Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 262/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 16 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, CRISTINA
Nº de sentencia: 262/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100221
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 35-D/03
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm.
Procedimiento: Juicio Verbal nº 219/02.
SENTENCIA Nº 262/03
Ilrmos. Sres.
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 35-D/03) los autos de Juicio Verbal nº 219/02 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm, en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado D. Carlos José quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Flores Feo y asistidos de la Letrada Sra. Mateo Martínez y siendo apelada la demandante Dª. Francisca representada por la Procuradora Sra. Galiana Durá y asistida del Letrado Sr. Ivars Font.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm en los referidos autos tramitados con el nº 219/02 se dictó con fecha 30 de julio de 2.002 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda promovida por Dª. Matilde Galiana Sánchis, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Dª. Francisca, acordando reponer a la actora en la posesión del camino objeto de este interdicto, el cual deberá quedar en su estado anterior al acto de despojo denunciado , debiendo por ello desmantelar la barrera que impide el acceso a la propiedad de la Sra. Francisca, condenando al demandado al pago de las costas procesales y al de daños y perjuicios que puedan haberse causado a la actora; todo ello sin perjuicio de terceros y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva que podrán hacer uso en el proceso declarativo correspondiente.
Notifíquese a las partes."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la L.E.C.. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandante la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 35-D/03.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2.003.
VISTOS, Siendo ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dña. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Circunscribe la parte apelante su recurso al pronunciamiento de la Sentencia apelado por el que se desestima la excepción de caducidad en su día opuesta a la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada en la demanda, alegando error en la valoración de las pruebas practicadas en el proceso , las que, a juicio de la parte recurrente, evidencian que entre el acto de despojo denunciado y la presentación de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo de un año exigido en el articulo 439.1 de la L.E.C., cuyo motivo de apelación delimita el ámbito del recurso de conformidad con el principio "tantum apellatum, quantum devolutum".
SEGUNDO.- Pues bien, al respecto de la reproducida caducidad , la Sala no encuentra razón alguno para disentir del criterio y pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia apelado y al entender que, en efecto el cómputo del plazo anual del articulo 439.1 y en cuanto que debe quedar anudado al acto de despojo del paso que venia disfrutando la parte demandante, obliga a considerar considerado como "dies a quo" el momento en que para dicha parte devino necesario el acceso por el discutido camino, como impedido en tal ocasión como consecuencia de la colocación por la demandada de la barrera electrónica; y como quiera que es un hecho que no ha sido discutido por ésta que el tránsito por parte de aquélla lo es solo para regar, recoger frutos y demás fines agrícolas a que destino su finca, y no diario ni habitual, dicho día inicial debe razonablemente quedar establecido en la misma fecha de la denuncio policial que consta fue formulada recabando la colaboración de las autoridades ante el nuevo acto perturbatorio del tránsito por la vio objeto de la litis (febrero de 2002), y por cuanto , además, si se examinan a la luz de los antecedentes históricos y Contenciosos de la controversia que enfrenta desde hace giros a las partes y por razón del paso cuya posesión trata de defender la actora por dicho camino que lo es de acceso a su finca y que han motivado incluso el dictado y ejecución de una Sentencia recaída en anterior juicio interdictal que condenaba a la ahora recurrente a reponer a la demandante en la posesión del meritado paso, obstaculizado entonces por obras por aquélla acometidas en determinado tramo de la vía, ciertamente distinto y más cercano a la finca de la propiedad de ésta que el ahora afectado por la barrera electrónica litigioso que ha sido colocado al inicio del indicado acceso, carece de lógica y humana explicación la adopción de una postura pasivo o condescendiente por parte de la demandante y ante cualquier otro inmediato acto de despojo u obstaculizador del paso y en el contexto de quien acaba de obtener de los Tribunales , y después de seguir en las dos instancias, un largo proceso, el reconocimiento y efectividad de su derecho posesorio sobre el camino frente al aquí también demandado , por cuyas razones carece de relevancia cualquier acreditación que quiera hacerse valer acerca de la fecha de la ejecución de las obras de instalación del cierre litigioso y, en tanto en cuanto , además, no existe constancia de la época en que la barrera fuera activada como tampoco de que haya funcionado de manera permanente y continuado, procediendo en consecuencia, y dada la fecha de presentación, dentro del año , de la demanda (junio de 2002) la desestimación del recurso y la confirmación en este particular de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- No discutidos los demás pronunciamientos de la Sentencia apelado que resuelven en el sentido de estimar concurrentes los demás requisitos de la acción de protección posesoria ejercitada, es procedente confirmar dicha resolución en todos sus términos, lo que en el capítulo de las costas procesales lleva al dictado de una declaración de condena a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de D. Carlos José contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2002 del juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Benidorm, dictado en las actuaciones de que dimana el presente rollo, confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de este alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la mismo , la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales el Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de este Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
