Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 66/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 261/2020
Núm. Cendoj: 15030370042020100297
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1544
Núm. Roj: SAP C 1544/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00261/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 42 1 2019 0003208
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000342 /2019
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.
Procurador: CARMEN BELO GONZALEZ
Abogado: ADRIAN RODRIGUEZ DIAS
Recurrido: Bienvenido
Procurador: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Abogado: IRIA NOVILLO CASAL
S E N T E N C I A
Nº 261/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veintidós de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000342 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7
de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2020, en
los que aparece como parte demandada-apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN BELO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. ADRIAN
RODRIGUEZ DIAS, y como parte demandante-apelada, Bienvenido , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, asistido por el Abogado D. IRIA NOVILLO CASAL, sobre NULIDAD
DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 17 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: QUE CONCURRIENDO ALLANAMIENTO a la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Tejelo Núñez, en nombre y representación procesal de Don Bienvenido , bajo la asistencia letrada de la Sra. Novillo Casal, contra ABANCA COPRPORACION BANCARIA S.A, representada por el procurador Sra. Belo González y asistido del letrado Sr. Rodríguez Díaz, acordando tener por allanada a la demandada a las pretensiones de la parte actora, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE aquélla DECLARANDO LA NULIDAD de la cláusula de atribución de gastos a cargo de la prestataria (estipulación financiera quinta) en la escritura de compraventa, subrogación y novación del préstamo hipotecario de 30-06-2010, teniéndose por no puesta y eliminada del clausulado contractual, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad bancaria a restituir a parte demandante la suma de 457,19 euros (50% de los gastos notariales, 228,94 euros; 100% de los gastos de arancel registral, 117,63 euros; y el 50% de gastos de gestoría, 110,62 euros), incrementadas dichas cuantía en los interés legales y preceptivos desde que se hayan abonado indebidamente cada concepto y hasta su completa y cumplida satisfacción, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 576 LEC, cuyo importe final se determinará en ejecución de sentencia, con imposición de las costas procesales a la demandada'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la entidad demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.1.- El recurso de apelación se formula por la entidad demandada en disconformidad con el pronunciamiento de imposición de costas. Se motiva el recurso de apelación en la denuncia de infracción del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La demandada entiende que nos encontramos ante una estimación parcial de la demandada. Aduce que la actora habría solicitado la restitución íntegra de los gastos notariales, registrales y de gestoría ocasionados con la formalización del préstamo hipotecario litigioso, cuantificado por importe de 1.244,32 euros, y que se habría formulado allanamiento parcial respecto de la nulidad de la cláusula litigiosa, y aceptado reintegrarle a la parte actora un total de 457,19 euros.
Subsidiariamente, se denuncia infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo incorrecta imposición de costas por encontrarnos ante un asunto que presenta serias dudas de derecho.
1.3.- La demandante se opone al recurso de apelación, y aduce que la recurrente yerra en su argumentación porque no habría sido modificada la cantidad reclamada durante el transcurso de procedimiento remitiéndose a la literalidad del suplico de su demanda. Indica que no se solicitaba el abono de los gastos de la compraventa, y únicamente de los derivados del préstamo hipotecario, y que se solicitaba el abono de los gastos derivados del préstamo hipotecario en el porcentaje fijado por la jurisprudencia.
SEGUNDO.- De conformidad a la literalidad de los términos de la parte dispositiva que quedan reproducidos resulta que la sentencia de primera instancia acuerda tener por allanada a la demandada a las pretensiones de la parte actora, estimándola íntegramente. Esto es, considera que se ha producido un allanamiento total a las pretensiones de la actora. Lo cierto es que, en virtud del allanamiento de la demandada, y después de darse traslado del mismo a la actora, y mostrar ésta conformidad con el cálculo de las cantidades realizado por la demanda, el procedimiento finalizó con el dictado de dicha sentencia.
El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para el caso de allanamiento, como regla general, la no imposición de las costas si el allanamiento se produce antes de contestar a la demanda, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entiende que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido con él demanda de conciliación.
En este caso, el Juzgador de instancia, según lo razonado en el Fundamento Jurídico Tercero, efectúa el pronunciamiento de imposición de costas a la demanda atendida la concurrencia de requerimientos y reclamación extrajudicial en fecha 12 de julio de 2018 con un objeto sustancialmente idéntico, en cuanto al petitum declarativo y parcialmente al resarcitorio, y que la demanda no hubiera dado respuesta positiva alguna, ni siquiera parcialmente en las sumas a que se allanó.
Que en el hecho tercero de la demanda se señalara cuales habían sido la totalidad de los gastos abonados por la actora por honorarios de Notario, inscripción en el Registro de la Propiedad, y gastos de gestoría, solicitándose después, subsidiariamente, 'que se abonara a la actora, como máximo, hasta el límite total de las cantidades reseñadas en el cuerpo de la demanda', no determinó que la sentencia efectuara un pronunciamiento parcialmente desestimatorio, toda vez que, la actora, requerida al efecto, mostró su conformidad al cálculo efectuado por la demandada, ni supuso que, atendidos los razonamientos expuestos, se excluyera la apreciación de mala fe de la demandada a efectos de imposición de las costas.
Sobre la excepción a la regla general del vencimiento objetivo contenida en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de allanamiento a la demanda antes de contestarla, en sentencia dictada por esta misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña 373/2017, de 8 de noviembre, con cita en anteriores resoluciones de la Sala, se explica: '(...) se funda en la presunción de que, si nada más presentarse la demanda, el demandado se allana a la pretensión actora, hay que pensar que la judicialización del debate no era necesaria y que el litigio sería susceptible de una solución autocompositiva, que evitara la formalización del proceso, como lo viene a demostrar -los hechos hablan por sí solos- que nada más interpuesta la demanda se reconozca por el demandado el derecho contra el mismo ejercitado'.
Se reparaba en dicha resolución lo que suponía la reticente posición de quien posteriormente va a ser demandado, el cual, no obstante, una vez deducida la demanda, implicando la necesidad de desembolsar una serie de gastos, que ha de satisfacer el actor, para cumplir con las exigencias de la postulación procesal ( arts. 23 y 31 de la LEC), se apresuraba a allanarse, reconociendo que su posición jurídica era infundada, y pretendiendo de tal forma obviar una condena en costas, precisamente causada por su ilegítimo proceder de desconocimiento del derecho ajeno. Y que, de ahí que, se entienda que el Legislador establezca excepciones a la mentada excepción, cuando se aprecie mala fe en la parte demandada, la cual habrá de ser lógicamente preprocesal, pues dentro del proceso ha manifestado su conformidad con la pretensión actora.
Entendemos que, en este caso, el comportamiento de la entidad demandada, de negarle al cliente cualquier derecho a la devolución de los gastos de formalización de préstamo hipotecario reclamados en comunicación de 13 de julio de 2018, no es merecedor de una exoneración de la condena en costas por razón de que en la reclamación extrajudicial se reclamara, con carácter general, la devolución de los gastos ocasionados por la cláusula de imposición de gastos. Se obligó a la parte demandante a presentar la demanda, generándole unos gastos que la entidad bancaria pudo haber tratado de evitar, efectuando, siquiera, una mínima propuesta de restitución amparada en alguno de los criterios de distribución que pudieran estarse adoptando entonces por los Juzgados de Primera Instancia o las distintas Audiencias Provinciales, y se limitó a mantener la validez de la cláusula y negarle todo derecho de restitución.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la apelante las costas originadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo, en su apartado 9º, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinara la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la demandante, al que debe darse el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

