Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 261/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 630/2020 de 20 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 261/2021
Núm. Cendoj: 15030370052021100274
Núm. Ecli: ES:APC:2021:1905
Núm. Roj: SAP C 1905:2021
Encabezamiento
Modelo: N10300
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación del demandante Isidro contra la demandada Covadonga, acuerdo la modificación de las medidas establecidas en Sentencia de fecha 27-7- 2009, dictada en procedimiento de juicio verbal nº 5/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, en el único sentido de dejar sin efecto la atribución del uso y disfrute del domicilio sito en DIRECCION001 NUM000 de DIRECCION002 - DIRECCION000 a los hijos de los litigantes y demandada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Firme la presente resolución, líbrese testimonio de la misma al procedimiento de juicio verbal nº 5/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, a los efectos oportunos.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
1º) Los razonamientos de la sentencia de instancia son erróneos, en base a las siguientes cuestiones:
a) Respecto de que el actor no ha acreditado sus ingresos o su capacidad económica en el momento de adopción de las medidas: Como consta perfectamente unido en autos, el actor percibe una pensión por incapacidad permanente total desde el 11/10/2011 por importe de 534,22 euros mensuales por 14 pagas.
Dicho extremo acredita sin ninguna duda que a fecha de la adopción de las medidas por la sentencia firme de fecha 27 de julio de 2009, dictada en el procedimiento de Juicio Verbal 5/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000, el actor trabajaba, sino no tendría derecho a una pensión contributiva. Es más, como consta en la consulta de su vida laboral el mismo realizó diversos trabajos.
Y de igual forma si el importe de la pensión supone 534,22 euros y se refiere al ser una incapacidad permanente total al 55 % de la base reguladora, es evidente que el mismo percibía una retribución de 1.200-1.300 euros como señaló.
Por lo expuesto consta plenamente los ingresos del actor en el momento de determinación de la pensión de alimentos.
b) Respecto de que el actor ha ocultado sus ingresos:
Tampoco es correcta dicha afirmación, por cuanto que desde el 11/10/2011 que se le reconoce en situación de incapacidad permanente total, únicamente ha trabajado los siguientes periodos según se constata de su informe de vida laboral:
- 01.10.2019-30.11.2019 - DIRECCION004.- 61 días.
- 04.10.2017-31.10.2017 - DIRECCION005 - 28 días.
- 03-12-2013-17.02.2014 - DIRECCION006 - 77 días.
Es decir, desde el 11/10/2011, en 10 años, ha trabajado únicamente 166 días, y en el presente 2020 no ha trabajado, siendo su único ingreso la pensión por incapacidad permanente total.
c) Respecto de que el actor no ha acreditado variación de los ingresos de la demandada:
Se constata una capacidad económica de la demanda que a través de su escrito de fecha 8 de julio de 2020, en que ponía en conocimiento de dicho Juzgado que no podía realizar el poder 'apud-acta' por cuanto se encontraba de vacaciones fuera del país y que a partir del 27 de julio de 2020 ya podría realizar dicho poder. Es decir, la misma se puede permitir estar más de 20 días de vacaciones fuera del país, lo cual acredita de forma cierta una capacidad económica. Unido al hecho de que durante años no ha necesitado el uso de la vivienda que fuera familiar y que la misma según averiguación patrimonial sigue percibiendo la pensión de viudedad.
d) Respecto de que la pensión no alcanza el mínimo vital:
Señalar que la misma se fijó en 250 € en el año 2009, que con sus actualizaciones estaría cercana a los 300 € en este año 2020. Siendo requisito de la misma que se distribuya entre los progenitores en función de sus ingresos.
2º) Pese a lo sostenido en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, si se constata una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron la pensión de alimentos en 250 € y gastos extraordinarios cuya modificación se solicita a través de la demanda rectora, hasta el punto que el propio Ministerio Fiscal solicita la reducción de las mismas a 200 euros.
En entendemos que la alteración de las circunstancias es evidente y que se centra en las siguientes cuestiones:
a) El actor en el año 2009 percibía un sueldo de 1.200-1.300 euros, por lo que la pensión de alimentos de 250 euros suponía un 20 % de su capacidad económica.
En el año 2020 la pensión es de casi 300 € y el actor percibe sólo una pensión de incapacidad permanente total de 534,22 €, lo que supone casi el 60 % de su capacidad económica. De hecho su pensión de 534,22 € es equiparable e incluso menor a lo que percibe una persona excluida socialmente con cargas familiares a través del RISGA o del Ingreso Mínimo Vital.
Y descontada la pensión de los menores le quedaría al actor para vivir sólo la suma de 234 euros al mes.
b) La demandada presenta una capacidad económica superior hasta el punto de poder irse de vacaciones fuera del país por más de 20 días y de no utilizar el domicilio familiar durante años.
Por lo expuesto la pensión los menores debe distribuirse entre los progenitores en función de sus ingresos, señalando el Ministerio Fiscal que la misma debería reducirse a 200 euros mensuales por los tres hijos.
c) Se constata un estado de salud delicado del actor, que motiva que tenga reconocida una incapacidad permanente total, presentando entre otras patologías: un trastorno DIRECCION008, es portador de DIRECCION007, un Síndrome de dependencia a opiáceos..., hecho que se produce con carácter posterior a la adopción de las medidas.
3º) En base a las manifestaciones anteriores procede que se declare extinguida la pensión de alimentos y abono de los gastos extraordinarios establecidos para los hijos comunes por importe de 250 € a cargo de D. Isidro o subsidiariamente se disponga la suspensión o la reducción de las mismas al total de 60 euros mensuales y al abono del 10 % de los gastos extraordinarios.
'La parte recurrente considera que no se ha valorado de manera adecuada la prueba practicada en el acto del juicio, mostrando su disconformidad con las conclusiones plasmadas en la sentencia impugnada en la cuantía de la pensión de alimentos.
Todas las circunstancias relativas a la guarda y custodia, así como las pensiones de alimentos fueron expuestas en el acto de la vista, practicándose la prueba oportuna y siendo objeto de discusión, y han sido debidamente valoradas y tenidas en cuenta por el juzgador a la hora de dictar la sentencia recurrida.
Debe indicarse que la sentencia impugnada ha sido dictada en aplicación de un principio básico como es el de libre valoración de la prueba válidamente practicada en el acto del juicio, no apreciándose motivos para estimar que los razonamientos empleados en la citada resolución hayan de ser considerados ilógicos o arbitrarios. Entendemos, por el contrario, que la fundamentación jurídica de la misma se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, y colma el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3º de la Constitución.
Las alegaciones del recurrente se limitan a manifestar discrepancia con las conclusiones de la sentencia, acudiendo para ello a argumentaciones que en modo alguno desvirtúan las contenidas en los Fundamentos de Derecho de la resolución atacada a los que, por tanto, se hace remisión.
Por lo expuesto, se interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.'
1º) La Sentencia no incurre en ningún tipo de error, ni en error de valoración de la prueba, la cual ha sido valorada muy acertadamente.
En relación al mencionado fundamento de derecho primero recogido en la Sentencia el mismo no puede ser más acertado;
a) En conformidad con lo recogido en la Sentencia es claro que el actor no ha acreditado sus ingresos o su capacidad económica en el momento de adopción de las medidas, haciendo trabajos a mayores de los que el mismo reconoció.
b) En relación a que el actor ha ocultado sus ingresos, dicha afirmación es totalmente correcta, pues efectivamente como así consta acreditado el actor está cobrando una pensión, pero dicha pensión no le impide desarrollar otro tipo de trabajos no relacionados con el suyo que era habitual y efectivamente de la averiguación patrimonial sale la información de que el actor si ha estado trabajando y que por lo tanto lo puede hacer y recibe ingresos a mayores de su pensión que le permiten y anuncian una capacidad económica mayor a la enunciada por el mismo.
c) Claro ha quedado también que no se ha demostrado variación de los ingresos de la demandada... se pretende argumentar de adverso que por la realización de un viaje puntual la capacidad económica de una persona ya se ve alterada, dicho argumento dicho sea con los más debidos respetos nos parece del todo insuficiente y del todo inapropiado y efectivamente entendemos que el Juzgador de instancia nuevamente acierta en su fundamento.
Por todo lo expuesto entendemos muy acertados los fundamentos de la Sentencia, y entendemos que es totalmente inapropiado intentar dejar de pasar una pensión de alimentos a favor de los hijos, cuando ningún cambio se ha acreditado de forma fehaciente.
2º) Por todo lo expuesto nos oponemos en su integridad al recurso planteado entiende esta representación que la Sentencia de Instancia es de lo más ajustado y que ha venido atendiendo a la jurisprudencia más reciente y mayoritaria, sin olvidar de que estamos hablando de que un padre está solicitando dejar de pasar una pensión a sus hijos...
Por todo ello y ante la falta de argumento del recurso de apelación planteado esta parte no se va a extender más, insistiendo en la oposición a la apelación, por ser la Sentencia dictada en su día correcta y conforme a Derecho por lo que debe de ser confirmada por sus propios fundamentos.
En el caso de la pensión de alimentos, su modificación aparece condicionada a que se produzca una alteración sustancial en las necesidades del alimentista o en la fortuna de quien hubiere de satisfacerlos ( arts. 91 y 147CC), de conformidad con la interpretación expuesta. Por otra parte, la obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 143-2º del Código Civil, como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110CC). Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, ésta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista ( art. 146CC). No podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores, de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC), y no sólo al que vive separado de los hijos, pero, en los casos de crisis matrimonial, habrá que valorar también la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven ( art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, CC). Esta prestación alimenticia en favor del hijo comprende también los gastos de educación e instrucción de alimentista aún después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( art. 142, párrafo segundo, CC).
Además, estimamos que la pensión alimenticia concedida de 250 euros mensuales es la mínima que puede establecerse para tres hijos menores.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Isidro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 137/20, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
