Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE RONDA
JUICIO DE FORMACIÓN DE INVENTARIO NÚMERO 139/17
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1291/2020
SENTENCIA N.º 261/2021
Ilmos. Sres:
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a doce de marzo de dos mil veintiuno
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Liquidación Sociedad de Gananciales (Formación de Inventario) N.º 139/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ronda, seguidos a instancia de Doña Adoracion, representada en el recurso por la Procuradora Doña Virginia Fonollosa Muñoz y defendida por el Letrado D. Juan José Martín Rodríguez, contra Don Alfredo, representado en el recurso por el Procurador Don Julio Cabellos Menendez y defendido por la Letrada Dª. Aurora Mª Ortega García; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ronda dictó Sentencia de fecha 14 de abril de 2020, en el Juicio de Formación de Inventario N.º 139/17 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO.-Que resolviendo la controversia suscitada entre las partes Dña. Adoracion, representado por la Procuradora Dña.Virginia Fonollosa Muñoz, contra D. Alfredo debo declarar y declaro que deben formar parte del inventario para la liquidación del régimen económico de gananciales constituido por las partes
Activo constituido por los ss bienes;
Bienes inmuebles
1) Edificación situada en la Planta Alta de la edificación sita en sita en Gaucín BARRIO000, con entrada por la DIRECCION000 nº NUM000, sobre el terreno titularidad de la sociedad de gananciales constituida por D. Ruperto y Dña. María Virtudes con referencia catastral NUM001, terreno titularidad de y el ajuar doméstico.
2) Vivienda sita en la CALLE000, planta NUM002, Garaje sito en la planta NUM003 del edificio sito en la CALLE000 NUM004 de gobierno, y el ajuar doméstico.
3) Parcela de terreno rústico sito en Genaguacil, PARAJE000', asi como aperos y utillajes agrícolas.
4) Nave industrial sita en Gaucín, CALLE001 NUM004.
5) Créditos y saldos bancarios en UNICAJA por importe de 2.363,65 euros y en CAJAMAR por importe de 103,02euros.
6) Rendimientos obtenidos por el trabajo, así como, fondo de comercio, utillajes, enseres y material propio de la empresa del demandado.
7) Vehículo Peugeot ....DNW.
8) Vehículo Mitshubishi, matrícula ....YFN.
9) Vehículo Ford Transit, matrícula ....XNN.
10) Importe de 3.350 obtenido por la venta de Renault Transit ....NXKH.
11) Motocicleta matricula W-....-LPB.
Pasivo:
Póliza de crédito suscrita con la entidad CAJAMAR por importe de 10.000 euros a fecha de divorcio.
Todo ello quedando a salvo los derechos de terceros y sin expresa imposición de las costas causadas."
Con fecha 24 de junio de 2020 se dictó Auto de subsanación y complemento cuya Parte dispositiva es la siguiente: "SE SUBSANA la Sentencia nº 25/20, de fecha 14 de Abril de 2.020 en el sentido siguiente:
Donde dice: 'nº 8, Vehículo Mitshubishi, matrícula ....YFN' debe decir: 'Vehículo (camión) Mitshubishi, matrícula ....XNN.
Donde dice: 'nº 9, Ford Transit, matrícula ....XNN' debe decir: 'Vehículo KIA .... QCB'.
Donde dice: Importe de 3.350 obtenido por la venta de Renault Transit ....NXKH', debe decir: 'Importe de 3.350 obtenido por la venta del vehículo Mitshubishi matrícula ....YFN.
SE COMPLEMENTA la Sentencia nº 25/20, de fecha 14 de Abril de 2.020, incluyéndose en el Activo, lo siguiente: nº 12, Obras realizadas en la finca propiedad privativa de la esposa, sita en Genalguacil, PARAJE001, con el nº de polígono NUM005."
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras resolverse sobre la prueba propuesta y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante muestra su conformidad con la sentencia y el inventario realizado en la misma excepto los siguientes extremos respecto de los que invoca error en la valoración de la prueba: Respecto al Activo en las siguientes partidas: 1.- Edificación situada en la Planta Alta de la edificación sita en sita en Gaucín BARRIO000, con entrada por DIRECCION000 nº NUM000, sobre el terreno titularidad de la sociedad de gananciales constituida por D. Ruperto y Dña. María Virtudes con referencia catastral NUM001, y el ajuar doméstico; 2.- El bien descrito en el nº 4 se refiere a la nave sita en CALLE001 que no es propiedad de la sociedad de gananciales sino de la entidda LICOLEASING por haberse constituido con un arrendamiento financiero; 3.- El bien descrito con el nº 6, Rendimientos obtenidos por el trabajo, así como, fondo de comercio, utillajes, enseres y material propio de la empresa del demandado. Respecto al Pasivo se alza invocando error en la valoración de la prueba de la prueba al no haberse incluido la siguiente partida: 2.- El pago de las cuotas abonadas a LICOLEASING en exclusiva por el Sr. Ruperto desde Junio de 2.016 (fecha de divorcio) hasta diciembre de 2.017, fecha en la que se finalizó el pago del préstamo y por importe total de 21.598,92 euros (18 meses a razón de 1.199,94€).
SEGUNDO.-Se alza el apelante frente al pronunciamiento judicial que integra en el activo del inventario la edificación situada en la planta alta de la edificación sita en Gaucín, BARRIO000 con entrada por DIRECCION000 número NUM000 sobre el terreno titularidad de la sociedad gananciales constituida por don Ruperto y doña María Virtudes ( padres del apelante) considerando que en el acto de la vista quedó acreditado que era propiedad de éstos, dueños del inmueble sobre el que se construyó la edificación a su costa siendo que en la propia sentencia se describe como construcción realizada en terreno titularidad de los propietarios de la misma, suegros de la apelada. Don Ruperto acudió como testigo manifestando que sobre una vivienda construida con anterioridad, siendo su lugar de residencia, se elevó una nueva planta y se construyó, a costa de su propia sociedad de gananciales, la vivienda objeto de debate con el fin de que su hijo pudiera residir en ella junto a su nuera siendo que de las testificales y la pericial practicada quedó acreditado que no hay realizada la división horizontal y que el inmueble es un único inmueble con una única referencia catastral para todas las plantas del mismo, cuyos únicos propietarios son los padres y suegros de los litigantes, debiendo recaer la carga de la prueba sobre quien quiere acreditar que se ha abonado la obra en suelo ajeno, máxime cuando los titulares no son parte en el presente procedimiento siendo que de la prueba aportada se determina que la propiedad de la construcción es de la sociedad de gananciales de los padres de don Alfredo que elevaron una planta a una construcción preexistente, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar dicha presunción en el procedimiento correspondiente que es no es el de su propia liquidación de gananciales pues ello ocasiona grave indefensión a los legítimos propietarios siendo que doña Adoracion tiene la acción civil frente a los suegros para reclamar las cantidades que considere que ha invertido en el inmueble y será en dicho procedimiento donde se deba probar dicha inversión y donde se acreditará que la construcción se realizó íntegramente a costa de los padres del apelante, procedimiento que ha sido interpuesto en fecha 24 de abril de 2020 en los Juzgados de Ronda ( procedimiento ordinario 202/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ronda), por doña Adoracion siendo que los propios actos de la misma avalan dicha solicitud.
La sentencia de instancia incluye la vivienda en cuestión en el Activo ganancial bajo la siguiente argumentación:
"SEGUNDO.-Practicada la prueba en el acto de la vista, no resulta controvertido el que el solar donde se encuentra la vivienda sita en Gaucín BARRIO000, con entrada por la DIRECCION000 nº NUM000, sobre el terreno con titularidad catastral NUM001, es titularidad de los padres del demandado. En el interrogatorio el demandado y su padre manifestaron el que en el solar hay dos viviendas una tiene su entrada por la vivienda DIRECCION001 y la otra es una casa rehabilitada dividida en dos plantas la planta baja alquilada por los padres del demandado y la planta alta que es la edificación, objeto de controversia, por lo que la edificación descrita en el registro de la propiedad doc nº 2 aportado por el demandado no se corresponde con la realidad física. Según los anteriores la rehabilitación de la planta alta, en la que luego residieron las partes convirtiéndose en su domicilio familiar fue sufragada con dinero de los padres de este por lo que la misma pertenece a la sociedad de gananciales constituida por los padres del demandado. Por su parte la actora sostiene que las obras se sufragaron con dinero ganancial. Lo cierto es que el matrimonio se celebra el 16 de noviembre de 1996 y las obras según la licencia de ocupación finalizan en el año 2002, por lo que estas se realizan constante el matrimonio. No obstante no existe prueba de que los padres del demandado costearan las mismas.
El Art 1361 del CCque establece que 'se presumen bienes gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer', precepto coincidente sustancialmente con el artículo del anterior texto legal, salvo las palabras 'se reputan' en lugar de 'se presumen' y la palabra 'todos' al referirse a los bienes del matrimonio. No obstante, tanto en una como en otra redacción, se establece una presunción 'iuris tantum' de que los bienes matrimoniales son gananciales mientras no se pruebe lo contrario, por quien alegue que no lo son. En este sentido la jurisprudencia ha declarado que se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario ( Sentencias de 10 de noviembre de 1986 y 30 de septiembre de 1989), habiendo el Tribunal Supremo mantenido el carácter ganancial de los bienes litigiosos, cuando existe falta de prueba de que sean privativos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1985 , 10 de noviembre de 1986 y 5 de diciembre). Concretamente la Sentencia de 19 de noviembre de 1986 precisaba que 'es correcta la aplicación de la presunción de ganancialidad del artículo 1.407 del Código Civilen su precedente redacción, coincidente con el artículo 1.361 de la redacción dada por la ley de 7 de julio de 1981 , pues siguiendo las pautas doctrinales marcadas por la jurisprudencia en forma unánime ( Sentencias de 10 de junio de 1975 , 23 de julio de 1979 y 15 de junio de 1982 ) y como entendía la doctrina, la 'vis atractiva' favorable a la ganancialidad de los bienes, por lo que no constando acreditado
El demandado declaró el que el pagaba a los obreros que trabajaron en la obra y que su padre posteriormente le abonaba en metálico las cantidades que él había pagado, lo cual no se ha constatado en modo alguno.
Por otro lado el hecho de que conste la titularidad de los padres del demandado respecto del edificio, este reitero no coincide con la realidad física descrita por el propio demandado y su padre y por la perito propuesta por la actora. Lo cierto es que la ausencia de división horizontal de la construcción realmente ejecutada no puede perjudicar a la sociedad de gananciales constituida por las partes en aquel momento, máxime cuando se desconoce si es posible su división en régimen de propiedad horizontal, ya que el demandado alega la propiedad de lo construido basada en el razonamiento de que la edificación es única sin haberse practicado la correspondiente división.
Acreditado el que la planta alta se construyó para ser la vivienda del matrimonio lo cual reconoció el testigo D. Pedro Francisco empleado que trabajó en la obra y que constató el que la actora daba instrucciones sobre la misma, y no acreditando la demandada que la construcción fue sufragada por los padres de este cuando la facilidad probatoria le era propia, me lleva a declarar el que la planta alta de la edificación sita en el BARRIO000, con entrada por DIRECCION000 nº NUM000 pertenece a la sociedad de gananciales."
Para resolver la controversia debemos traer a colación las consideraciones efectuadas por esta Sala en la Sentencia nº 445/2017 de 9 de mayo a cuyo tenor:"SEGUNDO.-El derecho de propiedad se extiende, en sentido vertical, al vuelo y al suelo, rigiendo en esta materia el principio de 'superficies solo cedit': el suelo es la cosa principal y el derecho de propiedad sobre el mismo se extiende a lo construido en él, estableciendo a este respecto el artículo 353 del Código Civilque la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente, y el artículo 358 del mismo texto dispone que lo edificado en predios ajenos y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes y, entre ellos, el 361 dispone que el dueño del terreno en que se edificare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 o a obligar al que fabricó a pagarle el precio del terreno; en el ámbito de la sociedad de gananciales, esta normativa se plasma en el artículo 1359 de la misma Ley al decir: 'las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.'"
La sentencia de divorcio data de 20 de junio de 2016 ( f 4). En el escrito inicial de formación de inventario presentado por la representación procesal de la Sra. Adoracion para liquidar el régimen económico de gananciales existente entre actora y demandado, en el apartado primero del activo, se incluye el siguiente: 1) Vivienda sita en Gaucín, BARRIO000, con entrada por DIRECCION000 nº NUM000, levantada a expensas de la Sociedad de Gananciales, sobre parcela de terreno con referencia catastral NUM001, cedida a tal fin por los padres del exesposo,así como el ajuar existente en la misma.
En el Acta de inventario de bienes comunes de fecha 1 de diciembre de 2017 ( f 19) la parte demandada presenta escrito en el que muestra su disconformidad con diversas partidas. Respecto a la partida que nos ocupa se sostiene por el señor Alfredo que no procede la inclusión en el activo del inventario habida cuenta que la vivienda pertenece a sus padres, señor Ruperto y señora María Virtudes, aportándose recibo de IBI y nota simple del inmueble a nombre de los mismos. En este sentido, figura al folio 25 d ellas actuaciones, escritura notarial de fecha 14 de enero de 2002 de aportación a la sociedad gananciales formalizada por don Ruperto y doña María Virtudes en la que se señala que el señor Ruperto es propietario de la finca urbana, casa sita en la vía de Gaucín en el calle BARRIO000 compuesta de 2 plantas y patio siendo la referencia catastral NUM001, comprada en estado de soltero y que el señor Ruperto aporta su matrimonio, aportándose nota simple inscrita en el registro de la propiedad de Ronda inscrita al Tomo NUM006, libro NUM007, finca NUM008 al folio NUM009 a nombre de los padres del apelante (f 34). El escrito de oposición al recurso de apelación indica que la edificación forma parte de una de mayor cabida que forma parte integrante de otro inmueble, propia de los padres del apelante pero que, sin embargo, no debe significar la propiedad de estos toda vez que la edificación donde se estableció el domicilio conyugal fue construida con cargo y a expensas de la sociedad de gananciales ' por lo que con independencia que lo esté construida sobre suelo ajeno, en concreto de los suegros de mi principal, ello, insistimos, no puede significar que sea propiedad del titular registral de la finca en su conjunto...' considerando, a continuación, la propia parte apelada que la edificación pertenece a la sociedad de gananciales y sin que a dicho pronunciamiento le afecte en su eficacia 'la acción invertida que mi mandante, y para la sociedad gananciales, ha interpuesto contra sus exsuegros, y a la que alude con insistencia y vehemencia la apelante, pues, y dado que la edificación está construida en suelo ajeno (aunque en honor a la verdad donado por aquellos al matrimonio, si bien tal extremo, obviamente, no lo podemos acreditar), es por lo que resulta necesario que para que dicho pronunciamiento puede afectar a los derechos dominicales del dueño del suelo, se tenga que ejercitar la acción del artículo 361 del CC, al objeto de que bien éstos indemnicen a la sociedad gananciales con el valor de la edificación, o bien se abone el valor del Solar.', considerando compatible el ejercicio de dicha acción con lo pretendido por la parte en el procedimiento de formación inventario. Pues bien, de lo actuado en el procedimiento y el propio escrito de oposición al recurso de apelación no puede mantenerse la tesis inicialmente sostenida por la parte apelada incluyendo la edificación en el activo del inventario y ello por cuanto que si bien la parte apelada partía de que la parcela de terreno había sido cedida por los padres del exesposo, en el propio escrito de oposición al recurso de apelación abandona tal tesis reconociendo que la superficie sobre la que ha sido construida la edificación pertenece a los padres del apelante, por lo que ha de tener favorable acogida el recurso de apelación interpuesto. Además, ello se ve corroborado por el propio informe pericial efectuado por la arquitecta técnica doña Aurora al indicar que el inmueble en cuestión se ubica sobre una parcela en la que coexisten dos inmuebles más, teniendo la parcela completa una superficie de solar de 237 m², lo cual es coincidente con la descripción que se efectúa en la escritura notarial anteriormente referenciada. Señala la arquitecta técnica que al inmueble se accede por una puerta situada a nivel de la calle, y a través de esta se accede a unas escaleras que llevan a la vivienda en sí, ubicada en primera planta y sobre ésta existe un castillete con dos dormitorios más y una terraza, insistiendo posteriormente en que sobre la misma parcela coexisten dos inmuebles más, uno ubicado bajo ella y otro en la parte trasera, siendo que al primero se accede por la misma calle tal y como se aprecia en las fotografías que obran al folio 136. En consecuencia, el recurso procede ser estimado pues ha quedado acreditado que la finca sobre la que se ha construido es propiedad privativa de los padres del esposo, y partiendo de tal extremo no cabe incluir en el activo de la sociedad de gananciales lo en ella construido, sin perjuicio del derecho de crédito que pudiera tener la sociedad conyugal frente a los propietarios del suelo, lo cual habrá de dilucidarse, en su caso, en el procedimiento correspondiente , sin que tampoco pueda incluirse en el activo, como crédito a favor de la sociedad de gananciales - que contribuyó económicamente a su construcción- frente al propietario de la finca, por cuanto que dicha pretensión no se ha articulado en el incidente de formación de inventario.
TERCERO.-Respecto del bien descrito en el nº 4 del Activo Ganancial, esto es, nave sita en CALLE001 sostiene la parte apelante que no es propiedad de la sociedad de gananciales sino de la entidad LICOLEASING por haberse constituido con un arrendamiento financiero. Como quedó acreditado y reconocido por la demandante y por el demandado en el acto de la vista, la nave sita en CALLE001 es propiedad de la entidad LICOLEASING, tal y como reconocieron ambas partes y se advierte del doc nº 8 de la demanda (recibo de IBI) siendo que lo que existe son unos derechos sobre la compra de la misma para la sociedad de gananciales. De hecho, se sostiene que el recibo de préstamo mensual desde el dictado de la sentencia de divorcio y por ende desde la disolución de la sociedad de gananciales han sido abonados en exclusiva por el Sr. Ruperto y se solicita su inclusión en el pasivo de la sociedad ya que Doña Adoracion se desentendió por completo del pago. El préstamo finalizó en diciembre de 2.017 tras el abono de 144 cuotas de préstamo y a fecha de hoy aún no se ha ejercitado el derecho de adquisición por lo que la sociedad de gananciales no es la propietaria del inmueble, y debe describirse el bien como: 'los derechos que le correspondan a la sociedad de gananciales en la nave industrial sita en CALLE001 de Gaucín'. La parte apelada sostiene que tanto en la solicitud como en el escrito que presentó la contraparte en la comparecencia que se señaló, ambas partes coincidieron en que forma parte del activo dicha nave siendo que en el fundamento de derecho primero de la sentencia se indica que dicha partida no fue objeto de controversia por lo que, con independencia a quien corresponda abonar las cuotas impagadas a Licoleasing, la nave forma parte integrante de la sociedad gananciales aunque sobre ella el matrimonio o los ex cónyuges no hayan ejercitado el otorgamiento de la escritura. Así las cosas, en el escrito inicial de formación de inventario presentado por la representación procesal de la Sra. Adoracion para liquidar el régimen económico de gananciales existente entre actora y demandado, se incluye en el Activo del Inventario 'Nave industrial sota en Gaucin, CALLE001, NUM004'. En el Acta de inventario de bienes comunes de fecha 1 de diciembre de 2017 ( f 19), la parte demandada presenta escrito en el que muestra su disconformidad señalando 'Respecto de la nave industrial que se refiere la misma es propiedad de Licoleasing con quien DON Alfredo Y DOÑA Adoracion tienen una deuda mensual por importe de 1.199,94€. Se aporta recibo de IBI ocmo doc nº 8'. Pues bien, resulta claro que en este punto ha de estimarse el recurso en cuanto a la precisón que peticiona la parte apelante por cuanto que era objeto de controversia la inclusión en el activo de la nave en sí o, en su caso, los derechos que pudieran derivarse del contrato de arrendamiento financiero suscrito con la entidad Licoleasing S.A., establecimiento financiero de crédito, el cual aparece como titular según el recibo de IBI en el apartado contribuyente relativo a la nave industrial y si bien, en el acto de la vista no fue relacionado entre las cuestiones controvertidas que enumera la Juzgadora a quo, a la hora 12.21.54 de la grabación, es lo cierto que la discrepancia no se limitaba en cuanto a la partida del pasivo como parece indicar la Juzgadora al preguntar por la nave construida y el crédito que se mantienen con la entidad Licoleasing a la hora 12.21.12 H. Consta en las actuaciones al folio 92, Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta de fecha 3 de noviembre de 2017, introducida en el procedimiento por escrito de la parte apelante de 11 de diciembre 2017 en cuyo fundamento segundo consta que don Alfredo y don David concertaron como arrendatarios en fecha 12 de enero de 2006 contrato de arrendamiento financiero con opción a compra de una nave sita en Gaucín (Málaga) con la entidad Licoleasing S.A. E.F.C., debiendo abonar 144 cuotas mensuales. Dado el deterioro de las relaciones entre las partes suscribieron un acta de manifestaciones en fecha 12 de noviembre de 2009 acordando que cuando se proceda la extinción del arrendamiento financiero, para el ejercicio de la opción de compra, acuerdan dividirse el solar por mitad de conformidad con las estipulaciones relativas a superficie, nave que corresponda a cada uno de ellos por lo que resulta claro, habiendo admitido la parte apelada que aún no se ha demandado de la arrendadora el otorgamiento de la escritura, que no es posible integrar en el activo tal bien en sí mismo por cuanto que, por el momento y según lo acreditado en los autos, es obvio que no pertenece a la sociedad de gananciales sino a un tercero debiendo incluirse los derechos que pudieran derivar de la situación en que legalmente se encuentran la nave en cuestión por lo que en este punto el recurso debe estimarse.
CUARTO.-Se discute igualmente el apartado Sexto ' Rendimientos obtenidos por el trabajo, así como, fondo de comercio, utillajes, enseres y material propio de la empresa del demandado'. Señala el apelante que tal y como quedó acreditado en la testifical prestada por el Sr. Alfredo, él es albañil, trabajador autónomo que no tiene ninguna empresa por lo que no puede ser considerado una unidad productiva. De hecho, la Sentencia establece que será parte del activo los rendimientos obtenidos por el trabajo del demandado, y en ningún caso los ingresos obtenidos por el trabajo pueden ser objeto de inclusión en el activo de la sociedad de gananciales. Así mismo, en un trabajador autónomo no existe el fondo de comercio que es un concepto contable y propio de las sociedades y empresas que llevan su contabilidad conforme al Plan General Contable y en cuanto a los utillajes, enseres y material de la actividad del demandado son propios de su actividad como albañil y por ello son propios y privativos del mismo. Para el hipotético caso en que el Tribunal lo considerara como unidad productiva, debe detallarse en el activo que se incluirán los beneficios netos de la actividad menos el salario correspondiente al Sr. Alfredo y no los rendimientos de su trabajo tal y como se ha establecido en Sentencia. La parte apelada se señala que la actividad empresarial del apelante permite transmitir y continuar la misma como organización sin, incluso, el apelante como titular de la misma por lo que no se puede albergar dudas de que existe una empresa al margen de que se esté desarrollando una actividad profesional, comercial, industrial o empresarial por lo que, con independencia de lo que se pueda acordar en la fase de liquidación, en los rendimientos de la empresa ganancial habrá que incluir en la base de reparto no únicamente los generados hasta la disolución de la comunidad ganancial, sino también los que se produzcan hasta la efectiva liquidación si bien no lo serán los frutos ni los beneficios de la empresa sino sólo los rendimientos netos que, según indica, fue lo solicitado por la parte, descontados los pasivos y demás obligaciones, entre otras, las propias remuneraciones del apelante como titular del negocio. Para resolver la controversia, nuevamente debemos de partir de la solicitud de formación de inventario en la que se peticionaba la inclusión en el activo de 'Rendimientos económicos, fondo de comercio, utillajes, enseres y material propio del objeto social de la empresa de Construcción Alfredo'. La parte demandada muestra su disconformidad indicando que respecto de las herramientas, don Alfredo es autónomo y tiene herramientas para su trabajo de albañilería y construcción que con la antigüedad que tienen sus valor es inexistentes y el material existente en los almacenes es propiedad de sus clientes. Del escrito de oposición al recurso de apelación se infiere que en la base del reparto ha de incluirse en el activo los rendimientos de la empresa ganancial generados no hasta la disolución de la sociedad de gananciales sino hasta la efectiva liquidación si bien no los frutos ni los beneficios de la empresa sino solamente los rendimientos netos que es lo que la parte apelada solicitó inicialmente. La sentencia de instancia ofrece la siguiente argumentación:
"QUINTO.-En cuanto a los rendimientos obtenidos por el trabajo, así como el fondo de comercio, utillajes, enseres y material propio de la empresa del demandado la actora considera que debe formar parte del activo y la demandada que los instrumentos respecto de ellos el material tiene un valor inexistente.
No es controvertida la explotación ganancial del negocio constituido por el demandado tras su matrimonio con la actora hasta el momento de la disolución del régimen económico matrimonial.
El art. 1346.8 del Código Civilconsidera como privativos los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio estableciendo a continuación una excepción: 'salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común'. Pues bien siendo la empresa de albañilería y construcción que explota el recurrente de carácter ganancial al tener este carácter los elementos patrimoniales que la constituyen, y los rendimientos obtenidos de ella, las herramientas como parte integrante también tendrán dicha consideración es coherente que las autorizaciones administrativas para el ejercicio de dicha actividad que se encuentran vinculadas."
Por lo que se refiere a la discrepancia en la inclusión o no de los rendimientos netos obtenidos por el trabajo del demandado tras su matrimonio con la actora, no procede incluir los rendimientos que ha generado el referido negocio después de la sentencia de divorcio pues a partir de ese momento concluyó la sociedad de gananciales ( art. 1392CC ), de modo que los beneficios obtenidos por el trabajo del esposo desde esa fecha son bienes privativos de éste. Del interrogatorio de la parte apelante consta que antes de contraer matrimonio trabajaba por cuenta ajena, si bien a los dos o tres años de contraer el mismo se dio de alta como autónomo dado que es albañil, por lo que su actividad negocial tiene lugar vigente la sociedad de gananciales no pudiendo olvidar la presunción de ganancialidad de los bienes del articulo 1.397 de Código Civil. Resulta claro que cuando estamos ante un negocio ganancial, también lo son los beneficios de la explotación del negocio en su caso puedan obtenerse y por imperativo legal, son bienes gananciales, pues así se definen, los obtenidos por el trabajo e industria de cualquiera de los cónyuges así como los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales y, en consecuencia, con independencia del valor que deba atribuirse al referido negocio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2017 establece que la ' utilización indistinta de las expresiones 'empresa', 'establecimiento' y 'explotación' confirma que, para determinar su sentido en la calificación de los bienes en la sociedad de gananciales debe estarse a un concepto amplio, comprensivo de toda organización o explotación económica, con independencia del sometimiento del titular al estatuto jurídico del empresario. En consecuencia, también será empresa o establecimiento cuando se trate de una actividad profesional que coordine un conjunto de elementos, una pluralidad de medios o de otros servicios, incluidos los de los auxiliares o los de otros prestadores de servicio, para intermediar en el mercado de servicios. Desde esta perspectiva quedan fuera del art. 1347.5.º CCel mero ejercicio profesional y la prestación de servicios que, aun iniciados durante la vigencia de la sociedad, no se organicen de modo semejante al de los empresarios, porque si bien durante la vigencia de la sociedad sus rendimientos son comunes, por su propia naturaleza no pueden serlo los meros servicios intelectuales o materiales de un profesional que se prestan intuitu personae . En cambio, sí puede ser común el propio establecimiento, por carecer de carácter personalísimo y no ser inherente a la persona. La 'empresa', 'establecimiento' y 'explotación' sí son transmisibles, podrían hipotéticamente continuar su actividad como organización sin su titular actual y poseen un valor superior a la suma de sus integrantes, por la plusvalía que deriva de la propia organización.'Partiendo de lo anterior resulta claro que en el caso de autos no ha quedado acreditado la existencia de una empresa o explotación en el sentido requerido por el Tribunal Supremo sino que, por el contrario, lo que se desprende es el ejercicio por parte del apelante por sí mismo de su profesión y desde este punto de vista, los rendimientos por él percibidos dejaron de ser ganancial tras el divorcio y las rentas que se han venido produciendo desde entonces son privativas pues proceden del trabajo exclusivo y personal del Señor Alfredo en el sector de la construcción al que se ha venido dedicado tras contraer matrimonio pues, más allá de la consideración como autónomo del apelante, no se han aportado datos que permitan inferir que el ejercicio de su actividad posea una sustantividad propia como para ser calificado de empresa o establecimiento a los efectos del artículo 1347.5 CC. No debemos olvidar que estamos en un procedimiento cuyo objeto es la liquidación de la sociedad de gananciales y, tal como establece el artículo 1392CC, el momento de la extinción de la sociedad de gananciales es cuando se disuelva el matrimonio, cuando sea declarado nulo o cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges, en cuyo inventario habrán de incluirse los bienes existentes en la sociedad en el momento de la disolución, con la finalidad de que posteriormente se pase a la fase de liquidación y adjudicación a cada uno de los esposos de los lotes que les correspondan. Lo anterior es extensible a la expresión 'fondo de comercio' que no aclara la parte ni la Juzgadora a que se refiere, siendo una expresión propia del ámbito contable. Respecto de los utillajes, enseres y material propio del demandado debemos traer a colación las consideraciones formuladas por esta Sección en la Sentencia nº 1040/2018 de 5 de diciembre de 2018 en la que decíamos:
"SEGUNDO.- Entiende la doctrina que lo que la Ley pretende con la inclusión de los apartados 7º y 8º del artículo 1346 del Código Civil, es dar protección a la persona en cuanto tal, independientemente de su condición de cónyuge, o sea, de socio de una comunidad de bienes. Además, de las ropas y de los objetos de uso personal, que duda cabe que los instrumentos de trabajo son bienes de personalísima utilización y que revisten toda la importancia derivada del hecho de constituir los medios necesarios para que una persona se procure la subsistencia, por ello es que en esa parte final del citado artículo estatuye que los bienes mencionados en los apartados 4º y 8º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.Parece evidente que lo que el legislador pretende es que una persona no se vea privada de sus instrumentos de trabajo, cualquiera que sea la solución que dé a su conflicto matrimonial y liquidación de su sociedad patrimonial. Por ello que siempre serán bienes privativos aun cuando la adquisición se haya efectuado con fondos comunes. Esto quiere decir que una persona no puede ser privada de su ropa, ni de sus objetos personales ni de sus instrumentos de trabajo. La ley, sin embargo, establece la salvedad que consiste que tal instrumentos no sean parte integrante o pertenecias de un establecimiento o explotación de carácter común. En el caso más corriente, de tratarse del ejercicio de una profesión liberal por parte de ambos cónyuges, puede advertirse sin dificultad que estamos en presencia de instrumentos de trabajo de los dos, por lo que la solución justa consiste en dividirlos, entrando así a regir la salvedad del precepto. Otra situación que puede darse que se trate de la explotación de una actividad establecida; esto es, de una actividad mercantil sustentada por un oficio, como puede serlo una carpintería, un local de fontanería, o de reparación de aparatos eléctricos. La explotación es común pero si trabaja solamente uno de los cónyuges, el negocio en su totalidad pertenecerá a la masa de gananciales, y en este sentido entra a regir la salvedad que establece el Código. Pero pensamos que los instrumentos de trabajo mínimos y necesarios para llevar adelante el oficio, dentro o fuera de ese local comercial, no entran en la salvedad y siguen siendo privativos aun cuando la explotación comercial fuese común y todos los bienes del establecimiento tengan carácter de gananciales. El fundamento de esta norma se basa en la necesidad de no privar a la persona de los instrumentos útiles para sobrevivir, pudiendo esos instrumentos consistir en el maletín de un médico o en la caja de herramientas de un electricista o un fontanero. De acuerdo con la significación tradicional del término instrumentos, parece que deben comprenderse en el solo bienes muebles por naturaleza; es claro que por esta razón no es privativo el local donde hubiera ejercido un cónyuge su profesión. Ha de tratarse además de instrumentos destinados al ejercicio de la profesión u oficio de uno de los cónyuges. Con otras dos precisiones, una, que el precepto se refiere únicamente a lo instrumentos necesarios para el ejercicio (pero no sólo a los absolutamente indispensables) y el juicio de necesidad ha de hacerse de acuerdo con el uso y circunstancias de la familia; y la segunda, que quedan excluidos los instrumentos que sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento de explotación de carácter común o que en parte sea de carácter común, pues entonces lo que cuenta es la calificación del establecimiento o explotación de su conjunto 1347. 5º del mismo texto legal. Dada la imprecisión de los conceptos de establecimiento, explotación o empresa, podría entenderse que desde que existe un conjunto organizado de bienes, con instrumentos destinados al servicio de una actividad económica, hay explotación de una empresa en el establecimiento. No parece que rija a efectos de la sociedad de gananciales, un concepto tan amplio de explotación. Pero entonces se plantea el problema de distinguir cuando estamos ante un simple taller del artesano, o el estudio de un profesional (abogado, médico, radiólogo, odontólogo, farmacéutico, etc.) y cuando se trata de una empresa, establecimiento o explotación. Parece que la cuestión puede resolverse, entendiendo que hay un mero ejercicio de la profesión, arte u oficio, en tanto el conjunto de bienes adscrito a la explotación profesional alcanza la categoría de unidad patrimonial con vida propia susceptible ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de una mera formalidad administrativa, es decir, en tanto no se alcanza la categoría de un bien patrimonial complejo. En principio el ejercicio de la profesión no comporta una explotación, pero puede llegar a constituirla, el Tribunal Supremo ha resuelto que a estos efectos la farmacia es una empresa y, como tal, si se funda a expensas de bienes comunes, es de carácter ganancial."
La parte solicitante no especifica en su solicitud -a que se refiere con la expresión 'utillajes, enseres y materiales propios del objeto social de la empresa de Construcción Jesús Andadres Macias' pues ningún dato ni elemento probatorio se aporta aportado en orden a calificar que la actividad profesional que ejerce el apelante lo es en el desarrollo de una empresa de carácter ganancial, con sustantividad e identidad propia más allá del ejercicio de la profesión del apelante a través de su consideración administrativa como autónomo por lo que debe ser estimado el recurso en este punto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1346, 8º del Código Civil.
QUINTO.-Respecto al pasivo, se alza el apelante invocando error en la valoración de la prueba respecto de la siguiente partida: 2.- El pago de las cuotas abonadas a LICOLEASING en exclusiva por el Sr. Alfredo desde Junio de 2.016 (fecha de divorcio) hasta diciembre de 2.017, fecha en la que se finalizó el pago del préstamo y por importe total de 21.598,92 euros (18 meses a razón de 1.199,94€) Se argumenta que se incurre en error de valoración de la prueba al establecer por error en la Sentencia que el préstamo se suscribe en noviembre de 2.017 según el documento que se adjunta como nº 16, sin apreciar que ese documento es el penúltimo recibo del préstamo y no la fecha de constitución del mismo. Para resolver este error material manifiesto, se solicitó su rectificación en el recurso de aclaración planteado, resolviendo el Juzgado que la pretensión excedía de los estrechos márgenes de la aclaración solicitada. El arrendamiento financiero se suscribió con LICOLEASING y comenzó en Enero de 2.006 por 144 cuotas (12 años) finalizando los pagos en diciembre de 2.017 (doc nº 8 recibo de IBI acreditativo de la titularidad del inmueble por LICOLEASING) y el documento nº 16 es exclusivamente acreditativo del pago de la penúltima cuota de dicho préstamo, extremo que no fue discutido por la demandante que solo discutían el carácter ganancial o no de dichas cantidades abonadas, pero no la existencia del préstamo ni del abono en exclusiva por parte de Don Alfredo desde la fecha de divorcio. Además de la documental referida, todo ello quedó debidamente probado en la testifical de Don Alfredo. Por ello en virtud de los arts. 1.397.3 y 1.398 ,Código Civil, debe incluirse esta partida en el pasivo al ser una deuda pendiente a cargo de la sociedad en el momento del divorcio, y haber sido abonada en exclusiva por el Sr. Alfredo durante esos 18 meses que quedaban pendientes del préstamo y haber sido abonada en exclusiva por el señor Alfredo durante los 18 meses que quedaban pendientes del préstamo. La parte apelada se opone al recurso de apelación considerando que ella no suscribió el préstamo sino que sólo fue del apelante y que a diferencia de cuando se adquieren bienes, las deudas de un cónyuge contraídas en régimen de gananciales no tiene presunción ganancial salvo que tenga su origen en alguno de los supuestos del art. 1.362 y siguientes del Código Civil por lo que gozan de la presunción de privativas siendo que dicho préstamo no tuvo como destino la adquisición de la nave industrial de la CALLE001 de Gaucín sino que el préstamo lo fue para la adquisición de una nave almacén sito en calle en la CARRETERA000 siendo contraído el préstamo junto con un tercero. Pretende el apelante incluir en el Pasivo las cuotas abonadas a LICOLEASING en exclusiva por el Sr. Alfredo desde Junio de 2.016 (fecha de divorcio) hasta diciembre de 2.017, extremo que no puede compartirse pues constituye doctrina reiterada de esta Sala expresada, entre otras, en Sentencia nº 112/20 de 5 de febrero que
"El artículo 1.397 del Código Civildispone que han de comprenderse en el Activo: 1.º los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución (recordemos que en el caso es el 13 de abril de 2007); 2º el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento s no hubieran sido recuperados; 3º el importe actualizado e las cantidades pagadas por la Sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general, las que constituyan créditos de la sociedad contra éste. Por su parte, el artículo 1.398 del mismo Texto Legal establece que el pasivo de la sociedad ganancial estará integrado por las siguientes partidas: 1º las deudas pendientes a cargo de la sociedad; 2º el importe actualizad del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad; 3º el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la Sociedad. El artículo 1.361 del Código Civilestablece una presunción, iuris tantum, de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de lo cónyuges. El artículo 1.346 del Código Civilconsidera como bienes privativos de cada uno de los cónyuges: 1º. los bienes y derechos que le pertenecen al comenzar la sociedad; 2º. los derechos que adquieran después por título gratuito; 3º. los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos; 4º. los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges; 5º. los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos; 6º. el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos; 7º. las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor; 8º. los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Sigue diciendo el precepto 'los bienes mencionados en los apartados 4º y 8º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya materializado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho. Por su parte, el artículo 1.347 del Código Civil, dice que son bienes gananciales: 1º. los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges; 2º. los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los bienes gananciales; 3º. los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos; 4º. los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho; 5º. las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354. Igualmente hemos de traer a colación la doctrina que esta Sala, haciéndose eco de la jurisprudencia emanada de la sala Primera del Tribunal Supremo, exenta de cita por conocida, viene exponiendo para resolver supuestos análogos al que nos ocupa, y en virtud de la cual venimos reiterando que la disolución del régimen económico matrimonial, inherente a las Sentencias de separación, nulidad o divorcio ( artículo 95CC), tiene como consecuencia una situación patrimonial especial, que viene siendo denominada por la jurisprudencia como comunidad postganancial, respecto de la cual el Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras, de 17 de octubre de 2006 , tiene declarado que durante ese período intermedio entre la disolución de la sociedad ganancial y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad ganancial, sino el de cualquier conjunto de bienes en copropiedad ordinaria, en la que cada comunero, es decir, los antiguos esposos, ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes; es decir, la comunidad postganancial se rige por las normas de la comunidad ordinaria de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, lo que se traduce en la consideración de que, disuelta la sociedad ganancial, las cargas que pesen sobre el patrimonio postganancial son deudas de ese patrimonio pendiente de liquidación, y deben ser cubiertas por los comuneros conforme al Código Civil, de tal forma que los pagos efectuados por uno solo de los comuneros otorgan al mismo un derecho de crédito frente al otro, que podrá reclamarse en el declarativo correspondiente, pero no en el procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial."
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de octubre de 2006, STS nº 1008/2016 señaló que " Esta Sala ha declarado reiteradamente que 'durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros'- Sentencia de 17 de febrero de 1992 que recoge la doctrina la de las de 21 de noviembre de 1997 y 8 de octubre de 1990 citadas por la Sentencia de 7 de noviembre de 1.997 -; en dicha comunidad los cotitulares siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas que serán materializadas tras la división-liquidación en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos que se les adjudiquen.", por lo que la tesis recurrente ha de ser desestimada habida cuenta que la pretendida partida a incluir en el pasivo de la sociedad estaría constituida por presuntos pagos realizados con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales por lo que debemos desestimar el motivo recurrente remitiendo a las partes al procedimiento declarativo que corresponda según lo razonado anteriormente.
SEXTO.-De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Estimar en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de don Alfredo frente a la Sentencia dictada por la Ilustrísima Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Ronda, en los autos de Liquidación de Gananciales (Formación de Inventario), N.º 139/2017, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución en el sentido de:
- excluir del activo los apartados 1 - Edificación situada en la Planta Alta de la edificación sita en sita en Gaucín BARRIO000, con entrada por la DIRECCION000 nº NUM000, sobre el terreno titularidad de la sociedad de gananciales constituida por D. Ruperto y Dña. María Virtudes con referencia catastral NUM001, terreno titularidad de y el ajuar doméstico.Y 6 - Rendimientos obtenidos por el trabajo, así como, fondo de comercio, utillajes, enseres y material propio de la empresa del demandado;
- dejar sin efecto el contenido del apartado cuarto del activo y en su lugar, incluirlos derechos que se pudieran derivar de la situación en que legalmente se encuentran la nave;
-confirmándose la Sentencia en todos los demás extremos, sin condena en costas respecto las causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.