Sentencia CIVIL Nº 261/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 974/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 261/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100209

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:247

Núm. Roj: SAP MA 247/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 261/20
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 974/2019
JUICIO Nº 413/2017
En la Ciudad de Málaga a veinticinco de mayo de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,
Interponen recursos Camilo que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta
alzada representados por la Procuradora Dª ANA CRISTINA DE LOS RIOS SANTIAGO y defendidos por el letrado
D. JUAN CARLOS JIMENEZ ZERON. Son partes recurridas ENTIDAD ASEGUARADORA REALE Y Sonia , que en
la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador/a
D. ADOLFO MANUEL MARQUEZ BARRA y defendidos por el letrado D. JESUS GOMEZ CAMUÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4/09/18, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. de los Ríos Santiago en nombre y representación de D. Camilo contra Dª. Sonia y la compañía Reale Seguros Generales, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18/05/20 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que desestimó íntegramente la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la Aseguradora demandada de cuantas pretensiones deducidas en su contra, por entender que el accidente enjuiciado se produjo por culpa exclusiva del actor al no prestar la atención debida a la fase semafórica que ese momento estaba en verde para los vehículos y no para los peatones, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta en que el juzgador de instancia apreció erróneamente la prueba practicada, reiterando su versión de los hechos y restando toda credibilidad a la prueba practicada a instancia de la aseguradora demandada.

Por su parte la entidad demandada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por el recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, sabido es que es que la doctrina de la carga de la prueba ''onus probandi'' tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2.006 (sección 10 ª) el Tribunal Supremo acude con cierta frecuencia al principio de normalidad. Así, v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998 señala que: '... la conocida regla 'incumbit probatio qui dicit non qui negat', no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971)'. Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado '... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS.

de 23 de septiembre, 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987, de 18 de mayo de 1988 y 3 de abril de 1992, entre otras). O a la doctrina de la facilidad o su inverso 'de la dificultad' que para probar haya tenido cada una de las partes. Se habla así de que recae: '... sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable. En tal sentido el vigente Art. 217 LEC 1/2000 ha acogido estas orientaciones jurisprudenciales, SENTENCIA FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que desestimó íntegramente la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la Aseguradora demandada de cuantas pretensiones deducidas en su contra, por no acreditarse la realidad del accidente de tráfico denunciado ni, en su caso, la participación en el mismo del vehículo asegurado en la entidad demandada, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada, reiterando su versión de los hechos, avalada por la documentación médica aportada, así como la dificultad probatoria con la que se ha encontrado, al tiempo que resta credibilidad a la prueba practicada a instancia de la aseguradora demandada.

Por su parte la entidad demandada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por el recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, sabido es que es que la doctrina de la carga de la prueba ''onus probandi'' tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2.006 (sección 10 ª) el Tribunal Supremo acude con cierta frecuencia al principio de normalidad. Así, v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998 señala que: '... la conocida regla 'incumbit probatio qui dicit non qui negat', no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971)'. Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado '... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS.

de 23 de septiembre, 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987, de 18 de mayo de 1988 y 3 de abril de 1992, entre otras). O a la doctrina de la facilidad o su inverso 'de la dificultad' que para probar haya tenido cada una de las partes. Se habla así de que recae: '... sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable. En tal sentido el vigente Art. 217 LEC 1/2000 ha acogido estas orientaciones jurisprudenciales, Y en el caso de autos, respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que el juzgador a quo realiza de la prueba practicada no queda desvirtuado por las alegaciones del recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, pero carentes de cualquier tipo de prueba que las avale, ya que es sobradamente conocido que 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991 , entre otras muchas.



TERCERO. - En efecto, la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó el juzgador de instancia en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica de la prueba practicada, de la que se deduce en primer lugar que no se acreditó la realidad del accidente en la forma en que se indica por el actor en su demanda, al no venir avalada por prueba alguna, salvo su propia versión, la cual, además, como se constata por el juzgador a la vista de las Diligencias a Prevención elaboradas por la Policía Local, en las que constan las manifestaciones de los conductores implicados, no fue tan concluyente como la expresada en el acto de juicio, al decir que el semáforo ' debería' estar en verde, refiriéndose a los peatones, lo cual implica una duda que evidentemente solo a él puede perjudicar, dado el tenor del art. 217.1 de la LEC ('Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.'), máxime cuando en contraposición se cuenta con la versión de la conductora del vehículo asegurado en la entidad demandada, que de manera clara y reiterada insiste en que estando detenida por encontrarse el semáforo en rojo inició la marcha al cambiar a fase verde, siendo entonces colisionada en su parte lateral delantera derecha por la bicicleta pilotada por el actor, versión esta avalada por la declaración testifical de su hermana, que viajaba en su vehículo como ocupante y que pese a las reticencias que sostiene el recurrente no hay base para dudar de su credibilidad. En suma, no se puede pretender por el recurrente que su sola versión de los hechos, corregida además en parte en el acto de juicio, negada de contrario y no avalada por prueba alguna, salvo en lo que a las lesiones sufridas se refiere, pueda ser tenida en consideración a los efectos que interesa atendida la doctrina que sobre la carga de la prueba se contiene en el art. 217 de la LEC y jurisprudencia que lo interpreta a que se ha hecho mención.

Los motivos, pues, han de ser desestimados.



CUARTO. - La desestimación del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D Camilo contra la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga, de fecha 4 de septiembre de 2018, en los Autos de Juicio Ordinario nº 413/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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