Sentencia CIVIL Nº 261/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 298/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 261/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100108

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1586

Núm. Roj: SAP A 1586/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 298/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-1-2018-0000387
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000298/2019-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000151/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM
Apelante/s: Catalina
Procurador/es: NIEVES HERRERO ALARCON
Letrado/s: SILVIA ZURIAGA MARTIN
Apelado/s: Luis Pablo
Procurador/es : MARIA EUGENIA MORENO FUENTES
Letrado/s: SEBASTIAN RIVERA GARCIA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a nueve de julio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000261/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Catalina , representada por la Procuradora
Sr. HERRERO ALARCON, NIEVES y asistida por la Lda. Sra. ZURIAGA MARTIN, SILVIA, frente a la parte apelada
D. Luis Pablo , representada por la Procuradora Sra. MORENO FUENTES, MARIA EUGENIA y asistida por el Ldo.
Sr. RIVERA GARCIA, SEBASTIAN, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3
DE BENIDORM, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000151/2018 se dictó en fecha 05-10-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimo la demanda interpuesta por Luis Pablo contra Teresa ( actualmente Catalina )y en consecuencia debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por ellos el día 20 de abril de 2012con los efectos legales inherentes a dicha declaración y estableciendo las siguientes medidas reguladoras de sus efectos: 1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgados entre sí y cesa, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Catalina , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000298/2019 señalándose para votación y fallo el día 08-07-2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia decreta el divorcio de los litigantes, no dando lugar a la pensión compensatoria interesada por la esposa en su escrito de contestación a la demanda al entender que debió plantear su pretensión a través de la pertinente demanda reconvencional, al estar vedada la reconvención implícita que se plantea en el escrito de contestación a la demanda. Impugna la esposa dicho pronunciamiento entendiendo que ha concurrido una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, debiendo la juzgadora haber corregido de oficio su petición.

Entiende así la apelante que procede declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento posterior a la presentación de la contestación a la demanda para dar traslado de la misma a la parte demandante por término de diez días o, de manera subsidiaria, admitir dicha reconvención implícita y estimar su pretensión de que se le conceda una pensión compensatoria.



SEGUNDO.- La Sala, examinando de nuevo el conjunto de lo actuado, entiende que procede estimar parcialmente el recurso en este extremo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2013 reitera lo ya resuelto por el Pleno de dicha Sala en previa sentencia de 10 de septiembre de 2012, referente a la necesidad o no dereconvención expresa para solicitarpensióncompensatoria, cuando en la demanda se aborda directamente la cuestión postulando su no procedencia.

'Esta Sala entiende, dice la sentencia , que cuando la LEC exigereconvenciónexpresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de lapensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a lapensiónpor desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando elartículo 770.2.ª d) LECdispone, como uno de los supuestos en que se excusa lareconvenciónen los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, 'que no hubieran sido solicitadas en la demanda', la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso'.

En aplicación de esta doctrina, el reconocimiento de unapensióncompensatoriaa favor de la esposa y a cargo del marido, cabe entender que había sido introducida en el proceso por las partes con arreglo a una razonable interpretación de la ley. Como se ha dicho, y recuerda la sentencia citada 'debe valorarse la actuación del propio demandante, que, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de la petición formal que esta pudiera hacer al respecto en el trámite procesal oportuno, tomó la decisión de incluirla en su demanda, aunque fuera para sostener que su fijación era improcedente, -petición en sentido negativo que apoyó en razones y pruebas que consideraba pertinentes para sustentarla-. A su vez debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la esposa, que no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en su contra, sino que interesó expresamente el reconocimiento de lapensión en la contestación a la demanda'.

Y es lo que acontece en este caso. El actor en su demanda y en su hecho quinto expone 'que como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial no se produce ningún desequilibrio económico entre las partes que merezca ser compensado, por lo que no procede en modo alguno establecer pensión compensatoria a favor de la esposa'. Introduce así el esposo dicha petición, que es solicitada por la esposa en su escrito de contestación a la demanda. Lo que no entiende La Sala que procede es la nulidad de actuaciones sino, que, admitiendo dicha pretensión introducida por el esposo para negarla, y por la esposa en su escrito de contestación, para solicitarla a su favor, la Sala ha de entrar en el fondo y resolver si procede o no otorgar la pensión compensatoria solicitada por la apelante.



TERCERO.- Entrando así la Sala en el fondo de la cuestión debatida y pretensión deducida por la esposa acerca de que se le otorgue una pensión de 300 euros mensuales en base al desequilibrio económico que le produjo la separación, habiendo dejado de trabajar a instancia del esposo y luego, obtenido una pensión de jubilación de apenas 395 euros mensuales, mientras que el esposo percibe una prestación de 1390 euros mensuales.

Y la Sala, examinando el contenido de la sentencia y documentación aportada, entiende que asiste sólo parcialmente la razón a la recurrente.

Como expone entre otras la sentencia de esta Sala de 23-11-16, a tenor del artículo 97 del Código Civil, el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial. Responde a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.

Sentado lo anterior ypara resolver la cuestión planteada en apelación, aparece procedente el establecimiento de la pensión compensatoria interesada pero con carácter temporal y para determinar su cuantía y duración, debemos acudir a las pruebas practicadas a instancia de ambas partes, y especialmente, a la documentación acompañada. Y así se constata que, el matrimonio ha tenido una duración de 5 años durante los cuales la esposa ha trabajado parte del tiempo. Se ha jubilado y percibe una pequeña prestación de jubilación con la que tiene que hacer frente además a sus necesidades de vivienda mientras que el esposo percibe una pensión de casi 1400 euros y tiene cubiertas sus necesidades de vivienda con un inmueble.

De ahí que, a la vista de todas estas circunstancias, haya de valorarse como procedente una pensión temporal limitada en el tiempo, en la cuantía de 300 euros, al no constar acreditada una capacidad económica en el esposo holgada que le permita abonar mayor cuantía, durante el plazo exclusivamente de un año, que se estima por la Sala suficiente para que la hoy apelante pueda superar el desequilibrio económico que el divorcio le produce.



CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Catalina , representada por la Procuradora Sra. Herrero Alarcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Benidorm con fecha 5 de octubre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar la misma, acordando fijar una pensión compensatoria a cargo del esposo Sr. Luis Pablo y a favor de la Sra.

Catalina de 300 euros mensuales durante un periodo de un año desde la fecha de la presente resolución, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.

477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248.4 LOPJ y 208.4 y 212.1 LEC, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0298-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0298-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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