Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 261/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 12, Rec 13/2022 de 27 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 261/2022
Núm. Cendoj: 08019470122022100226
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:4514
Núm. Roj: SJM B 4514:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 930002311
FAX: 938844955
E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208020831
Concurso consecutivo 367/2020-Sección sexta: calificación del concurso 367/2020-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 13/2022 C
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Materia: Concurso consecutivo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5459000010001322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona
Concepto: 5459000010001322
Parte concursada: Brigida
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado: JAIME CAMPÁ GRACIA
Administrador Concursal: Pedro Miguel
SENTENCIA Nº 261/2022
En Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.
Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado en sustitución en el Juzgado Mercantil nº 12 de Barcelona, los presentes autos de juicio incidental seguido con el número 13/2022 entre:
Demandante.- La administración concursal de Brigida.
El Ministerio Fiscal.
Se han personado en la sección de calificación Banco Santander, S.A. (por medio del procurador de los tribunales Jordi Fontquerni Bas) y la Agencia Tributaria (por medio de la Abogada del Estado).
Demandada.- Brigida. Representada por la procuradora de los tribunales Marta Pradera Rivero y asistida por el abogado Jaime Campá Gracia.
Materia.- Calificación del concurso.
Antecedentes
Primero.- El día 7 de junio de 2021 se aprobó el plan de liquidación en el concurso de Brigida, ordenando la apertura de la sección de calificación.
Segundo.- Se personaron en la sección de calificación el Banco Santander, S.A. y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. La Agencia Tributaria aportó hechos relevantes para la propuesta de calificación.
Tercero.- El 9 de noviembre de 2021 la administración concursal presentó escrito de calificación en la que proponía que el concurso se declarara culpable, quedando afectada la Sra. Brigida, que debía ser inhabilitada para administrar bienes propios, así como para representar o administrar a cualquier persona durante dos años, así como la condena en costas del incidente.
Cuarto.- El Ministerio Fiscal presentó informe en términos similares a los propuestos por el administrador concursal, pero amplió la petición de inhabilitación a 8 años, así como a la pérdida de cualquier derecho sobre la masa activa del concurso.
Quinto.- Se dio traslado a la concursada que, por escrito de 7 de diciembre de 2021, se opuso a la propuesta.
Sexto.- Dado que las partes propusieron prueba, se convocó a las mismas para juicio señalado para el día 19 de abril de 2022.
Séptimo.-En la fecha de juicio compareció la concursada, la administración concursal y la Agencia Tributaria.
Octavo.-Practicadas las pruebas propuestas y valorada la misma por las partes, los autos quedaron sobre mi mesa para dictar sentencia el mismo día 19 de abril.
Hechos
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:
1) Brigida contra como administradora única de las sociedades de capital Chatarras del Duero, S.L.U., Turolense de Hierros y Metales, S.L. e Ibero Electrónic Recycling, S.L.
La Sra. Brigida consta como titular de participaciones de esas sociedades mercantiles.
2)El Servicio de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria abrió los correspondientes expedientes de investigación y actas de sanción frente a las sociedades de referencia por irregularidades observadas en las declaraciones fiscales que afectaban al impuesto de sociedades y las deducciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de distintos ejercicios. La sanción administrativa fijada a las sociedades fue de 2.405.761'71 euros.
No consta que las sociedades sancionadas recurrieran las actas administrativas de sanción.
3)La Agencia Estatal de la Administración Tributaria decidió derivar la responsabilidad por dichas sanciones a la Sra. Brigida, como administradora de las sociedades. Derivación acordada por resoluciones de agosto de 2019.
4)Al recibir la Sra. Brigida la comunicación de la derivación de responsabilidad decidió recurrir por el cauce correspondiente las derivaciones acordadas. Los recursos están pendientes de resolución en vía administrativa, pero la Sra. Brigida ha sido ya requerida de apremio.
5)La Sra. Brigida reside en una vivienda que es propiedad de una sociedad administrada por ella, SBD More and Less, S.L. La Sra. Brigida hace frente con su patrimonio personal al pago de las cuotas del préstamo hipotecario que soporta la vivienda ( PASAJE000 nº NUM000 de Sant Quirze del Vallés).
6)El 14 de septiembre de 2020 la Sra. Brigida solicitó, por medio de la Cámara de Comercio de Sabadell, el nombramiento de mediador concursal para intentar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores.
7)Constatada la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con las mayorías correspondientes, el mediador concursal solicitó el concurso consecutivo por escrito de 4 de diciembre de 2012. En la solicitud de concurso la Sra. Brigida, que reconoció encontrarse en estado de insolvencia actual, reconoció percibir unos ingresos mensuales de 4.000 euros.
8)El concurso se declaró el 18 de diciembre de 2020.
9)Tras los trámites correspondientes, el administrador concursal presentó informe en el que consta como masa activa del concurso la suma de 308.697 euros. El inventario lo forman exclusivamente las participaciones sociales en distintas sociedades de capital, especialmente la sociedad patrimonial titular de la vivienda ya que el resto de participaciones sociales se valoraron en 0 euros, por tratarse de sociedades en liquidación.
En la masa pasiva del concurso se establecía una deuda concursal de 6.499.884'03 euros. De esta cifra más de dos millones de euros son de deuda con la Agencia Tributaria y el resto deuda refleja de avales y garantías prestados por la Sra. Brigida a las sociedades por ella administradas.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.
1.La administración concursal y el Ministerio Fiscal han propuesto que el concurso de la Sra. Brigida se declare culpable por considerar que la derivación de responsabilidad realizada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria generó o, cuanto menos, agravó la situación de insolvencia, apreciando dolo o culpa grave en la actuación de la concursada. Se invoca la cláusula general del artículo 442 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), así como el supuesto especial de alzamiento de bienes ( artículo 443.1 del mismo texto legal) y la presunción de culpabilidad de falta de colaboración (artículo 444.2º del TRLC). Tanto el administrador concursal como el Ministerio Fiscal se apoyan en los hechos relevantes referidos por la Agencia Tributaria en la pieza de calificación.
2.La defensa de la Sra. Brigida se opone a la propuesta de calificación culpable afirmando que no se han acreditado incumplimientos de las obligaciones o responsabilidades fiscales de las sociedades administradas por la Sra. Brigida, que han pagado puntualmente los impuestos correspondientes. Se defiende que las sanciones administrativas impuestas a las sociedades no son firmes, ya que están pendientes de revisión ante los órganos administrativos correspondientes.
Se defiende la diligente actuación de la concursada, a quien no se le puede imputar ni por dolo, ni por culpa grave, responsabilidad alguna en la generación o agravación de la insolvencia porque, entre otras razones, las sanciones administrativas por derivación de responsabilidad no son firmes.
Se planteó la suspensión de la pieza de calificación o, cuanto menos, del dictado de esta sentencia hasta que no concluyeran las actuaciones administrativas pendientes para evitar así que se tuvieran como hechos relevantes para la calificación del concurso sanciones administrativas que podrían ser revocadas o anuladas.
SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.
1.El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.
2.En el supuesto de autos el relato de hechos probados lo he redactado a partir de los hechos no discutidos, relato objetivo vinculado a las decisiones administrativas de derivación de responsabilidad y al informe del administrador concursal en cuanto a la masa activa y pasiva del concurso.
TERCERO.- Sobre el objeto de la pieza de calificación.
1.El objeto de la pieza de calificación no es otro que el de contrastar si las razones dadas por el deudor para justificar su situación de insolvencia son ciertas o no. El deudor en la memoria que debe acompañar a la solicitud de concurso indica las razones o circunstancias que le han llevado a la situación de insolvencia, y en la pieza de calificación, tras los informes correspondientes, me corresponde verificar si esa causa alegada es cierta y, si ha concurrido algún tipo de dolo o de culpa especialmente relevante que justifique que el concurso pueda declararse culpable ( artículo 442 del TRLC, que reproduce el artículo 164.1 de la vieja Ley Concursal).
2.El juez no puede actuar de oficio en la pieza de calificación ya que depende de la propuesta que haga la administración concursal o el Ministerio Fiscal, que son quienes sustentan la legitimación activa y los que deben probar si concurre dolo o culpa grave.
3.Cuando en la normativa concursal se hace referencia al dolo o a la culpa grave no se refiere a cualquier comportamiento reprochable del deudor, sino sólo aquellos comportamientos (acciones u omisiones) más graves que hubieran podido generar o agravar la situación de insolvencia.
El artículo 2.3 del TRLC define la insolvencia como la incapacidad patrimonial para hacer frente al cumplimiento de las obligaciones ordinarias del deudor.
4.En este caso no se discute que la Sra. Brigida se encuentra en situación de insolvencia, una situación generada fundamentalmente por la decisión de la AEAT de derivar frente al patrimonio personal de la hoy concursada la responsabilidad de tres sociedades mercantiles por infracciones fiscales certificadas en vía administrativa, pero sometidas a recursos.
5.No se discute por ninguna de las partes personadas, incluida la AEAT, que se personó en la sección de calificación e intervino en la vista de juicio, que las sanciones administrativas frente a las sociedades y la derivación de responsabilidad están sujetas a revisión primero administrativa y, en último término judicial. Por lo tanto, no ha controversia sobre el carácter no firme de esas resoluciones. Pero tampoco se discute que las sociedades administradas por la Sra. Brigida decidieron, en un primer momento, no recurrir las actas levantadas, sin perjuicio de que la legalidad formal y material de las mismas pueda ser revisada como consecuencia de los recursos que la Sra. Brigida ha interpuesto al derivarse la responsabilidad y ser declarada responsable solidaria de dichas deudas, que superan ampliamente los dos millones de euros.
6.Tampoco se discute que, pese a los recursos administrativos, las decisiones de la AEAT de derivar la responsabilidad frente al patrimonio personal de la Sra. Brigida son ejecutivas, es decir, son líquidas y exigibles, hasta el punto de que se ha adoptado una medida cautelar en sede administrativa limitando la facultad de disposición de la vivienda en la que tiene su domicilio la concursada, pese a que no consta sancionada dicha sociedad.
Por lo tanto, la Sra. Brigida se encontraba en situación de insolvencia al producirse la derivación de responsabilidad y era razonable que tuviera que solicitar el concurso ya que no consta que tenga patrimonio para hacer frente a los pagos reclamados.
7.Como juez del concurso no me corresponde, en modo alguno, revisar la legalidad o validez de las decisiones administrativas. Tanto la decisión de sancionar a las sociedades de capital de referencia, como la decisión de extender la responsabilidad a su administradora son competencia exclusiva de los órganos administrativos y, en último término, de los tribunales contencioso-administrativos. Por eso no he considerado útil incorporar a las actuaciones los expedientes sancionadores frente a las sociedades, ni las actas de derivación de responsabilidad, ni los recursos interpuestos.
Tampoco creo que los criterios o parámetros aplicados por la AEAT para sancionar a las sociedades o para derivar responsabilidades frente a la administradora social sean de aplicación o traslado automático al procedimiento concursal y, específicamente a la pieza de calificación. Los criterios que haya podido tener la AEAT para apreciar un comportamiento reprobable frente a la Sra. Brigida no son determinantes para la pieza de calificación, fundamentalmente porque en esos procedimientos no se analiza la situación de insolvencia de la Sra. Brigida.
8.Lo trascendente en la pieza de calificación es si puede apreciarse dolo o culpa grave en la deudora que haya generado la insolvencia o agravado la misma. En este punto, no se discute que la Sra. Brigida era administradora de esas sociedades, sigue siéndolo. No me corresponde valorar si las decisiones de la Agencia Tributaria frente a esas sociedades son o no correctas. Lo que sí que tengo acreditado es que la Sra. Brigida como administradora de las sociedades decidió no recurrir en su momento las actas de inspección (el letrado de la concursada y el testigo que actúa como letrado en los procedimientos administrativos afirman que estuvo mal asesorada). Lo cierto e incuestionable es que esas actas iniciales no recibieron objeción por parte de la administradora social. Esa decisión evidencia la falta de diligencia de la Sra. Brigida en su condición de administradora porque decidió no recurrirla (decisión propia o derivada de un incorrecto asesoramiento), las sociedades no pagaron las cantidades reclamadas por la AEAT (no consta que tengan patrimonio).
Esas primeras actas no recurridas generaban un riesgo más que razonable de derivación de responsabilidad si no se pagaban. Por lo tanto, sí que aprecio cuanto menos una falta grave de diligencia de la Sra. Brigida en la toma de esas decisiones iniciales, falta de diligencia que afectaba directamente a su situación patrimonial personal ya que, por lo que se observa del concurso, carecía de patrimonio suficiente para hacer frente a la cobertura, aunque fuera provisional, de esos pagos. Generándose la situación de insolvencia en cuanto se derivó esa responsabilidad.
9.Es cierto que la decisión administrativa de derivación de responsabilidad no es firme y que, por lo tanto, puede ser revocada, desapareciendo en ese momento la causa actual de insolvencia. También es cierto, porque así lo apuntan las partes y no se discute, que en vía administrativa podría revisarse la legalidad de las sanciones impuestas a las sociedades, aunque formalmente no hubieran recurrido. Pero eso no evita que al acordarse la derivación de responsabilidad se generara la situación de insolvencia, obligando a la Sra. Brigida a solicitar el concurso porque no podía hacer frente a sus obligaciones ordinarias.
10.El inventario de la masa activa del concurso me permite tener por acreditado que la Sra. Brigida carece de recursos económicos no sólo para hacer frente al pago de la deuda con Hacienda, que no es firme, sino tampoco para hacer frente al resto de obligaciones.
En la solicitud de concurso se afirma que la Sra. Brigida dispone de unos ingresos estables de 4.000 euros. El desarrollo del procedimiento permite tener probado que la Sra. Brigida paga una cantidad por el uso de la vivienda, que pertenece a una sociedad patrimonial de su entorno, pero lo cierto es que en el concurso no constan ingresos o patrimonio suficiente para pagar no solo la deuda provisional con la AEAT, sino el resto de deuda reconocida, que casi triplica la deuda de reconocida a la AEAT.
11.Es cierto que la deuda de la AEAT podrá ser revocada cuando, a medio plazo, se resuelvan los recursos pendientes y adquiera firmeza un pronunciamiento que pudiera ser favorable a los intereses de la Sra. Brigida. Cuando eso suceda puede que la Sra. Brigida deje de estar en situación de insolvencia, pero el concurso no puede estar paralizado en sus distintas secciones durante varios años, sobre todo cuando la deuda es líquida y exigible.
12.Afirman el letrado de la concursada que una sentencia de calificación apreciando la culpabilidad de la Sra. Brigida por una deuda que pudiera no existir sería injusto ya que impediría a la Sra. Brigida aspirar a la exoneración del pasivo insatisfecho.
Es cierto que al declarar el concurso como culpable se veda en este momento el acceso a la exoneración del pasivo a la deudora, pero creo que este obstáculo no tiene la trascendencia que considera la parte ya que si la derivación se revocara la deuda pública no sería exigible y el resto de deuda podría exonerarse si persistiera la situación de insolvencia y la deudora solicitara nuevamente concurso.
13.En definitiva, considero que concurre culpa grave en la Sra. Brigida quien, como administradora de distintas sociedades mercantiles, decidió no recurrir decisiones administrativas que afectaban a las sociedades por ellas gestionadas, imponiendo sanciones a las que las sociedades no podían hacer frente, generando, con ello, un riesgo más que razonable de derivación de responsabilidad personal, afectando a la solvencia personal de la Sra. Brigida.
CUARTO.- Sobre el alzamiento de bienes.
1.Tanto el Ministerio Fiscal como el propio administrador concursal consideran que, además, hay actuaciones puntuales de la Sra. Brigida que podrían incardinarse en el supuesto de culpabilidad especial del artículo 443.1 del TRLC (Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación).
Creo que no se ha probado ese alzamiento de bienes o, por lo menos, no con la trascendencia a la que se refieren las partes. Primero porque la cuantía supuestamente desviada sería poco trascendencia en atención al pasivo total reconocido (superior a los seis millones de euros), el pago mensual de dos mil euros durante los meses anteriores al concurso apenas supondrían una distracción de menos del 1% del pasivo reconocido).
En segundo lugar, porque la Sra. Brigida aunque ha sido un tanto confusa en sus explicaciones, lo cierto es que ha dado razones de los pagos realizados, ya que se trata de la vivienda en la que vive, vivienda que es propiedad de una sociedad patrimonial cuyas participaciones están incluidas y valoradas en la masa activa del concurso. Por lo tanto, si la sociedad se encuentra al día en el pago de las cuotas hipotecarias, las participaciones mantienen su valor (como refleja el informe del administrador concursal) y no existiría una verdadera distracción patrimonial.
Por lo tanto, rechazo este motivo para la calificación del concurso.
QUINTO.- Sobre el quebranto del deber de colaboración.
1.Ciertamente las explicaciones dadas por la Sra. Brigida sobre los pagos realizados para mantenerse en el uso de la vivienda (no aclaró si pagaba directamente la hipoteca o si era una especie de alquiler por disponer del uso de la vivienda) son un tanto difusas. Después de 2 años en situación de concurso no tiene sentido que se reclame ahora un oficio a una entidad financiera para justificar unos pagos que, en todo caso, podría haber probado o acreditado la concursada mucho antes de la apertura de la sección de calificación.
2.La administración concursal aporta correos electrónicos que acreditan sus requerimientos y lo cierto es que la concursada no fue precisa en sus explicaciones, acudiendo a excusas y circunloquios para evitar aportar la escritura, pese a ser administradora de la sociedad titular; no aporta recibos ni justificantes de pago, tampoco aportó en su momento prueba que acreditara que había iniciado un procedimiento judicial frente al prestamista por cláusulas abusivas.
Sin embargo, creo que esa puntual falta de diligencia en atender a los requerimientos del administrador concursal no es cuantitativamente trascendente ya que afecta a aspectos o decisiones patrimoniales que no permitirían cubrir ni el 1% del pasivo.
Por lo tanto, descarto también la culpabilidad del concurso por falta de colaboración con trascendencia tal como para llevar a considerar que hubo una actuación maliciosa para impedir el acceso a información cuantitativa y cualitativamente trascendente. Esa información cuantitativa y cualitativamente trascendente si se prestó respecto de la derivación de responsabilidad de la AEAT y respecto de las garantías y fianzas financieras.
SEXTO. Efectos de la declaración de culpabilidad.
1.Conforme al artículo 455 del TRLC, la calificación del concurso de la Sra. Brigida como culpable determina la condena a la Sra. Brigida a la pérdida de cualquier derecho patrimonial sobre la masa activa del concurso. Respecto de la petición de inhabilitación, considero que la inhabilitación mínima, 2 años, es razonable. Una inhabilitación de 8 años llevaría a la paradoja de que la Sra. Brigida quedara inhabilitada incluso si se revocara o anulara la sanción administrativa de derivación de responsabilidad.
SÉPTIMO. Sobre las costas.
1.No hay condena en costas.
Fallo
Declaro culpable el concurso de Brigida. Condeno a la concursada a la pérdida de cualquier derecho patrimonial sobre la masa activa del concurso, inhabilitando a la Sra. Brigida para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
No hay condena en costas.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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