capacidad, pese a la enfermedad de Alzheimer que padecía, por lo que desestimó la nulidad de la escritura pública de donación.
5.
TERCERO.- Para resolver esta cuestión hemos de partir de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Dicha Convención parte de la idea de dignidad e igualdad de todos los seres humanos, de medo que es necesario proteger y promover los Derechos Humanos de todas las personas con discapacidad para poder conseguir la participación en igualdad de condiciones de todos los ciudadanos en cualquier parte del mundo. Entre sus principales aportaciones destaca la asunción de la discapacidad como propia del ámbito de los Derechos Humanos. España ha sido de los primeros países en firmar tal Convención (30 de marzo de 2007) y de los primeros 20 que procedieron a su ratificación.
6. Se trata de un tratado internacional del que España, al haberlo firmado y ratificado, forma parte. De manera que, tal y como establece el artículo 96.1 de la Constitución española , se integra en el ordenamiento interno, es decir, es una norma jurídica directamente aplicable. Pero además, la Convención de la ONU, al estar enmarcada dentro de los Derechos Humanos, tiene una relevante importancia a nivel constitucional, por aplicación del artículo 10.2 de la Constitución , según el cual 'las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En consecuencia, la interpretación de los derechos y libertades de las personas, y también, pues, los de las personas con discapacidad, se halla vinculada a los Tratados sobre esta materia que hayan sido ratificados por España, como es el caso de la Convención de la ONU que nos ocupa. De esta suerte, dicha Convención de la ONU tiene una importancia capital a la hora de determinar el sentido y la interpretación de los derechos constitucionales para las personas con discapacidad. Y, asimismo, ha de ser tenida en cuenta a la hora de crear, aplicar e interpretar cualquier norma de rango inferior que pueda afectar a estos derechos.
7. Y en concreto, en lo que al presente juicio se refiere, conviene destacar dos preceptos de dicha Convención, a saber: 8. -a) El artículo 3.º, encaminado a conjugar el respeto a la igualdad junto con el de la dignidad humana y, partiendo de esta idea, reafirma la referida igualdad entre todas las personas (independientemente de sus circunstancias personales o sociales y teniendo en cuenta que, para ello, es necesario establecer medidas de promoción y accesibilidad).
9. Se parte por ello como principios fundamentales, de los principios de respeto de la dignidad inherente a toda persona, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.
10. Asimismo, los principios de igualdad y dignidad deben ser entendidos en relación con el de libertad de toma de decisiones y, consecuentemente, su independencia.
11. La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia (más conocida como la Ley de Dependencia) se convierte así en uno de los ejemplos de este cambio.
12. El mantenimiento de la autonomía personal es uno de los puntos básicos que recoge el Convenio de la ONU, principio con el que se pretende que la persona con discapacidad que vea afectada su autogobierno pueda modularla para saber cuáles son las decisiones que puede seguir tomando por sí misma.
13. -b) Y el Artículo 12, bajo la rúbrica 'Igual reconocimiento como persona ante la ley'. En el que se establece: 14. '1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
15. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
16. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
17. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un Órgano judicial competente, independiente e imparcial.
Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
18. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán para que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria'.
19. De la lectura del artículo se puede distinguir los dos conceptos clásicos, esto es la capacidad jurídica y la capacidad de obrar (denominado como ejercicio de la capacidad jurídica en el texto transcrito).Los dos primeros apartados se refieren al reconocimiento de la capacidad jurídica.
20. Se consagra en el precepto transcrito, sin duda el cambio de modelo: de uno desfasado consistente en la sustitución en la toma de decisiones al actual de apoyo o asistencia en la toma de decisiones.
21. La configuración tradicional de la incapacitación ha partido de un concepto de discapacidad relacionada con el modelo médico-rehabilitador, teniendo como consecuencia la limitación, bien absoluta o parcial de ciertas personas, que ha conllevado a la imposibilidad de realización de actos bien sea de carácter personal o patrimonial acorde con el modelo de sustitución en la toma de decisiones. El nuevo mecanismo que deberá observar el modelo social de apoyo y asistencia en la toma de decisiones tendrá que continuar enmarcado dentro del ámbito judicial, garantizándose que el juez encargado de tomar la decisión de las medidas de apoyo necesarias lo haga atendiendo a las circunstancias y necesidades concretas de la persona, dando siempre prevalencia a la autonomía de su voluntad y estableciendo las medidas de apoyo estrictamente necesarias siempre bajo la premisa fundamental de protección del interés de la persona con discapacidad .
22.
CUARTO.- Tales premisas, derivadas de los principios contenidos en la Convención Internacional sobre las Personas con Discapacidad a que nos venimos viendo refiriendo, hacen sin duda más actual que nunca que exigen un por ello una más rigurosa aplicación de la doctrina del 'favor negotii', sobre cuya base rige en nuestro derecho la presunción de capacidad de las personas otorgantes de un negocio jurídico (vide arts. 663.2º C.C , para el caso de los testamentos; y 1263, en relación con los arts. 199 y 200 CC , para los contratos y actos y negocios jurídicos en general.). En este sentido, tiene establecido el tribunal Supremo que la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido incapacitada, por lo que incumbe a quien alegue lo contrario la cumplida demostración de la incapacidad del otorgante, demostración que debe ser plena y referida al momento en que se otorgó el acto o negocio jurídico en cuestión. Y así. el art. 664 C.C ., para el caso del testamento establece que 'el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido' y, como consecuencia, el art. 666 indica que para apreciar la capacidad del testador 'se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento'.
23. De otra parte, en este caso el negocio jurídico puesto en tela de juicio, de donación de un bien inmueble, fue otorgado notarialmente, sin que el Notario hiciera reserva alguna (más bien al contrario). Y, como es sabido, según sentada jurisprudencia, 'la aseveración notarial respecto de la capacidad del otorgante adquiere una relevancia de certidumbre tal que solo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario' ( S.T.S. de 10-4-87 y 31-1-04 , y la más reciente STS, Civil sección 1 del 05 de noviembre de 2009 ( ROJ: STS 7192/2009 - ECLI:ES:TS:2009:7192 ), Sentencia: 685/2009 | Recurso: 1519/2005 | Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS.
24. Pues bien, como señala la STS, Civil sección 1 del 19 de septiembre de 1998 ROJ: STS 5223/1998 - ECLI:ES:TS:1998:5223 , Sentencia: 848/1998 | Recurso: 2318/1994 | Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL, 'el artículo 663 del Código Civil emplea la expresión cabal juicio, y el 664 la explica al referirse a la enajenación mental y si bien aquélla no puede resultar técnicamente muy afortunada, si resulta lo suficiente expresiva en cuanto autoriza una amplitud interpretativa para abarcar a todas las personas incapaces de gobernarse por sí mismas ( artículo 200 del C.Civil ).
25. El precepto se ha de aplicar no sólo a quien por resolución judicial ha sido declarado incapaz, ( sentencia de 22-6-1992 ), sino también a los afectados de una incapacidad de hecho suficientemente demostrada'.
26. La presunción de capacidad para otorgar un acto o negocio jurídico, - derivada del principio del 'favor negotii' -, equivale, ex arts 29 y 30 , 322 , 774 y 775 , 1261 y concordantes, todos ellos del CC , al reconocimiento de la capacidad o aptitud natural de toda persona para realizar válidamente actos y negocios jurídicos por el hecho del nacimiento y en determinados caso de ser mayor de edad, salvo las excepciones establecidas en caso especiales por este código, como en los casos del testamento o la adopción. De suerte que, según jurisprudencia reiterada, se presume, salvo prueba en contrario, que tal capacidad existe y asiste a todo otorgante. Por lo que cabe ser destruida, pero ha de serlo únicamente por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario (Ss. de 12-5-1962, 13-10-1990, 30-11-1991, 10-2 y 8-6-1994); prueba que es de cargo, en cuanto excepción, de la parte que sostiene la incapacidad mental del otorgante en el momento de la manifestación de su voluntad (Ss. de 10-4-1987 y 26-9-1988).
27.
QUINTO.- Ciertamente, la cuestión planteada en el caso de autos reviste una indiscutible naturaleza técnico-médica, y más en concreto neurosiquiátrica, en cuanto que se ha puesto en duda la incapacidad del otorgante de la escritura pública de donación, doña Elisabeth , por padecer en el momento del otorgamiento una deficiencia en su capacidad mental derivada de la enfermedad, alzheimer, al tiempo del otorgamiento de la escritura en cuestión.
28. Así las cosas, la solución de dicha cuestión técnico-médica pasa necesariamente, ex art. 335 LEC , por la práctica de las pertinentes pruebas de esa naturaleza. A cuyo fin, en los presentes autos se han practicado por el actor tan solo la prueba pericial del Dr. Urbano , cuya valoración debe llevarse a cabo como manda el artículo 348 conforme a las reglas de la sana crítica. Tales 'reglas de la sana crítica' se han conceptuado como un 'estándar' que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS , Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990 ). Así, se han identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana; con 'normas racionales'; con el 'sentido común'; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el 'criterio lógico'; o con el 'raciocinio humano' ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002 ; de 3 de abril de 1987 ; de 18 de mayo de 1990 ; 8 de noviembre de 1996 ; 30 de julio de 1999 ; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007 ).
Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como: - la cualificación profesional o técnica de los peritos; - la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; - operaciones realizadas y medios técnicos empleados; - y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; - sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.
29. Pues bien, a juicio esta sala la valoración de la prueba pericial practicada en juicio, que no debe olvidarse nunca, es la prueba más importante de todas las obrantes en autos, dada la naturaleza técnico- médica de la cuestión debatida, ha sido realizada correctamente por la sentencia apelada en atención a los parámetros o pautas arriba indicados. Pues el informe del Dr. Urbano , adolece no sólo de que su especialidad no es la más apropiada en cuanto específica para el caso presente, donde el problema planteado es concretamente neurológico, y no de medicina legal en general; sino que, además, se fundamenta en el examen desde su experiencia y ciencia médica de las historias clínicas. De modo que no ha llevado a cabo un examen directo del objeto de la pericia, la otorgante de la donación, como es normal en un caso como el presente, sin que conste en autos por qué la parte actora no ha traído a juicio, en calidad de testigos peritos- cuya cualificación y, por ello, fuerza de convicción sin duda eran privilegiadas- a los neurólogos que trataron a dicho paciente al tiempo del otorgamiento de la escritura en cuestión. Pues bien, como decimos, dicho informe pericial se basa en el examen de la documentación médica obrante en juicio desde su propia experiencia como médico. Y aquí en la propia experiencia es donde efectivamente hay una gran diferencia entre las conclusiones a las que puede llegar un médico de medicina legal y las conclusiones a las que pueda llegar sobre la base de esa documentación médica en un problema como el presente un especialista y doctor en neurología. Pues de la historia clínica no se deduce que existiese una afectación de la capacidad de tomar una decisión como el otorgamiento de una donación en favor de una de sus hijas.
30. Ni tampoco de las manifestaciones de los familiares y testigos, que eran legos en la materia, puede deducirse a través de una vía tan indirecta y sin un examen previo del paciente, que existía tal incapacidad al tiempo del otorgamiento. Es más, la testifical de una hermana de la otorgante y dos amigas de la misma puso de manifiesto que la otorgante de la donación había manifestado con anterioridad su voluntad de hacer una donación a la hija con la que convivía. Y asimismo también manifestó esa voluntad de la donante de hacer una donación en favor de su hija la empleada de la notaría que declaró en la vista oral.
31. Se dice por el apelante que la donación es un acto complejo. Pero en este caso debemos tener presente que en la donación de autos la otorgante no señaló como beneficiaria inusualmente a una persona extraña con la que no tuviese ninguna relación, sino a aquélla de las hijas con la que convivía. Y, por otro lado, la complejidad de esta donación es menor que en otros casos, puesto que no se trataba del único bien de la donante, de suerte que al hacer esta donación hubiese desheredado al resto de sus hijos o perjudicado su legítima, sino que como consta en autos que tenía otros bienes y que en su testamento nombró herederos universales a sus hijos, de modo que con esta donación no consta que hayan sido desheredados o perjudicados en su legítima.
32. La donante había dicho que quería donar e hizo esa donación. Al tiempo de realizar la donación padecía la enfermedad de alzheimer en estado leve moderado. Pero en autos no se ha contado con el informe pericial ni tampoco con la declaración testifical del doctor o doctores que hayan diagnosticado y /o tratado dicha enfermedad de la donante y que la tratasen al tiempo de realizar la donación. De modo que si bien es verdad que tres meses después de la escritura de donación la donante fue judicialmente incapacitada por razón de dicha enfermedad, también es cierto que nada impide en autos pensar que durante esos tres meses la enfermedad pudo evolucionar de forma degenerativa, lo que provocó al final su incapacitación judicial. Sin que, por lo demás, podamos olvidar que si de acuerdo con la Convención de la ONU de derechos de los discapacitados ni siquiera esa declaración de incapacidad supone tampoco que no la persona con discapacidad a que se refiere no pueda tomar ningún tipo de decisión, menos aún, por supuesto, podemos afirmar sin más que tres meses antes no pudiese tomar tampoco tales decisiones.
33. En definitiva, para concluir que una persona mayor de edad no incapacitada legalmente, es decir, por medio de una sentencia judicial de incapacitación, al tiempo de realizar un negocio jurídico, en el caso una donación, no tenía capacidad jurídica para ello tenemos contar en autos con suficiente prueba, en este caso de naturaleza médico neurológica, que nos permita concluir que, en efecto, no tenía capacidad para adoptar libre y conscientemente una tal decisión, otorgar una donación. Sin olvidar tampoco que esa donación no se refiere a ningún extraño, sino a la hija con la que convivía y respecto de la cual ya había manifestado su voluntad de llevar a cabo la donación con anterioridad a la fecha de la escritura pública, lo cual nos aleja más en el tiempo aún de la fecha de la incapacidad.
34. A todo ello, hemos de añadir asimismo que el negocio jurídico puesto en cuestión se otorgó en presencia de la Sra. Notaria de Peñaranda de Bracamonte. Como es sabido, cuando se otorga el negocio jurídico en presencia de Notario, se impone al fedatario una extremada atención, consecuente al contacto directo y personal con el otorgante, en cuanto que tiene que dictaminar su capacidad de obrar en relación al acto jurídico que pretende llevar a cabo, por lo que ha de hacer una calificación que suele ser inmediata, respecto a su idoneidad para poder otorgar el negocio de que se trate.
35. El texto legal, a propósito del testamento, utiliza el vocablo procurar, que equivale a intentar, tratar o hacer esfuerzo de atención y diligencia, que no exige una aseveración de capacidad con absoluta certeza ni intervención facultativa (Ss. de 23-3-1940 y 21-6-1986). El Notario deberá asegurarse de la capacidad, ha de emitir un juicio jurídico y controlar debidamente las condiciones que presenta el otorgante, y que necesariamente ha de relacionar con la mayor o menor complejidad del negocio jurídico que se pretenda hacer, a efectos de que este acto jurídico esté asistido de la legalidad correspondiente, que lo instaure como plenamente eficaz y válido. El juicio del Notario es exclusivamente propio y personal, pues no se apoya en la colaboración de especialistas, como ocurre con el supuesto del artículo 665, relativo al ya incapacitado judicialmente que pretenda otorgar testamento en un intervalo de lucidez.
36. Transcurrido este primer momento, que puede revestir impresión personal y actúa a modo prologal y, decidida la redacción del documento negocial, es cuando el fedatario hace constatación de la capacidad del otorgante en dicha escritura, como actuación profesional exclusiva, que no supone que de fe de un acto que concluye, sino más bien que expresa su apreciación subjetiva acerca de las condiciones del otorgante para poder manifestar válidamente su voluntad, lo que refiere para los testamentos el artículo 695 del Código Civil , al disponer que hará siempre constar el Notario que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria, en la que va implícita la capacidad natural y de esta manera la actuación notarial reviste plenitud en el enjuiciamiento de la capacidad del testador, pues el juicio de capacidad se le impone y no puede ser eludido.
37. Ha de tenerse en cuenta que en materia de negocios jurídicos, como el que es objeto de autos, donación de un inmueble, especialmente la actividad del Notario no limita su función a la redacción de la voluntad de los otorgantes, sino que el deber profesional y más aún el respeto y acomodo a la legalidad, le impone los asesoramientos precisos, que se han de desarrollar siempre dentro del ámbito de la libertad decisoria de los otorgantes, porque la voluntad inicial de estos puede resultar errónea, incompleta o equivocada, contraria a la ley, con lo que la función notarial cumple sentido encauzando estas situaciones, pero nunca cabe suplirla y menos sustituirla, por ser actividades distintas de las de asesorar o más bien poner el camino de ajuste a la ley, lo que resulta efectivo ante la redacción de disposiciones que presentan complejidad.
38. En el caso que nos ocupa tal complejidad existe, sin duda, aunque no en tan alto grado como se sostiene por el apelante. Puesto que, como hemos dicho, la donación no se refiere a ningún extraño, sino a la hija con la que convivía y respecto de la cual ya había manifestado a una empleada de la notaría su voluntad de llevar a cabo la donación con anterioridad a la fecha de la escritura pública. De modo que tal donación no es un acto que nació de la nada el día de su otorgamiento, sino que es fruto de manifestaciones y deseos previos, como se ha puesto ya de manifiesto, plasmándose en dicho día del otorgamiento tan sólo lo que a lo largo de meses anteriores se había venido manifestando por la interesada. A cuyos actos anteriores, coetáneos y posteriores manda atender principalmente el art. 1282 CC para juzgar la intención de dicha contratante.
39. Pues bien, el juicio notarial de la capacidad de otorgamiento de un negocio jurídico, está desde luego asistido de relevancia de certidumbre, dado el prestigio y confianza social que merecen en general los Notarios, si bien, ciertamente, no conforma una presunción 'iuris de iure', sino tan solo 'iuris tantum', que cabe destruir mediante prueba en contrario. Prueba, eso sí, que los Tribunales deben de declarar cumplida y suficiente para decidir la incapacidad de quien otorga y en el momento histórico de llevar a cabo tal acto, lo que conforma reiteradísima doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 26-9-1988 , 13-10-1990 , 24-7-1995 y 27-11-1995 ).
40. En igual sentido, STS de 19 de noviembre de 2004 , Sentencia: 1011/2004, Recurso: 1511/2000 .
Y STS de 14 de febrero de 2006, Recurso: 2694/1999 , a tenor de la cual: 'la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, ha sido una simple apariencia'.' La sentencia de 24 de noviembre de 1997 afirma que, en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad, y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004,éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción iuris tantum de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada por la intervención notarial-, pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad''.
41. Por ello, hay que retroceder al momento del otorgamiento de la donación. Dicho momento es el único relevante para la apreciación de la capacidad, como reitera el artículo 664 del Código Civil para el testamento. Que posteriormente haya sido incapacitado no altera ni discute el juicio favorable del Notario ya que la sentencia de incapacitación tiene carácter constitutivo y no tiene efectos ex tunc. De manera que, dado el principio favor negotii, así como que, tal y como recuerda la jurisprudencia, toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser, la aseveración notarial respecto de la capacidad para donar del otorgante adquiere, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción iuris tantum de aptitud. Por consiguiente, sin una prueba concluyente e irrefutable de la incapacidad de la donante al tiempo del otorgamiento, hay que estar a la presunción de capacidad derivada del juicio notarial y, por tanto, a la validez y eficacia de la donación otorgada.
42. Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
43.
SEXTO.- En cuanto a las costas, se impugnó por la parte apelante la imposición de las mismas en la primera instancia al amparo del art. 394.1 ' in fine' LEC , por entender que existían dudas de hecho.
44. A este respecto entiende esta sala que al hallarnos ante un litigio humanamente tan sensible, y teniendo en cuenta que en a la fecha del otorgamiento de la escritura pública donación puesta en entredicho la donante ya padecía una sería enfermedad neurológica, es lo cierto que aunque no haya habido pruebas suficientes para declarar la nulidad de dicha donación, sin embargo sí que puede admitirse la existencia de esas dudas de hecho entendidas como aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través de las pruebas que se han practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas también por las parte actora con relación a los mismos. Máxime, insistimos, en un litigio humanamente tan sensible como el presente, donde la otorgante de la donación a los tres meses fue incapacitada e ingresada en una residencia donde falleció. De modo que podría decirse que a ambas partes sin duda lo que les ha preocupado, en cuanto hijos de la donante, ha sido la búsqueda y el respeto de la verdadera capacidad y voluntad de su madre, si bien las reglas sobre carga de la prueba y los convenios internacionales sobre la materia, que deben ser ya aplicados como telón de fondo interpretativo de las cuestiones debatidas, han exigido la desestimación de la demanda.
45. SÉPTIMA.- Esos mismos razonamientos inciden en que pese a la desestimación del presente recurso de apelación no hará tampoco imposición de las costas de esta segunda instancia, por aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL CECILIO GOMEZ TABERNERO en nombre y representación de D. Víctor contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 59 /2018 de los que dimana el presente rollo, que confirmamos en su integridad, excepto en la imposición de costas de la primera instancia a la parte actora, que se deja sin efecto.Todo ello sin hacer tampoco imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
