Sentencia CIVIL Nº 261/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 174/2020 de 04 de Noviembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 261/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100481

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2387

Núm. Roj: SAP C 2387:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SENTENCIA: 00261/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 174/2020

SENTENCIA

Núm. 261/20

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO

D. JORGE CID CARBALLO

En Santiago de Compostela, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174/2020, en los que aparece como parte apelante, Dª Verónica, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, asistida por el Abogado D. FRANCISCO JAIME FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y como parte apelada, D. Luciano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS BREA SÁNCHEZ, asistido por el Abogado Dª MARÍA SIERRA RODRÍGUEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'QueDEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Verónica contra D. Luciano y, en consecuencia:

1. Acuerdo la rectificación de la inscripción primera de la finca número NUM000 inscrita en la sección 1ª, Libro NUM001, Tomo NUM002 del Registro de la Propiedad Número 1 de Santiago de Compostela, al objeto de hacer constar en la misma que la aportación de la finca resultado de la agrupación de las anteriores fincas registrales NUM003 y NUM004 que hace Dª Verónica (descrita en el apartado A) de la escritura pública de 4 de diciembre de 2001 como finca 'URBANA.- Casa señalada con el número NUM005 del lugar de DIRECCION000, parroquia de DIRECCION001, en este municipio de Santiago, compuesta de varias oficinas y cuadras para ganado, en estado totalmente ruinoso. La casa tiene unos cuarenta y ocho metros cuadrados y el alpendre doce metros cuadrados. Le es anejo el resto de terreno sin edificar, de un área y seis centiáreas. Todo lo cual forma una sola finca de un área y sesenta y seis centiáreas. Linda el conjunto con: Norte 'eira' de doña Begoña; Sur y Este, camino; y Oeste, casa de la misma Begoña') lo es a título gratuito y con derecho de reversión.

2. Declaro ejercitado por Dª Verónica el derecho de reversión de la aportación de la finca descrita en el apartado A) de la escritura pública de 4 de diciembre de 2001, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe con derechos inscritos, y acuerdo la inscripción de la reversión en el Registro de la Propiedad.

3. No se hace imposición de costas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Verónica se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de octubre de 2020.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- El objeto del proceso en esta segunda instancia se circunscribe a la pretensión sobre la declaración como privativa de la obra nueva construida por la sociedad de gananciales sobre un terreno que ahora es privativo de la esposa por el ejercicio de un derecho de reversión sobre la fina donada en su momento por la demandante a la sociedad de gananciales.

La sentencia de primera instancia en relación con esta pretensión, y con las que de ella se derivan, decidió no pronunciarse por considerar que el juicio ordinario no era el procedimiento adecuado para el planteamiento de una pretensión de esa naturaleza. Concluye que es materia reservada al proceso especial de liquidación del régimen económico-matrimonial regulado en los artículos 806 y siguientes de la LEC, proceso que ya existe y cuya tramitación está suspendida por prejudicialidad.

La excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la materia es una cuestión de orden público que en éste caso se resuelve en la primera resolución que se dicta tras la audiencia previa, en éste caso la sentencia. En esa sentencia se estiman parte de las pretensiones y se omite el pronunciamiento sobre otras por considerar que el juicio ordinario no es el adecuado para resolver esas pretensiones.

En el recurso de apelación se pide la revocación de la sentencia en ese punto argumentando, desde la perspectiva procesal, que el juicio ordinario es procedimiento adecuado para decidir sobre la cuestión controvertida y que no existe obstáculo procesal para hacerlo. Cita en apoyo de su tesis varias sentencias de Audiencias Provinciales y una del Tribunal Supremo, la 551/2012, de 25 de septiembre.

SEGUNDO.- La posibilidad de resolver en juicio ordinario las cuestiones relativas a la declaración de la condición privativa o ganancial de un bien, después de disuelta la sociedad de gananciales, fue admitida en su día. Por ejemplo en la STS 106/2010, de 17 de marzo, por las siguientes razones: a) el procedimiento escogido es el adecuado, toda vez que el objeto del pleito era la declaración de naturaleza ganancial de unos bienes concretos y la petición de determinadas consecuencias derivadas de tal declaración, por tanto, no la liquidación de la sociedad de gananciales, con los trámites previstos en las disposiciones que se consideran infringidas.; b) aún en el supuesto de que el procedimiento seguido no hubiese sido el adecuado, la estimación del recurso extraordinario únicamente podría tener lugar si dicha inadecuación hubiera producido la indefensión de la parte que lo alega, que debe ser cierta, real y efectiva y probada por la parte a quien afecta (...); y c) Además, el procedimiento seguido en este caso fue el del juicio ordinario procedimiento con mayores garantías procesales para las partes, sin que la resolución que pone fin al pleito impida la presentación de la pertinente demanda de formación de inventario, de acuerdo con el artículo 806 LEC , limitado, por el carácter de cosa juzgada que la naturaleza de los bienes litigiosos determinada en este procedimiento tenga en el ulterior proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.

TERCERO.- Pero actualmente la doctrina jurisprudencial es otra. La STS 703/2015, de 21 de diciembre, del Pleno, se pronunció expresamente sobre esa cuestión y dijo lo siguiente:

'1ª) El art. 248 LEC , primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que « no tenga señalada por la Ley otra tramitación », y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán « en defecto de norma por razón de la materia ».

2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).

3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges «podrá» solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.

4ª) Tampoco puede aceptarse la equiparación que se hace en el motivo entre la reclamación del demandante a favor de la sociedad de gananciales frente al otro cónyuge y la reclamación frente a un tercero, reduciendo esta diferencia a una pura « anécdota», pues lo cierto es, de un lado, que la pretensión formulada en la demanda del hoy recurrente se funda muy especialmente en el art. 1359 CC, cuyo párrafo segundo regula las mejoras en los bienes privativos debidas a la actividad de cualquiera de los cónyuges, como es el caso, cuestión por tanto entre cónyuges y no entre la sociedad de gananciales y un tercero; y de otro, que en el régimen de los arts. 806 a 811 LEC la legitimación aparece reservada a los cónyuges, por más que el art. 809.2 LEC permita contemplar la posibilidad de intervención de terceros interesados.

5ª) La circunstancia de que ninguno de los litigantes haya pedido aún la formación del inventario ni la liquidación de la sociedad de gananciales desde su disolución por capitulaciones matrimoniales seguidas de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo no puede ocultar la realidad de que materialmente existe un conflicto entre ellos que ha generado no solo el presente litigio sino también el iniciado en 2006 y finalizado de mutuo acuerdo a principios de 2007 por encontrarse en vías de llegar a un acuerdo extrajudicial, a lo que se une la reclamación ya anunciada por la demandada en su contestación a la demanda, aunque no formalizada mediante reconvención, de 3.015.605,47 euros como crédito de ella misma contra la sociedad de gananciales derivado de su aportación a esta del precio por el que en su día vendió unos bienes privativos.

6ª) Si a lo anterior se une el relevante importe de la reclamación del hoy recurrente, más de 7 millones de euros, y su pretensión no solo declarativa sino también de condena de la demandada a ingresarlo en la sociedad de gananciales, se explica más que suficientemente por qué la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil'.

7ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, « con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables».

8ª) Esta regulación de la LEC de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LEC de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento (motivo comprendido en el ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881) razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba. En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan por la sentencia impugnada no proporcionen un apoyo directo a su fallo, tanto este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además, conforme al art. 807 LEC , la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 ( SSTS 8 de julio de 1999, en recurso nº 3413/94 , y 29 de noviembre de 1999, en recurso nº 743/1995)'.

Por estas razones se confirmó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la que se estimó la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y la falta de competencia objetiva del juzgado de primera instancia para decidir sobre la condición ganancial o privativa de un bien una vez disuelta la sociedad de gananciales.

CUARTO.- Esta es la misma decisión que, de forma implícita, se adoptó en la resolución recurrida sobre la pretensión controvertida. Se hizo, por economía procesal, en la sentencia donde se estimaron otras pretensiones de la demandante, dictada inmediatamente después de la audiencia previa, no en una resolución independiente ( artículo 423 de la LEC). La decisión recurrida resuelve todas las cuestiones planteadas, unas las estima, sobre otras considera que el procedimiento elegido no es el adecuado. No infringe la obligación de exhaustividad ( artículo 218 de la LEC). Es una decisión que se ajusta a la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 703/2015. Debe ser confirmada, sin que a ello se oponga la declaración de prejudicialidad acordada en el procedimiento de liquidación en curso. Declarada, aunque sea implícitamente, la inadecuación de procedimiento y la consecuente competencia del juzgado que tiene atribuido el conocimiento de los procesos de liquidación de los regímenes económico matrimoniales, la suspensión del procedimiento de liquidación deberá alzarse para resolver la cuestión en el procedimiento adecuado y por el órgano competente.

QUINTO.- Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Verónica y se confirma la sentencia de fecha 13 de abril de 2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 277/2019.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12- NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.