Última revisión
20/07/2000
Sentencia Civil Nº 261, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 612/1998 de 20 de Julio de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.
Nº de sentencia: 261
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00261/2000
Rollo: MENOR CUANTIA 612 /1998
SENTENCIA N° 261/2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANTONIO-J. GUTIERREZ R.- MOLDES
CÉSAR AUGUSTO PREZ QUINTELA
FCO. JAVIER VALDÉS GARRIDO
En PONTEVEDRA, a veinte de Julio de dos mil.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Vigo, con el numero 1231/96, (Rollo de Sala numero 612/98), sobre nulidad de contrato de compraventa, en el que son partes: como apelante "H... S.A.", representada por la Procuradora Dña.- María-José Giménez Campos, asistida de Letrado D.- Luis Sangiao García; y como apelados D.- RAIMUNDO, DÑA.- MARIA-ROSA, representados por la Procuradora Dña.- Montserrat Barreras González, asistidos del Letrado D.- José-Manuel Nieto Ramilo y D.-. RAIMUNDO, este último en situación procesa de rebeldía en esta instancia; siendo ponente el Ilmo. Sr. D FRANCISCO-J. VALDÉS GARRIDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 28 de octubre de 1998, recayó sentencia e los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que desestimando la demanda deducida por la entidad mercantil ""H... S.A.", representada por la Procuradora, doña Marta Barreiro Carrillo, contra don Raimundo, representado por el Procurador don Javier Toucedo Rey, y contra doña María Rosa y don Raimundo, representados por el Procurador do Manuel Castells López; debo absolver como absuelvo a lo expresados demandados de los pedimentos contra ellos deducido en la antedicha demanda. Y ello, con imposición a la demandada de las costas causadas en esta primera instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo forma, recurso de apelación por ""H... S.A.", que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez día para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos e esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 30 de noviembre de 1998.
TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma como apelante "H... S.A., y como apelados D. RAIMUNDO y DÑA.- MARÍA-ROSA.
CUARTO.- Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 706 de la LEC sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 12 de julio de 2000 y hora de las 10,30, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplid las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelad en cuanto se atemperen a los que se exponen a continuación.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que por la entidad demandante se ejercita con carácter principal, una acción de nulidad del contrato de compraventa, respecto de la finca "E...", formalizado en escritura pública de fecha 11-10-1995, con base en la existencia de una simulación entre las partes intervinientes e el mismo, que según la actora no han llevado realmente a cabo e negocio jurídico que aparecen formalmente realizando, de entrega de la finca a cambio del precio, lo que vendría a integrar un supuesto de inexistencia de causa determinante de la nulidad de contrato a tenor de lo dispuesto en los arts. 1261, 1275 y 127 del Código Civil-, y, subsidiariamente, con apoyo en el art 1111 del Código Civil en relación con los arts. 1290, 1291-3° concordantes del mismo Texto legal, una acción revocatoria pauliana, por, en todo caso, haberse celebrado el contrato de compraventa en fraude de acreedores con petición de declaración de rescisión del contrato de compraventa concertado, recurre en apelación la demandante en aras de conseguir el acogimiento d alguna de las dos pretensiones (principal o subsidiaria) de la demanda, y, en último término, de no ser estimada ninguna de ellas, al menos no se le impongan las costas procesales de la primera instancia, cuál hizo el Juzgador "a quo".
SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión principal de la actora de declaración de nulidad del contrato de compraventa, de la valoración de la prueba practicada, la Sala llega a la conclusión de no estimar debidamente acreditada la existencia de la simulación contractual por aquélla aducida, y cuya prueba le incumba a tenor de lo dispuesto en los arts. 1214 y 1277 del código Civil, toda vez la relación de indicios que apunta la demandante como justificativos de su tesis, tales como la reclamación de parentesco entre los contratantes (padre e hijo) el modo apresurado de otorgamiento, en escritura pública, de contrato de compraventa (prescindiendo el comprador del trámite previo de información registral y con defectuosa reseña de la persona del padre comprador, al que se hace figurar como casado en régimen de gananciales con doña María Rosa cuando en realidad se halla separado judicialmente de la misma desde el año 1989, y al que, consiguientemente, se hace figura adquiriendo la finca con carácter ganancial), la realización de la venta al poco tiempo de haber dejado el demandado-vendedor de hacer abono puntual de las cuotas de amortización del leasing concertado con la actora, la desproporción existente entre el precio confesado en el contrato de compraventa (2.125.000 ptas. y el valor en que tasado pericialmente el inmueble (5.950.000 ptas.) así como la no acreditación de la entrega de precio por parte del padre comprador al hijo vendedor, deviene atenuados e incluso contrarrestados por otras circunstancia concurrentes, tales como: 1) la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad; 2) el efectivo abono por el demandado-comprador del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; 3) la no acreditación de un relevante desproporción entre el precio confesado como recibido por la venta del inmueble y el valor en que tasado pericialmente, al señalar el perito en el trámite de aclaraciones a su informe que la valoración que efectuó de inmueble comprende, además del valor del terreno, el coste de s urbanización, que, por hallarse pendiente de realizar a tratarse el inmueble objeto de la compraventa de un terreno monte, obviamente no estaba integrado en el precio, y 4) el reintegro en la cuenta del demandado-comprador, en fecha cercanas al otorgamiento del contrato de compraventa, de cantidades aproximadas al importe del precio pactado, unido al dato del abono por aquél entonces de diversas deudas contraída con anterioridad por el demandado-vendedor y cuyo pago tenía pendiente .
TERCERO.- En cuanto a la pretensión subsidiaria de la entidad demandante, de rescisión del contrato de compraventa por fraude de acreedores, procede asimismo su inacogimiento fundamentalmente al no quedar tampoco debidamente probado que la enajenación del inmueble se hubiese realizado con propósito defraudatorio, en perjuicio de los acreedores de demandado-vendedor, dada la imposibilidad de constatación de un precio de venta vil o rebajado, como consecuencia de la pérdida de virtualidad de la valoración fijada al inmueble en el informe pericial, al afirmar el perito venir referida su tasación no sólo al valor del inmueble vendido (cuál era lo procedente necesario) sino también abarcar el coste de su urbanización, lo que no permite el establecimiento de la oportuna comparación, también por la justificación de pagos de otros débitos por el demandado-deudor en fechas próximas a la venta del inmueble cuy rescisión se interesa, a medio de entregas de dinero a su acreedores, que asimismo es factible en buena parte proceda de precio percibido por la venta realizada, a la vista de la falta de saldo en sus cuentas bancarias comprobada con ocasión de lo trámites de la vía de apremio en el juicio ejecutivo núm. 11/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo.
Ello en cuenta, al igual que ya acuerda la sentencia de instancia, procede la desestimación de las pretensiones sustantivas de la demanada.
CUARTO.- Por lo que hace el último de los motivos impugnatorios de la actora-apelante, de, en todo caso, no imposición de las costas procesales, teniendo en cuenta que la desestimación de la demanda se produce no por falta de derecho de la demandante que probablemente lo tenga-, sino por la dificultad probatoria del mismo, se estima más justo y adecuado no hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, al amparo del inciso final del párrafo 1° del art. 523 de la Ley de Enj. Civil, determinado ello una parcial estimación del recurso de apelación, y, consiguientemente, el que tampoco proceda hacer especial imposición de las costa; procesales de la presente alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca también en parte la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de la sentencia apelada, no se hace especia: imposición de las costas procesales de la primera instancia todo ello sin hacer tampoco especial imposición de las costa; procesales de la presente alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forme establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia ornándose las oportunas notas en los libros de registro de este Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unir; certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos firmamos.

