Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 131/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 261/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100304
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:715
Núm. Roj: SAP AL 715/2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120170009376
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 131/2019
Asunto: 100162/2019
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1184/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 10)
Negociado: C1
S E N T E N C I A nº 261/2020
=====================================
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
=====================================
En Almería, a veintitrés de abril de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 131/2019,
procedente de los autos de modificación de medidas 1184/2017 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº
1 de Almería
Es parte apelante y apelada D. Edmundo , representada por el Procurador D. JUAN GARCÍA TORRES y asistido
por letrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES MARTÍNEZ.
Es parte apelante y apelada Dª Eufrasia , representada por la Procuradora Dª ROSA VICENTE ZAPATA y asistida
por letrado D. ÁNGEL LUIS BARRANCO LUQUE.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de
la Sala.
Antecedentes
1.- En el procedimiento de referencia consta Sentencia 421/2018, de 6 de julio, con el siguiente fallo: 'Que debo estimar parcialmente la demanda promovida por el Procurador, Sra. Rosa Vicente Zapata, en nombre y representación de Dª Eufrasia frente a D. Edmundo , debiendo acordar el mantenimiento de las medidas acordadas en sentencia de divorcio de 21 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, en los autos nº 660/04, a su vez modificada por sentencia dictada por este Juzgado el 22 de marzo de 2013, en autos de modificación de medidas nº 948/2012, con la modificación consistente en que la misma queda fijada en 340 euros mensuales para las dos hijas comunes, pero únicamente por el plazo de dieciocho meses desde la fecha de la presente resolución, produciendo tras ello la inmediata extinción de la pensión alimenticia. No procede hacer pronunciamiento en materia de costas'.2.- Notificada la resolución a ambas partes, presentaron recurso de apelación, en la que se sostenía, de una parte, inexistencia de modificación e improcedencia de fijación de alimentos a hijos mayores de edad, y, de otra, aumento de la pensión de alimentos fijada.
3.- Con traslado a las demás partes, que impugnaron los recursos respectivos, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo al día 21 de abril, quedando el Rollo de Sala pendiente del dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.- La obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos menores de edad en un procedimiento matrimonial tienen distinta naturaleza. En el primer caso, la pensión se funda en la solidaridad familiar frente al contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 del Código Civil) en el segundo caso. Hay, por tanto, una finalidad y contenido diferente: para el alimentista, el fundamento de su derecho está en al salvaguarda de la vida del alimentista, frente a una asistencia mucho mas amplia que se extiende, estén o no en situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad del menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos.2.- Sin embargo, pese a las diferencias de naturaleza y contenido, existe una lógica razón de especialidad entre ambas figuras en la medida en que la obligación de alimentos a los hijos participa, conceptualmente, de la caracterización general de la acción implícita en el régimen de la obligación de alimentos entre parientes. En tal sentido, el Código Civil regula la obligación de alimentos entre parientes en sede propia, fuera de la disciplina de las obligaciones nacidas del matrimonio, y con una proyección, pese a su dificultad de aplicación práctica, claramente generalizadora en el tenor del artículo 153 del Código Civil y en aplicaciones prácticas como la del párrafo último del artículo 145 de dicho Cuerpo legal, caso de pluralidad de alimentistas que reclamen a la vez su derecho respecto de una misma persona obligada legalmente a prestarlo ( STS 742/2013, de 27 de noviembre).
3.- La razón de compatibilidad está más acusada en el caso de hijos mayores de edad que conviven en el hogar familiar, hasta el punto que esta situación específica (alimentos fijados en un proceso matrimonial a un hijo menor de edad) tiene un régimen propio. En efecto, el art. 93 del Código Civil, después de afirmar que, 'en todo caso' el determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, continúa precisando que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.
4.- Al llegar a la mayoría de edad, la pensión de alimentos impuesta se torna en una de alimentos ordinaria, cuyo presupuesto específico no es tanto la intrínseca relación de familia, sino la propia de la situación de necesidad.
En consecuencia, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos (Así, SSTS de 5 de noviembre de 2008, 28 de noviembre de 2003, y 24 de abril de 2000).
5.- En la actualidad, el parámetro a considerar en orden a permitir la continuidad de la pensión de alimentos por un mayor de edad es la de pasividad del alimentista en su formación, dado que no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos ( STS 732/2015 de 17 de junio). Se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( STS 603/2015 de 28 de octubre), si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional.
6.- Constatada la continuidad formativa, a ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuísmo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos ( STS 558/2019, de 21 de septiembre). Todo dependerá de la continuidad formativa, siendo así que, llegada la mayoría de edad, si el período formativo está culminado y se constata inserción en el mercado laboral, la pensión se extingue.
7.- Por lo demás, la fijación de plazos preclusivos sólo es posible cuando previamente se constate pasividad del hijo o hija en determinados períodos de su curriculum formativo dentro de un período de continuidad educacional, siendo así que, caso de culminación de tal período formativo, con acceso al mercado laboral acorde con el período formativo obtenido, no cabe imponer plazos preclusivos, sino que opera la extinción de la pensión ( STS 95/2019, de 14 de febrero), sin perjuicio de que ahora sea el hijo o hija quien pida alimentos a su padre, pero en razón, ya no tanto por exigencias de la patria potestad, sino por aplicación de las reglas ordinarias de alimentos entre parientes.
8.- Por otra parte, el presente procedimiento se funda en el supuesto del art. 775 LEC, esto es, en una solicitud de modificación de las medidas adoptadas, para cuya prosperabilidad es necesario se demuestre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas. Por eso, es necesario una motivación reforzada para variar una resolución anterior sobre la que, de alguna forma, pesa sobre ella la autoridad de cosa juzgada ( STS 500/2019, de 27 de septiembre) 9.- Por esto, hemos dicho (S. 343/2019, de 28 de mayo), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil, que solo pueden serlo cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de las que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo. Por tanto, ambos preceptos exigen para la prosperabilidad de la acción que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental; que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas, correspondiendo la carga de la prueba a quien invoca esa alteración.
10.- Por consiguiente, hechos dicho que no cabe modificación para caso se surgir algún gasto extraordinario, u otros ordinarios como el pago repentino de derramas o cuotas de préstamo hipotecario (S. 541/2018, de 18 de septiembre), no cabe alegar ingresos hipotéticos que no estén acreditados (S. 99/2017, de 14 de marzo), y, sobre todo, por lo que aquí interesa, no cabe alegar cambio de circunstancias cuando el hecho que se alega como base de cambio está ya previsto en el convenio o resolución que fija la pensión o medida (S. 323/2017, de 3 de julio).
11.- En efecto, como dijimos en nuestro Auto 552/2017, de 17 de noviembre, con cita en las SS.A.P. de Asturias, Sección 7ª de 24 de enero de 2014 ROJ 163/2014; A.P. de Madrid, Sección 22 de 8 de abril de 2014 ROJ 5005/2014; A.P. de Jaén, Sección 3ª de 30 de enero 2014 ROJ 52/2014; A.P. de Málaga de 30 de diciembre de 2013 ROJ 3890/2013), el requisito de que el cambio sea imprevisto, o imprevisible, excluye la modificación de una medida en supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
12.- Desde estos parámetros, la demanda de modificación de la actora es infundada, porque pretende modificar una resolución de familia, sobre la base de un cambio de circunstancias que estaba ya expresamente establecido en esa misma resolución. En efecto la juzgadora de instancia, como así se constata en la documentación aportada, y sin que las partes tengan mucho que decir al respecto en este punto, dice: 'En la indicada sentencia se acordó entre otras, una pensión de alimentos a favor de las hijas comunes por importe de 240 euros mensuales para las dos hijas comunes mientras se encuentre en situación de desempleo, y de 340 euros mensuales en caso de desempeñar actividad laboral'.
13.- Una solución distinta como la que establece la resolución de instancia, esto es, superar el umbral de esos 340 €, hubiera desconocido la cosa juzgada de las resoluciones firmes, dado que va más allá de las posibilidades de modificación. El cambio estaba expresamente previsto en la resolución cuya modificación se pretende y no quedaba más que las partes aplicaran ese cambio, pasando de los 240 € para las dos hijas, a 340 €, dado que se constata, y no se niega, que ahora el padre trabaja para la Once. Son inadecuadas las alegaciones de la actora, que pretende introducir elementos de hipótesis adicionales como las pagas extraordinarias o nóminas que la contraparte se ha guardado, cuando consta la declaración de la renta del ex- esposo aportados desde el punto neutro judicial.
14.- Y respecto del recurso del ex-esposo, la juzgadora de instancia dice lo siguiente: 'de la prueba practicada en el acto del juicio, fundamentalmente de la documental obrante en autos, resulta acreditado que las hijas en la actualidad son mayores de edad; que una de ellas, Agueda , en al actualidad cuenta con 23 años de edad; la otra de las hijas comunes, Eufrasia cuenta con 21 años de edad, no estudia. Agueda trabaja los fines de semana, una media 2-3-4 horas al día; la menor de las hijas no desempeña actividad laboral'.
15.- Por el contrario, según la recurrente, 'De contrario se afirma que procede la extinción de alimentos y no su mantenimiento durante dieciocho meses, por cuanto según se concreta por el mismo, no consta que las hijas estudien o trabajen, cuando del interrogatorio de mi mandante, perfectamente válido, se desprende que aunque mayores de edad, las hijas no son independientes económicamente, y mientras, de todos los gastos de law mismas, se hace cargo mi mandante'.
16.- Y continúa: '(...) así, según concretó mi mandante, la mayor, a causa de que su padre no le pasa la pensión de alimentos durante años y los escasos ingresos de mi mandante, ostenta trabajos esporádicos los fines de semana para poder abonar sus estudios y convive clon la madre al no poder ostentar independencia económica y la menor se encuentra buscando trabajo que a la fecha no ha encontrado, por lo que depende económicamente de su madre'.
17.- Pues bien, no es cierto que el interrogatorio de la madre vincule a los órganos jurisdiccionales. Respecto del interrogatorio de partes, el valor previsto en el art. 316 LEC para esta prueba sólo conserva su fuerza si es unívoca, por sí y por el resto de pruebas desarrolladas ( STS de 23 de febrero de 2010), pero siempre en perjuicio de quien lo ofrece. En ningún caso han de considerarse como acreditada manifestaciones de una parte en su favor, dado que no son más que una simple alegación que necesita de prueba.
18.- Pero si bien se aprecia, esas mismas manifestaciones son las que recoge la juzgadora. Una no estudia ni trabaja, y la otra trabaja para, entre otros fines, pagarse unos estudios, que ni se saben cuáles ni en qué grado se encuentra. En suma: ambas integradas en el mercado laboral, y si una no trabaja, la solución de la precariedad de nuestro mercado laboral no puede solventarse como propone la apelante. Por estos mismos momentos, por no constatarse el curriculum de una de las hijas (la otra ni estudia ni trabaja) no puede fijarse tampoco plazo final para la extinción, sino que procede que se acuerde en la presente resolución.
19.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso que presentó la actora y admitir el recurso de la demandada, en los términos que se dirán, sin que en este caso, por tratarse de un procedimiento de familia, proceda la imposición de costas a las partes.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO 1.- En el procedimiento de referencia consta Sentencia 421/2018, de 6 de julio, con el siguiente fallo: 'Que debo estimar parcialmente la demanda promovida por el Procurador, Sra. Rosa Vicente Zapata, en nombre y representación de Dª Eufrasia frente a D. Edmundo , debiendo acordar el mantenimiento de las medidas acordadas en sentencia de divorcio de 21 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, en los autos nº 660/04, a su vez modificada por sentencia dictada por este Juzgado el 22 de marzo de 2013, en autos de modificación de medidas nº 948/2012, con la modificación consistente en que la misma queda fijada en 340 euros mensuales para las dos hijas comunes, pero únicamente por el plazo de dieciocho meses desde la fecha de la presente resolución, produciendo tras ello la inmediata extinción de la pensión alimenticia. No procede hacer pronunciamiento en materia de costas'.2.- Notificada la resolución a ambas partes, presentaron recurso de apelación, en la que se sostenía, de una parte, inexistencia de modificación e improcedencia de fijación de alimentos a hijos mayores de edad, y, de otra, aumento de la pensión de alimentos fijada.
3.- Con traslado a las demás partes, que impugnaron los recursos respectivos, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo al día 21 de abril, quedando el Rollo de Sala pendiente del dictado de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- La obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos menores de edad en un procedimiento matrimonial tienen distinta naturaleza. En el primer caso, la pensión se funda en la solidaridad familiar frente al contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 del Código Civil) en el segundo caso. Hay, por tanto, una finalidad y contenido diferente: para el alimentista, el fundamento de su derecho está en al salvaguarda de la vida del alimentista, frente a una asistencia mucho mas amplia que se extiende, estén o no en situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad del menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos.
2.- Sin embargo, pese a las diferencias de naturaleza y contenido, existe una lógica razón de especialidad entre ambas figuras en la medida en que la obligación de alimentos a los hijos participa, conceptualmente, de la caracterización general de la acción implícita en el régimen de la obligación de alimentos entre parientes. En tal sentido, el Código Civil regula la obligación de alimentos entre parientes en sede propia, fuera de la disciplina de las obligaciones nacidas del matrimonio, y con una proyección, pese a su dificultad de aplicación práctica, claramente generalizadora en el tenor del artículo 153 del Código Civil y en aplicaciones prácticas como la del párrafo último del artículo 145 de dicho Cuerpo legal, caso de pluralidad de alimentistas que reclamen a la vez su derecho respecto de una misma persona obligada legalmente a prestarlo ( STS 742/2013, de 27 de noviembre).
3.- La razón de compatibilidad está más acusada en el caso de hijos mayores de edad que conviven en el hogar familiar, hasta el punto que esta situación específica (alimentos fijados en un proceso matrimonial a un hijo menor de edad) tiene un régimen propio. En efecto, el art. 93 del Código Civil, después de afirmar que, 'en todo caso' el determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, continúa precisando que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.
4.- Al llegar a la mayoría de edad, la pensión de alimentos impuesta se torna en una de alimentos ordinaria, cuyo presupuesto específico no es tanto la intrínseca relación de familia, sino la propia de la situación de necesidad.
En consecuencia, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos (Así, SSTS de 5 de noviembre de 2008, 28 de noviembre de 2003, y 24 de abril de 2000).
5.- En la actualidad, el parámetro a considerar en orden a permitir la continuidad de la pensión de alimentos por un mayor de edad es la de pasividad del alimentista en su formación, dado que no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos ( STS 732/2015 de 17 de junio). Se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( STS 603/2015 de 28 de octubre), si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional.
6.- Constatada la continuidad formativa, a ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuísmo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos ( STS 558/2019, de 21 de septiembre). Todo dependerá de la continuidad formativa, siendo así que, llegada la mayoría de edad, si el período formativo está culminado y se constata inserción en el mercado laboral, la pensión se extingue.
7.- Por lo demás, la fijación de plazos preclusivos sólo es posible cuando previamente se constate pasividad del hijo o hija en determinados períodos de su curriculum formativo dentro de un período de continuidad educacional, siendo así que, caso de culminación de tal período formativo, con acceso al mercado laboral acorde con el período formativo obtenido, no cabe imponer plazos preclusivos, sino que opera la extinción de la pensión ( STS 95/2019, de 14 de febrero), sin perjuicio de que ahora sea el hijo o hija quien pida alimentos a su padre, pero en razón, ya no tanto por exigencias de la patria potestad, sino por aplicación de las reglas ordinarias de alimentos entre parientes.
8.- Por otra parte, el presente procedimiento se funda en el supuesto del art. 775 LEC, esto es, en una solicitud de modificación de las medidas adoptadas, para cuya prosperabilidad es necesario se demuestre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas. Por eso, es necesario una motivación reforzada para variar una resolución anterior sobre la que, de alguna forma, pesa sobre ella la autoridad de cosa juzgada ( STS 500/2019, de 27 de septiembre) 9.- Por esto, hemos dicho (S. 343/2019, de 28 de mayo), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil, que solo pueden serlo cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de las que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo. Por tanto, ambos preceptos exigen para la prosperabilidad de la acción que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental; que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas, correspondiendo la carga de la prueba a quien invoca esa alteración.
10.- Por consiguiente, hechos dicho que no cabe modificación para caso se surgir algún gasto extraordinario, u otros ordinarios como el pago repentino de derramas o cuotas de préstamo hipotecario (S. 541/2018, de 18 de septiembre), no cabe alegar ingresos hipotéticos que no estén acreditados (S. 99/2017, de 14 de marzo), y, sobre todo, por lo que aquí interesa, no cabe alegar cambio de circunstancias cuando el hecho que se alega como base de cambio está ya previsto en el convenio o resolución que fija la pensión o medida (S. 323/2017, de 3 de julio).
11.- En efecto, como dijimos en nuestro Auto 552/2017, de 17 de noviembre, con cita en las SS.A.P. de Asturias, Sección 7ª de 24 de enero de 2014 ROJ 163/2014; A.P. de Madrid, Sección 22 de 8 de abril de 2014 ROJ 5005/2014; A.P. de Jaén, Sección 3ª de 30 de enero 2014 ROJ 52/2014; A.P. de Málaga de 30 de diciembre de 2013 ROJ 3890/2013), el requisito de que el cambio sea imprevisto, o imprevisible, excluye la modificación de una medida en supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
12.- Desde estos parámetros, la demanda de modificación de la actora es infundada, porque pretende modificar una resolución de familia, sobre la base de un cambio de circunstancias que estaba ya expresamente establecido en esa misma resolución. En efecto la juzgadora de instancia, como así se constata en la documentación aportada, y sin que las partes tengan mucho que decir al respecto en este punto, dice: 'En la indicada sentencia se acordó entre otras, una pensión de alimentos a favor de las hijas comunes por importe de 240 euros mensuales para las dos hijas comunes mientras se encuentre en situación de desempleo, y de 340 euros mensuales en caso de desempeñar actividad laboral'.
13.- Una solución distinta como la que establece la resolución de instancia, esto es, superar el umbral de esos 340 €, hubiera desconocido la cosa juzgada de las resoluciones firmes, dado que va más allá de las posibilidades de modificación. El cambio estaba expresamente previsto en la resolución cuya modificación se pretende y no quedaba más que las partes aplicaran ese cambio, pasando de los 240 € para las dos hijas, a 340 €, dado que se constata, y no se niega, que ahora el padre trabaja para la Once. Son inadecuadas las alegaciones de la actora, que pretende introducir elementos de hipótesis adicionales como las pagas extraordinarias o nóminas que la contraparte se ha guardado, cuando consta la declaración de la renta del ex- esposo aportados desde el punto neutro judicial.
14.- Y respecto del recurso del ex-esposo, la juzgadora de instancia dice lo siguiente: 'de la prueba practicada en el acto del juicio, fundamentalmente de la documental obrante en autos, resulta acreditado que las hijas en la actualidad son mayores de edad; que una de ellas, Agueda , en al actualidad cuenta con 23 años de edad; la otra de las hijas comunes, Eufrasia cuenta con 21 años de edad, no estudia. Agueda trabaja los fines de semana, una media 2-3-4 horas al día; la menor de las hijas no desempeña actividad laboral'.
15.- Por el contrario, según la recurrente, 'De contrario se afirma que procede la extinción de alimentos y no su mantenimiento durante dieciocho meses, por cuanto según se concreta por el mismo, no consta que las hijas estudien o trabajen, cuando del interrogatorio de mi mandante, perfectamente válido, se desprende que aunque mayores de edad, las hijas no son independientes económicamente, y mientras, de todos los gastos de law mismas, se hace cargo mi mandante'.
16.- Y continúa: '(...) así, según concretó mi mandante, la mayor, a causa de que su padre no le pasa la pensión de alimentos durante años y los escasos ingresos de mi mandante, ostenta trabajos esporádicos los fines de semana para poder abonar sus estudios y convive clon la madre al no poder ostentar independencia económica y la menor se encuentra buscando trabajo que a la fecha no ha encontrado, por lo que depende económicamente de su madre'.
17.- Pues bien, no es cierto que el interrogatorio de la madre vincule a los órganos jurisdiccionales. Respecto del interrogatorio de partes, el valor previsto en el art. 316 LEC para esta prueba sólo conserva su fuerza si es unívoca, por sí y por el resto de pruebas desarrolladas ( STS de 23 de febrero de 2010), pero siempre en perjuicio de quien lo ofrece. En ningún caso han de considerarse como acreditada manifestaciones de una parte en su favor, dado que no son más que una simple alegación que necesita de prueba.
18.- Pero si bien se aprecia, esas mismas manifestaciones son las que recoge la juzgadora. Una no estudia ni trabaja, y la otra trabaja para, entre otros fines, pagarse unos estudios, que ni se saben cuáles ni en qué grado se encuentra. En suma: ambas integradas en el mercado laboral, y si una no trabaja, la solución de la precariedad de nuestro mercado laboral no puede solventarse como propone la apelante. Por estos mismos momentos, por no constatarse el curriculum de una de las hijas (la otra ni estudia ni trabaja) no puede fijarse tampoco plazo final para la extinción, sino que procede que se acuerde en la presente resolución.
19.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso que presentó la actora y admitir el recurso de la demandada, en los términos que se dirán, sin que en este caso, por tratarse de un procedimiento de familia, proceda la imposición de costas a las partes.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto, F A L L A M O S Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 421/2018, de 6 de julio, dictada en procedimiento de modificación de medidas definitivas 1184/2017, presentado por Dª ROSA VICENTE ZAPATA, en nombre y representación de Dª Eufrasia , y con ESTIMACIÓN del recurso de apelación contra dicha resolución, formulado por D. JUAN GARCÍA TORRES, en nombre y representación de D. Edmundo , 1.- REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.
2.- En su sustitución, DECLARAMOS extinguida la pensión de alimentos establecida para las dos hijas del matrimonio que formaban las partes en procedimiento 948/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería.
3.- Sin imposición de costas en primera instancia.
4.- Sin imposición de costas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

