Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA
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NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-19/033790
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2019/0033790
Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 1366/2019 - F
S E N T E N C I A Nº 261/2021
MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA
Lugar: Bilbao
Fecha: siete de junio de dos mil veintiuno
DEMANDANTE: TECNODAC INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L.
Abogado: D. José Villacaña Gallardo
Procuradora: Dª. Elsa Pacheco Gurpegui
DEMANDADA:BILDUNOR SOCIEDAD COOPERATIVA
Abogada: Dª. Virginia Moro del Cabo
Procuradora: Dª. Begoña Carcedo Mendivil
OBJETO: infracción marcaria
Antecedentes
PRIMERO. - El 25 de noviembre de 2019 tuvo entrada en este juzgado la demanda de juicio ordinario formulada por la procuradora Sra. Pacheco Gurpegui, en nombre y representación de la mercantil TECNODAC INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L., frente a BILDUNOR, SOCIEDAD COOPERATIVA, en solicitud de declaración de infracción marcaria e indemnización de daños y perjuicios.
Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al juzgado que ' dicte sentencia condenatoria para la parte demandada por la cual se declare que ambas han violado el derecho de marca titularidad de mi mandante, y en consecuencia les condene al pago de 32.115,22 € o la cantidad que alternativamente se determine con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43.5 de la Ley demarcas, esto es, con el 1% de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados, con expresa imposición de las costas procesales causadas, y con todo lo demás que en Derecho proceda'.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda por decreto de 9 de marzo de 2020, el 28 de septiembre siguiente se recibió escrito de la demandada oponiéndose a la demanda.
TERCERO. - Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2020 se señaló la audiencia previa para el 27 de octubre siguiente.
Solicitada la suspensión de la audiencia previa por causa legal, por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2020 se señaló nuevamente para el 3 de diciembre siguiente, celebrándose dicho día con el resultado que obra en soporte audiovisual.
El juicio se señaló para el 25 de febrero de 2021.
CUARTO.- Solicitada la suspensión del juicio por causa legal, por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2021 se señaló nuevamente para el 25 de marzo siguiente, celebrándose dicho día con el resultado que obra en soporte audiovisual.
Fundamentos
PRIMERO. - Pretensiones de la demandante y hechos en que las funda
La demandante ejercita acumuladamente una acción declarativa de infracción marcaria y la acción de indemnización de daños y perjuicios sufridos prevista en el art. 41.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Concretamente, reclama 32.115,22 € ., o alternativamente al pago de la indemnización que se determine con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43.5 de la Ley demarcas.
Alega, resumidamente:
1. Hasta el 15 de octubre de 2019, fue titular de la marca combinada BILDUTRUCK por adquisición a su anterior titular el 2 de noviembre de 2017 (doc.1).
2. Desde la adquisición de la marca, se puso en marcha una nueva línea de negocio consistente en la creación de un instrumento on-line de oferta de servicios de almacenamiento y transporte multimodal de mercancías por carretera. Para conseguir esta objetivo, se tuvo que crear una infraestructura material y personal, así como una web-site de presentación y oferta de servicios (doc.3).
3. En el uso de la marca, suscribió con la mercantil SEGITRANS, S.L., un contrato de licencia de uso de marca (docs. 4 y 5).
Tras iniciar el uso de la marca y pagar por ello, Segitrans, S.L., terminó denunciando el contrato al encontrar enormes dificultades para su explotación, dado que la marca estaba siendo ilegal e indebidamente utilizada por los demandados (doc.6).
4. La cooperativa demandada ha venido utilizando la marca sin autorización o licencia, tanto en el almacén donde tiene su sede social, como en diversos vehículos tractores de su titularidad (doc.7).
5. El 23 de noviembre de 2017, la demandante remitió, vía burofax, al administrador de BILDUNOR, D. Genaro, requerimiento para que previa información sobre la existencia de un derecho exclusivo de la demandante sobre la marca combinada BILDUTRUCK, cesara con carácter inmediato en el uso indebido de la misma (doc. 8).
Incluso se intentó un acto de conciliación de Irún (doc. 9).
6. El 15 de octubre de 2019, la demandante ha transmitido la marca a BILDUTRUCK, S.L (doc.10), no consiguiendo que indemnice los daños y perjuicios sufridos.
7. De las cuentas anuales de BILDUNOR resulta una cifra de negocio para los ejercicios 2016 y 2017 de 3.211.522,57 € (docs. 11 y 12).
La aplicación del 1% sobre la cantidad dicha ( art.43 LM) da lugar a la cantidad reclamada.
SEGUNDO. - Alegaciones de la demandada
1. La demandada se opone a la demanda. Afirma que la reclamación responde a una trama orquestada para perjudicar a la demandada y obtener un beneficio indebido. Alega, resumidamente:
2. BILDUNOR S.COOP. se constituyó el 3.08.2004. Fueron cinco los socios constituyentes, entre ellos la mercantil BILDUTRANS, S.L., y D. Hermenegildo. El consejo rector estaba formado por D. Horacio (presidente), D. Inocencio (vicepresidente) y D. Hermenegildo (secretario.
3. El 13 de mayo de 2009, tras varias ampliaciones de capital, la mercantil BILDUTRANS, S.L., vende a la mercantil BILDUTRUCK, S.L., 740 acciones de BILDUNOR (doc.3).
BILDUTRUCK, S.L., se constituyó el 21 de diciembre de 2006 por 5 socios, entre ellos D. Horacio (hoy administrador único de SEGITRANS, S.L) y D. Hermenegildo (hoy administrador único de BILDUTRUCK, S.L). Éstos mantenían no sólo una relación de amistad sino una relación profesional, al haber participado en varias sociedades, todas ellas dedicadas a la misma actividad de transporte por carreteras.
Con motivo de las desavenencias, el 1.10.2009 se formaliza una venta de participaciones sociales (doc.5), pasando a ser únicos socios de BILDUTRUCK, S.L., D. Hermenegildo y su hija Dª. Raimunda.
4. Desde su constitución, BILDUTRUCK, S.L., siempre hizo uso de su razón social como nombre comercial en el ejercicio de su actividad, si bien nunca llegó a registrar el signo distintivo BILDUTRUCK en la OEPM, situación ésta conocida por todos los socios constituyentes, entre ellos D. Horacio., al haber sido inicialmente registrado el signo distintivo a nombre de BILDUTRANS, S.L., empresa titularidad de éste, que intervino como socia capitalista en la constitución de BILDUNOR, S.COOP.
5. D. Horacio fue socio y administrador de SECUTRANS, S.L., constituida el 11.10.1991, hoy extinguida. Dicha mercantil se vio implicada en un conflicto por razón de su denominación social con la mercantil ECUTRANS, S.L., que finalizó con la modificación de SECUTRANS, S.L., de su razón social, sustituyéndolo por el de BILDUTRANS, S.L (doc. 6 y 7).
6. Con motivo del contencioso mantenido con ECUTRANS, S.L., D. Horacio contactó con D. Ovidio, abogado, que gestionó todo lo relacionado con el contencioso.
Sospecha la demandada que la demanda ha sido orquestada por el Sr. Horacio, el abogado D. Ovidio y las sociedades en las que éste participa, directamente o a través de su mujer Dª. Zulima, con la finalidad de perjudicar a D. Hermenegildo y a las mercantiles de las que forma parte, y así encontrar una fuente de ingresos rápida y rentable.
La falta de registro de la marca BILDUTRUCK ha sido la vía utilizada por D. Horacio para conseguir un enriquecimiento injusto, al haber conseguido hasta la fecha una importante cantidad de dinero.
La solicitud de registro de la marca en la OEPM se realizó por la mercantil SUMA, ASESORAMIENTO Y GESTIÓN, S.L., el 30 de septiembre de 2016, siendo publicada en el BOPI el 13.10.2016, concedida el 2.03.2017 y publicada la concesión en el BOPI el 8.03.2017.
Concedido el registro, el 2.11.2017 se solicita su transferencia a favor de la demandante, publicándose su concesión en el BOPI el 6.02.2018 (docs. 8 a 10).
7. La mercantil SUMA, ASESORAMIENTO Y GESTIÓN, S.L., se constituye bajo la razón social de SUMA, PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L., el 10.03.2010, siendo sus socios y administradores solidarios D. Ovidio y Dª. Zulima. Su objeto social es la prestación de servicios de pre-producción, producción y post-producción de obras audiovisuales y el rodaje de las mismas, servicios de asesoramiento y gestión, elaboración o programación, alojamiento o hosting y administración o gestión de páginas wb, blogs, etc. Su domicilio social se encuentra en Irún (docs. 11 a 13).
8. La demandante se constituyó el 26.03.2007 y tiene por objeto social la construcción de edificios completos y de parte de ellos, la realización de obras y trabajaos en inmuebles ya construidos; la compraventa, alquiler, producción y transformación de todo tipo de materiales, maquinarias y equipamientos para la construcción de bienes inmuebles. Está domiciliada en Madrid y su administradora es Dª. Zulima, mujer de D. Ovidio.
De esta forma, una mercantil de Madrid que tiene por objeto social la construcción y que, aparentemente, no tienen nada que ver con la localidad de Irún ni con empresas de este entorno, consigue hacerse con la marca BILDUTRUCK, que venía siendo utilizada por las demandadas desde su constitución, habiendo tenido que abonar las demandadas la cantidad de 151.250,00 € por su compra.
Con carácter previo a la referida compraventa, el 2 de octubre de 2019, D. Horacio, en representación de SEGITRANS, S.L., compareció ante notario y otorgó acta de manifestaciones (doc. 15 bis) renunciando a cualquier derecho que pudiera corresponderle sobre la marca BILDUTRUCK, así como a la licencia de uso de ésta. Y ahora, además, pretenden reclamar una indemnización de daños y perjuicios por el presunto uso ilegítimo de dicha marca, invocando un perjuicio que no ha existido y que ha sido creado ex profeso para justificar esta reclamación.
9. Cuando se practican los requerimiento a la demandada, la marca estaba inscrita a favor de Suma, Asesoramiento y Gestión, S.L., no de la demandante, luego no estaba ésta legitimada para realizarlos.
10. Cuando la demandada conoció la historia registral de la marca, comenzó una negociación con la demandante de cara a su adquisición, acordando su compra por el precio de 151.250 €.
TERCERO. - Acción declarativa de infracción marcaria
Reseñar, en primer lugar, que esta Juez ya ha resuelto un procedimiento prácticamente idéntico al presente (Juicio ordinario 1369/2019, planteado por la misma demandante frente a BILDUTRUCK, S.L., y BILDUTRUCK MADRID, S.L), no advirtiéndose razones para dictar una resolución distinta.
En efecto, la acción de infracción arcaria debe prosperar porque no es controvertido que, hasta la fecha de su compra, la demandada ha venido haciendo uso sin autorización de la marca titularidad de la demandante, siendo a ésta a quien correspondía el derecho exclusivo sobre la misma ( art. 34.1 LM).
Alega la demandada que desde que se constituyó BILDUTRUCK, S.L (socia de BILDUNOR) en 2006, ha venido haciendo uso de su denominación social como nombre comercial, hecho éste conocido por la demandante. Afirma que es sobradamente conocido por D. Horacio, por D. Ovidio y por TECNODAC que la demandada ha venido haciendo uso, de forma pública y pacífica, de la marca BILDUTRUCK, habiendo sido el Sr. Horacio socio de BILDUTRICK, S.L., y miembro del consejo de administración de BILDUNOR, S.COOP., en la que ostentó el cargo de presidente.
Pues bien, ninguna eficacia puede atribuirse al uso que la demandada refiere por las siguientes razones:
La demandada ha podido reaccionar frente al registro de la demandante, o de la mercantil de quien ésta adquirió, ejercitando la acción reivindicatoria prevista en el art. 2.2 LM para hacer valer su mejor derecho. Conforme a los apartados 2 y 3 de dicho precepto:
'2. Cuando el registro de una marca hubiera sido solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, la persona perjudicada podrá reivindicar ante los tribunales la propiedad de la marca, si ejercita la oportuna acción reivindicatoria con anterioridad a la fecha de registro o en el plazo de cinco años a contar desde la publicación de éste o desde el momento en que la marca registrada hubiera comenzado a ser utilizada conforme a lo previsto en el artículo 39. Presentada la demanda reivindicatoria, el Tribunal notificará la presentación de la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su anotación en el Registro de Marcas y decretará, si procediera, la suspensión del procedimiento de registro de la marca
3. Si como consecuencia de la sentencia que resuelva la acción reivindicatoria se produjera un cambio en la titularidad de la marca, las licencias y demás derechos de terceros sobre la misma se extinguirán por la inscripción del nuevo titular en el Registro de Marcas, sin perjuicio del derecho que les asista a reclamar de su transmitente'.
Y también pudo la demandada ejercitar una acción de nulidad absoluta por registro de mala fe ( art. 51.1.b LM).
Frente a ello, la opción de la demandada fue adquirir la marca por un precio de 151.250 €. Argumenta se vio compelida a celebrar tal contrato. Sin embargo, si el contrato se celebró estando afectada la demandada por un vicio de voluntad, tal y como sugiere, pudo ejercitar las acciones correspondientes ( arts. 1300 y 1301 del Código Civil) y tampoco lo han hecho.
Así las cosas, la acción declarativa de infracción debe prosperar toda vez que existe un periodo de tiempo, desde el 2.11.2017 hasta el 15.10.2019, durante el cual la marca ha sido utilizada sin autorización de su titular.
CUARTO. - Indemnización de daños y perjuicios
Distinta suerte debe correr el ejercicio de esta acción:
1. En primer lugar y respecto a los requerimientos de cese en el uso de la marca.
Recuerda la STS nº 561/2019, de 23 de octubre , que ' El art. 42 LM , al regular los 'presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios', distingue los casos de responsabilidad objetiva, del apartado 1, y los de responsabilidad subjetiva o por culpa en la infracción, del apartado 2. En los supuestos del apartado 1, la infracción de la marca y la causación de 'daños y perjuicios' dan lugar al derecho a su indemnización, sin que sea preciso acreditar la culpa del infractor. Estos casos son aquellos en que la infracción de la marca se ha realizado mediante alguna de las conductas de las letras a ) y f) del art. 34.3 LM (poner el signo en los productos o en su presentación y poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas y otros medios de identificación...), así como cuando se trata de la primera comercialización de los productos o servicios ilícitamente marcados'.
(...) Conforme al apartado 2, en el resto de los casos ('todos aquellos que realicen cualquier otro acto de violación de la marca registrada...'), la procedencia de la indemnización queda supeditada a que el infractor hubiera sido previamente requerido, por el titular de la marca o el legitimado para ejercitar la acción, para que cese en la conducta infractora, y no hubiera hecho caso a dicho requerimiento; o también a que el infractor hubiera actuado con culpa o negligencia, o la marca fuera notoria, pues en este último caso se presume la culpa'.
En el presente caso, nos encontramos en el apartado 1 pues las demandadas han usado la marca para identificar sus servicios de transporte consignando la misma en los camiones, y, por lo tanto, carece de relevancia si los requerimientos que se practicaron son o no eficaces.
2. Respecto de la existencia de daños y su cuantificación:
2.1.Jurisprudencia:procede traer a colación la STS nº 516/2019, de 3 de octubre (el subrayado es de quien suscribe):
'2. Estimación del motivo. La infracción de una marca legitima a su titular para ejercitar las acciones civiles previstas en el art. 41 LM , entre las que se encuentra, en la letra b), la de 'indemnización de los daños y perjuicios sufridos'.
LaLey de Marcas distingue entre lo que denomina 'presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios' del art. 42 y el 'cálculo de la indemnización de daños y perjuicios' del art. 43. La aplicación de estas reglas de cálculo de la indemnización de daños y perjuicios implica con carácter previo la apreciación de que la infracción los ha ocasionado. Y al respecto resulta de aplicación la jurisprudencia sobre la necesidad de que el daño sea acreditado, sin perjuicio de los casos en que los hechos pongan por sí mismos de manifiesto la existencia del daño, sin exigir que se funde en la práctica de un medio de prueba concreto.
Lajurisprudencia sobre la prueba del perjuicioocasionado con la infracción de derechos de propiedad industrial o la comisión de actos de competencia desleal, fue reseñada por la sentencia 351/2011, de 31 de mayo. Esta sentencia, con referencia a la anterior sentencia 692/2008, de 17 de julio, en relación con la prueba del daño, recuerda lo siguiente:
'ladoctrina generalde esta Sala en materia de resarcimiento de daños y perjuicios es la de queno se presumen sino que deben acreditarsepor quien los reclama,tanto la existencia como su importe(...). Esta doctrina, pacífica y reiterada, tiene unaexcepciónen la propia jurisprudencia, la cual estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro ésta, cuando haya una norma legal específica) cuandose produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia deldaño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que 'habla la cosa misma' (' ex re ipsa '), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella'.
Pero, como aclara la reseñada sentencia 351/2011, de 31 de mayo, 'una cosa es que la situación del caso revele la existencia del daño sin necesidad de tener que fundamentarlaen un medio de prueba,y otra distinta que haya una presunción legal que excluya en todo caso la necesidad de la prueba'. Y, en última instancia, añadimos en aquella sentencia, 'la apreciación de aquella situación forma parte de la función soberana de los tribunales que conocen en instancia'.
3. El contenido de las reglas de cálculo previstas en el art. 43 LM pone en evidencia que el objeto de lo que se denomina 'indemnización de daños y perjuicios' trasciende a la eventual reparación de una acción resarcitoria, pérdidas sufridas y ganancias dejadas de obtener, a la que hace referencia el apartado 1 del art. 43 LM , porque puede incluir también la compensación por el enriquecimiento obtenido por el infractor que no necesariamente debe ser correlativo al perjuicio sufrido por el titular de la marca infringida [ art. 43.2.a) LM ].
El apartado 2 del art. 43 LM , en la redacción aplicable al caso, disponía lo siguiente:
'2. Para fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrá en cuenta, a elección del perjudicado:
'a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el titular habría obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido lugar la violación y los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación.
'En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico.
'b) La cantidad que como precio el infractor hubiera debido de pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho'.
El Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, introdujo una leve modificación, para hacerse eco de la jurisprudencia de esta sala (sentencia 501/2016, de 19 de julio ) y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE (STJUE de 17 de marzo de 2016), en el sentido de ubicar al final del apartado 2 el segundo párrafo de la letra a), para que el derecho a la indemnización por daño moral pueda reclamarse en cualquiera de las dos opciones.
En todo caso, y en lo que ahora interesa, la propia posibilidad de optar por uno u otro criterio de los previstos en el apartado 2 del art. 43 LM , muestra que en aras de facilitar una compensación económica para el titular de la marca infringida, la cuantía objeto de la condena no tiene por qué ser, en todo caso, el resultado de la determinación del perjuicio realmente sufrido por el titular de la marca, ni siquiera de forma estimativa, pues puede consistir también en el beneficio ilícitamente obtenido por el infractor. Y, desde luego, la opción por un criterio legal u otro, que es una facultad que se atribuye al titular de la marca, no debe venir determinada necesariamente porque se ajuste mejor al perjuicio realmente sufrido.
Por ello,una vez que se haya puesto en evidencia que la infracción marcaria ha deparado un 'perjuicio' para el titular de la marca, entendido en aquel sentido amplio que incluye el enriquecimiento injustificado del infractor, puede optarse por un criterio legal u otro del art. 43.2 LM , aunque lo que se compense no responda exactamente al concreto perjuicio sufrido con la infracción.
4.En este marco,debe interpretarse lo regulado en el apartado 5 de ese mismo art. 43 LM :
'El titular de la marca cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin necesidad de prueba alguna, derecho a percibir en concepto de daños y perjuicios el 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados. El titular de la marca podrá exigir, además, una indemnización mayor si prueba que la violación de su marca le ocasionó daños o perjuicios superiores, de acuerdo con los dispuesto en los apartados anteriores'.
Contiene una regla a la que puede acogerse el titular de la marca que ha sufrido una infracción quele ha reportado un 'perjuicio', para calcular la indemnización y evitar que la falta de prueba le prive de una compensación económica.
Aunque esta regla acentúa la objetivación de la compensación económica,no por ello puede interpretarse en el sentido de que se tenga derecho a una indemnización incluso en los casos en que se haya constatado que la infracción no pudo ocasionar 'perjuicio' algunoal titular de la marca. Exige como presupuesto previo la existencia del 'perjuicio', con independencia de su entidad.
Como se ha apuntado en la doctrina, esta regla no altera la naturaleza resarcitoria de la acción de indemnización de daños y perjuicios, que presupone la existencia de estos. No introduce una suerte de sanción por la infracción, en beneficio del titular de la marca infringida, sino que la ratio de la norma es facilitar la cuantificación de la indemnización: en todo caso el 1% de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados.
De hecho, esta regla, que cifra en todo caso la indemnización en el 1% de la cifra de negocio [sin perjuicio de que el titular de la marca pueda exigir una indemnización mayor si prueba que la violación de su marca le ocasionó daños o perjuicios superiores], está relacionada con el criterio de cuantificación de la letra a) del art. 43.2 LM , pues facilita el cálculo del beneficio económico obtenido por el infractor con la violación de la marca.
5.En un caso como el presente en el que la infracción de la marca no ha conllevado ni un perjuicio para su titular ni un beneficio económico para el infractor, no procedía aplicar la regla del apartado 5 del art. 43 LM . Por esta razón debemos estimar el motivo de casación y modificar la sentencia de apelación en el sentido de suprimir del fallo la condena a la indemnización de daños y perjuicios'.
2.2. Valoración
En este caso, no consta que la infracción conllevara perjuicio alguno para el titular de la marca, por lo que no se reconocerá indemnización alguna. La demandante no explica en qué forma y medida afectó la infracción marcaria al ejercicio de su actividad. Lo más próximo a ello es un contrato de licencia que celebró y afirma fue denunciado debido al uso indebido que se estaba haciendo del signo distintivo, pero ningún daño concreto anuda a la resolución de tal contrato. En consecuencia, desestimo la pretensión indemnizatoria.
QUINTO. - Costas
Estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394. 2 LEC).
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por la procuradora Sra. Pacheco Gurpegui, en nombre y representación de la mercantil TECNODAC INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L., frente a BILDUNOR SOCIEDAD COOPERATIVA, y así:
1. Declarar que la demandada infringió la marca combinada BILDUTRUCK en el periodo comprendido dese el 2 de noviembre de 2017 hasta el 15 de octubre de 2019.
2. Desestimar la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios.
3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 04 136619, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Bilbao, a 7 de junio de 2021.