Sentencia CIVIL Nº 261/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 203/2020 de 29 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 261/2020

Núm. Cendoj: 50297370022020100257

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1429

Núm. Roj: SAP Z 1429/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000261/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS Magistrados
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 203/2020, derivado del
Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 476/2019 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 5 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , D. Olegario , representado por la Procuradora Dª MARIA DEL
PILAR AMADOR GUALLAR y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA VILADÉS LABORDA; parte apelada , Dña.
Victoria , representada por la Procuradora Dª ISABEL ARTAZOS HERCE y asistida por el Letrado D. JAVIER
LASHERAS SAN MARTÍN, en cuyos autos con fecha 25-02- 2020 recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: '1.- Desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas instada por D. Olegario contra Dña. Victoria . 2.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 29-09-2020.



CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. Julián Carlos Arqué Bescós.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte actora (D. Olegario ) la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( Art. 775 LEC).

En su apelación el recurrente considera que debe modificarse la medida 4ª contenida en el Pacto de Relaciones Familiares del Divorcio de 17-05-2016 y reducirse la pensión alimenticia a favor de la hija común Adolfina a 250 €/mes, al existir una disminución relevante en los ingresos del alimentante.



SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90, 91 y 100 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Art. 217 LEC). Igualmente, el artículo 79 nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.

Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015. de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art. 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.



TERCERO.- Es cierto que en escritura de 10-12-2018, entre otras cuestiones, el recurrente se comprometió a dejar subsistente la pensión alimenticia y que en enero de 2019 se produce una reducción notoria de los ingresos del actor, la Sentencia de Instancia considera que a la vista de las circunstancias del aludido pacto del año 2018 era una cuestión conocida de antemano, no siendo una circunstancia sobrevenida, en el pacto figuraba la venta de las participaciones a un tercero (60%), quedándose el recurrente el 40%, la reducción en la nómina se produce dos días después en la Junta de los nuevos socios el 12-12-2018, donde se analiza la situación financiera, parece evidente que estas circunstancias no pudieron ser desconocidas por el apelante, encontrándose ante un intento de reconducir la situación financiera de la empresa, no puede sustentarse en la reducción de la nómina exclusivamente la pretendida modificación de la pensión cuando se trata de una cuestión conocida de antemano, así lo razona de una manera adecuada el Juzgador de instancia, otra cuestión puede ser la situación o evolución económica de la empresa, que pudiera conllevar una pérdida en el valor de las participaciones de la misma, así como de los efectivos ingresos del apelante que pudiera justificar una disminución en la pensión pactada, que obviamente necesita un mayor desarrollo en el tiempo, para apreciar la adecuada evolución financiera de la empresa de la que el recurrente sigue siendo partícipe.

En conclusión, se desestima el recurso confirmándose la Sentencia apelada.



CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Art. 398 LEC).

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por D. Olegario , contra la Sentencia de fecha 25-02-2020 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 476/2019 - 00, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Olegario , al que se le dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, juntamente con la resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la resolución al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.