Última revisión
06/05/2004
Sentencia Civil Nº 262/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 21/2004 de 06 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 262/2004
Núm. Cendoj: 08019370162004100285
Núm. Ecli: ES:APB:2004:5711
Núm. Roj: SAP B 5711/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-SEXTA
ROLLO Nº 21/2004-A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 865/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 262
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 865/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Barcelona, a instancia de ANDERSON'S, S.R.L., contra IPS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda, en consecuencia condenar a IPS SL a pagar a Anderson's la suma de 25.240'17 euros, sin hacer especial imposición de las costas causadas ni por la demanda ni por la reconvención.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Abril de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 1989 se suscribió entre las partes un contrato de agencia para que el demandado promoviera la venta de los artículos que fabrica la demandante. El contrato era con plazo indeterminado y para todo el territorio nacional, con una comisión ordinaria del 10% y establecía un preaviso para su rescisión de cuatro meses.
Ese contrato fue dejado de forma tácita sin efecto por las partes, de manera que desde 1998 ambas partes admiten que su relación se transformó en un contrato de distribución exclusiva, mediante el cual la demandada concertaba ventas con minoristas y pasaba el pedido a la demandante de manera que ésta facturaba a IPS el coste convenido con ella y servía directamente al minorista a quien la demandada cobraba lo que consideraba oportuno, generalmente, con un margen comercial del orden del 30%.
A finales de 2001 la situación era de retrasos importantes en los pagos por parte de la demandada e inexistencia efectiva de clientes, salvo lo que ésta revendía a la casa "Furest" aunque el volumen de negocio con ella progresaba anualmente. Para servir el siguiente pedido, la demandante reclamó una regularización de los atrasos adeudados por IPS y lo cierto es que, como bien apunta el Juzgado, si bien la parte demandante tenía causa justificada para resolver el contrato por tales impagos, aceptó determinadas condiciones de renegociación por parte de la demandada de la deuda atrasada, condiciones que iban siendo atendidas por esta, a la par que la demandante compaginaba en el tiempo los envíos que realizaba con los cobros de los atrasos que iba percibiendo, para evitar aumento del riesgo. En tales condiciones procedió a realizar dos actuaciones de claro efecto resolutorio: Por un lado omitió la remisión de muestrario de la temporada otoño-invierno que ordinariamente hubiera enviado en febrero de 2002 y, por otro lado, remitió con fecha 28 de febrero, una carta por la que daba por resuelto formalmente el contrato de agencia (único documento contractual escrito entre partes) pero en clara referencia a la distribución exclusiva, vinculación real entre las partes. En dicha comunicación se alegaba la disminución hasta la efectiva inexistencia de más clientes que el propio demandado lo que no justificaba una relación "cuya finalidad principal es el incremento de clientes en una zona determinada".
Las ventas que el demandado había concertado con Furest para la temporada primavera-verano de 2002 fueron, lógicamente, atendidas si bien dosificando temporalmente las entregas y la recuperación de impagos por parte de la demandada; esto significa que la parte demandada cobró de Furest aquellos suministros, sin que la parte demandada, eso sí, pudiera ya concertar nuevos pedidos de la temporada otoño-invierno y posteriores de productos de la demandante.
La sentencia de instancia estima la demanda en relación a los impagados pendientes y resuelve determinadas diferencias concretas de discutida compensación que ya no son objeto del recurso. Deniega indemnización por clientela y, en cambio, reconoce un derecho de compensación por la ausencia de preaviso que identifica con el lucro cesante estimado correspondiente a la temporada otoño-invierno y descartando las siguientes.
Recurre la parte demandada insistiendo en aspectos de su reconvención, fundamentalmente referidos a la indemnización por clientela y considerando que la indemnización por lucro cesante debería comprender también la temporada primavera-verano de 2003.
SEGUNDO.- En relación a la indemnización de lucro cesante relacionada con la ausencia de preaviso, creemos que la argumentación del Juzgado es correcta. De hecho, los pedidos que la demandada había cursado fueron servidos, con retrasos, pero servidos, por lo que el demandado tuvo varios meses de margen para reorientar su actividad mientras seguía cobrando el precio de la mercancía servida a Furest, su único cliente. El sentido del preaviso es precisamente dar un tiempo razonable para aquella reorientación empresarial. El Juzgado, no obstante, considera lucro cesante indemnizable el hecho de no haber podido cursar pedidos para la temporada siguiente lo que hubiera dado un margen de maniobra para la reorientación de la empresa, prácticamente de un año. Coincidimos con la argumentación del Juzgado cuando razona que la falta de preaviso (sea el pactado de cuatro meses, sea el usual de seis) ya no justifica como lucro cesante indemnizable, el beneficio estimado de la temporada primavera-verano del año 2003.
TERCERO.- En cuanto a la indemnización por clientela, es claro que una relación de reventa propia de la distribución ordinaria no conlleva indemnización de clientela. En este sentido la argumentación del Juzgado es perfectamente compartida por este tribunal. La cuestión en cambio no es tan clara cuando estamos hablando de una distribución con caracteres de exclusiva, que es la que aquí se enjuicia. Ya que entonces, aun trabajando a margen y no a comisión, se suelen dan características que la asimilan al contrato de agencia. Esa asimilación explica la existencia de una amplia corriente jurisprudencial tiende a aplicar por analogía en estos casos la indemnización por clientela propia del contrato de agencia. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en diversas sentencias que cita el recurrente, particularmente las de 3 de octubre y 16 de diciembre, ambas remitiéndose a los precedentes de 27 de marzo de 1988 y 27 de mayo de 1993. Más recientemente insiste en la misma idea en sentencia de 26 de junio de 2003. La existencia de sentencias en sentido contrario, como las que cita el Juzgado, constituye una clara expresión de que, en realidad, esta asimilación se justifica cuando la actividad del distribuidor exclusivo puede asimilarse a las propias de la agencia, lo cual a su vez se relaciona muchas veces con la real existencia de contratos mixtos de agencia y distribución y otras veces en actividades reales de agencia bajo condiciones o denominaciones propias de distribución. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2000 enuncia con bastante claridad el principio rector de esta decisión, argumentando que tal compensación procede "porque el distribuidor exclusivo ha prestado su aparato y estructura comercial para servir a la finalidad de la contraparte".
Pues bien, esta no es la situación enjuiciada. En la actuación de la demandada no se observa más que una pura reventa, con el margen que estima adecuado, de los productos del demandante. No se observa ningún elemento anejo de utilización/defensa de marca, ni servicios postventa, ni ninguna otra característica que pudiera justificar la afirmación de que su estructura comercial esta "al servicio de la finalidad de la contraparte". Por lo que no se ve motivo para asimilar actividades y consecuencias jurídicas; es más, el demandado tuvo un contrato de agencia y, obviamente, no le interesó seguir con el mismo. No le interesó seguir buscando clientes para el demandante sino que prefirió situarse en posición de puro revendedor con margen comercial en interés propio. Ese interés propio le permite vender productos de otros fabricantes desde el día siguiente de recibir la carta de rescisión, lo que evidencia que, en este caso, no puede decirse que Furest sea cliente del demandante sino más bien del demandado, dicho sea sin perjuicio de que a partir de noviembre de 2002 aquel establecimiento comprara -¿también?- a la demandante. Ese interés propio explica la práctica liquidación de la cartera de clientes hasta quedar la actividad de la demandada reducida a único cliente (Furest), en una actividad comercial de reventa sobre seguro (pedidos ya firmes del minorista) que nada tiene que ver con una actividad de agencia.
Finalmente debe resaltarse que en el presente caso hay una causa justificada de resolución como era la inexistencia efectiva de una cartera de clientes que pudiera llamarse tal. En definitiva era cierto el reproche de la carta de rescisión: No tiene sentido una relación contractual cuyo principal era el incremento de clientes de una zona determinada; claro eco de aquella sentencia de 20 de enero de 2000 antes citada. Por otro lado, además, están los impagados de la demandada en la reventa del único cliente efectivo, a pesar de que este pagara puntual. En tales condiciones creemos que ni por asimilación, que no entendemos exista, ni por exigencias de la buena fe se justifica una obligación de indemnizar por razón "aumento de la clientela" que es lo que se suele argumentar en estas ocasiones y menos cuando aquel único cliente que ha llegado a quedar, puede seguir siéndolo tanto del demandado, como revendedor o agente de otros productores, como pueda serlo del demandante.
CUARTO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por IPS, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
