Sentencia CIVIL Nº 261/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 55/2019 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 261/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100256

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:867

Núm. Roj: SAP VA 867/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID
SENTENCIA: 00261/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPC
N.I.G. 47186 42 1 2017 0010987
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001090 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Recurrido: Margarita , Casiano
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A Nº 261
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN(PONENTE)
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los
Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 1090/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 55/2019,
en los que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el
Procurador de los tribunales, Dª. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistido por el Abogado
Dª. PATRICIA NAVARRO MONTES, y como parte apelada, Dª Margarita y D. Casiano , representado por
el Procurador de los tribunales, D. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ

SERRANO, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO
ALONSO MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia, con fecha 28 de noviembre de 2018 , en el procedimiento ORDINARIO nº 1090/17 del que dimana este recurso.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador DON JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de DOÑA Margarita Y DON Casiano contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A representado por la Procuradora DOÑA MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO se declara la nulidad de la cláusula novena incluida en la escritura de compraventa con subrogación y ampliación de préstamo hipotecario firmada por las partes el 27 de junio de 2001: 'Los gastos notariales y registrales que ocasione la elevación de este acuerdo a escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como cualquier otro que por razón de ella pueda originarse, correrán a cargo de la parte prestataria.' Y como consecuencia de ello, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración eliminando dicha cláusula del contrato, así como a restituir a DOÑA Margarita Y DON Casiano las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de esa cláusula, más los intereses legales devengados desde la fecha de pago.

Respecto del resto de pedimentos la parte demandada queda absuelta.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad'.

que ha sido recurrida por la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., habiéndose opuesto la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de junio de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. - En la demanda rectora del procedimiento se interesa por los actores la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario contenidas en la escritura de compraventa, subrogación y ampliación de préstamo hipotecario suscrita por las partes con fecha 21 de junio de 2001, en lo que se refiere a los gastos de subrogación (estipulación séptima) y novación (estipulación novena), y se condene a la demandada a abonar las cuantías soportadas en exceso por la acción y efecto de la cláusula nula; y subsidiariamente, por enriquecimiento injusto, se declare la nulidad de referidas cláusulas, condenando a la demandada a abonar un total de 1.074,99 €, más el interés legal correspondiente.

Opuesta la entidad demandada, la sentencia de primera instancia, estimando sustancialmente la demanda, declara la nulidad de la cláusula novena de referida escritura, y como consecuencia de ello, condena a la demandada a pasar por anterior declaración, así como a restituir a los actores las sumas indebidamente percibidas por aplicación de esa cláusula, más los intereses legales devengados desde la fecha de pago.

La representación de la demandada recurre en apelación impugnando el pronunciamiento de la sentencia respecto de la condena a la devolución de los gastos, que afirma resulta indeterminada y pospuesta a la fase de ejecución, lo que infringe la exhaustividad de las sentencias conforme dispone el artículo 218 de la LEC , al no determinarse los conceptos y cuantías que la entidad financiera debe hacer frente, lo que imposibilita sus posibilidades de defensa; añadiendo que se trata de cantidades que han sido abonadas por los prestatarios a terceros y no al banco demandado, y que el juzgador 'a quo' debería haber establecido aquellas cuantías, partidas y conceptos que la entidad deberá abonar, sin que sea posible reservar su determinación y exacción al trámite de ejecución de sentencia, so pena de incurrir en una vulneración del artículo 219 de la LEC , en cuanto a la prohibición de sentencias con reserva de liquidación, dado que se reclama una cantidad dineraria por un concepto concreto y determinado.

La parte demandante apelada se opone al recurso alegando que la recurrente se limita a realizar alegaciones en cuanto a la valoración realizada por el juzgador, que no es absurda, ilógica, irracional o desproporcionada, por lo que debe respetarse pues en la segunda instancia la valoración de la prueba debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se basa en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicción. Respecto de la cuantía, que ésta es indeterminada, pues se ejercita como principal una acción puramente declarativa de nulidad de cláusulas abusivas al margen de las consecuencias económicas que se deriven con posterioridad y cuyo impacto económico es inestimable e indeterminado en este momento.



SEGUNDO .- Planteado en estos términos del recurso, ejercitada por el actor con carácter principal una acción de nulidad de las cláusulas que imponen al prestatario los gastos y tributos derivados de la formalización de la escritura de compraventa, subrogación y ampliación de préstamo hipotecario, así como de condena a la demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la cláusula nula, y constatado que los actores detallan en el Hecho Segundo de su demanda los gastos y tributos cuyo pago afirma correspondía a la demandada, en concreto: Aranceles de Notario por importe de 536,63 €; Aranceles de Registro por importe de 212, 68 €; impuesto de Actos Jurídicos Documentados por importe de 262,94 €; y honorarios de gestoría por importe de 62,74 €, aportando al efecto como documentos 3 a 6 las facturas correspondientes a dichos gastos e importes, e incluso en la petición subsidiaria sí concreta su reclamación de cantidad en el importe de 1.074,99 €, correspondiente a la suma de los conceptos detallados, resulta evidente que aquellos pudieron y debieron haberse precisado en su pretensión de condena a devolver los importes que considera indebidamente abonados; y en función de ello el juzgador pudo haber concretado en el fundamento correspondiente (Fundamento Sexto), en el que se examina las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos relativa a los gastos de ampliación (Cláusula Novena), y determina que la demandada deberá abonar la mitad de los gastos notariales, la totalidad de los gastos registrales y la mitad de los gastos de gestoría, siguiendo al respecto el criterio mayoritario de la jurisprudencia y de esta Sala, también el importe de dichos gastos partiendo de las facturas aportadas y tomando como referencia las bases relativas a la novación o ampliación del préstamo, única cláusula cuya nulidad se admite, excluyendo lógicamente los gastos de la compraventa, y en consecuencia los de subrogación en la hipoteca -pronunciamiento este que no ha sido objeto de impugnación por la parte demandante- .



TERCERO. - Constatados estos extremos, es cierto que el artículo 219 de la LEC prohíbe las demandas y posterior sentencia con reserva de liquidación, exigiendo que cuando en aquella se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética, por lo que en principio, en rigor procesal, pudiera estar fundado el motivo de impugnación de la demandada recurrente.

En interpretación de este precepto la STS 423/2012, de 28 de junio recuerda la doctrina sentada sobre esta cuestión: ' Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012 ha declarado que el contenido de este precepto debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso.

Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales - contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial- permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba de negarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación'.

En el mismo sentido se han pronunciado también las sentencias de la AP de Almería de 7 de enero de 2016 , de Jaén de 11 mayo de 2016 , que mantienen que cualquier práctica que indique que las fórmulas de liquidación, aunque sea laxa y se necesite completar el título, es válida. Esta línea jurisprudencial la corroboran las STS de 17 de abril y 11 junio de 2015 , que aceptan una interpretación flexible del artículo 219 de la LEC .



CUARTO. - Siguiendo este criterio interpretativo menos rigorista o más flexible del artículo 219 de la LEC , entendemos que en este caso, en el que consta el importe de las facturas de los gastos reclamados, aportadas como prueba documental, y se ha fijado por el juzgador los parámetros distributivos de los gastos y en gran medida los económicos -reducidos a los gastos de la novación (ampliación) del préstamo hipotecario- de los que puede partirse para cuantificar la suma a restituir, se cumple, aunque lo sea mínimamente, con lo dispuesto en el artículo 219 citado y la jurisprudencia que le interpreta; teniendo en cuenta que además de que entenderlo así responde mejor a derecho de tutela judicial efectiva y al principio de economía procesal, evitando tener que acudir a otro proceso cuando existe la posibilidad operativa del incidente de ejecución, ello no implica ninguna cuestión jurídica (ya resueltas en la sentencia) ni de prueba (con la demanda se han aportado las facturas de las que debe partirse), ni causa indefensión a la otra parte, que conoce perfectamente los documentos (facturas) en las que la parte actora basa su pretensión restitutoria , y el propio importe de esta, si bien determinado en la petición subsidiaria; y sin que ello imposibilite sus oportunidades de defensa, como aduce en su recurso, toda vez que la demandada podrá, cuando se solicite en ejecución de sentencia, impugnar la liquidación de gastos que se presente.

Las razones y criterios expuestos nos llevan a desestimar el motivo de impugnación y confirmar, en consecuencia, la sentencia recurrida.



QUINTO .- En virtud de lo dispuesto en el inciso final del apartado uno del artículo 394, al que se remite el artículo 398 de la LEC , no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia a pesar de la desestimación del recurso, toda vez que no es uniforme la doctrina sobre la cuestión objeto de debate, que plantea dudas de derecho -interpretación jurídica- con entidad suficiente para justificar la aplicación de la salvedad, frente al principio de vencimiento objetivo, del precepto citado.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., (BBVA) contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 Bis de Valladolid , que CONFIRMAMOS , sin hacer expresa imposición de costas por las razones indicadas.

Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la no tificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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