Sentencia Civil Nº 262/20...re de 2004

Última revisión
22/10/2004

Sentencia Civil Nº 262/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 254/2004 de 22 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 262/2004

Núm. Cendoj: 30016370052004100261

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2229

Núm. Roj: SAP MU 2229/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre pensión compensatoria; la Sala señala que de la prueba practicada no puede entenderse que exista el desequilibrio económico que viene exigido por el art.97 del Código Civil; la Sala señala que procede ratificar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a la obligación del demandado de continuar sufragando los préstamos hipotecarios, al concluir que su capacidad económica es superior a la declarada en la litis.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00262/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 254/2004 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veintidós de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 262

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de separación matrimonial número 96/2003 (Rollo nº 254/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, siendo partes, como demandante, Dª. Soledad , representada por el Procurador D.Carlos M. Rodríguez Saura y defendida por la Letrada Dª.Olga María Cánovas Roca, y, como demandado, D. Gaspar , representado por el Procurador D.Félix Méndez Llamas y defendido por el Letrado D.Santiago Castillo Parrilla, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número uno de Cartagena, en los referidos autos de separación matrimonial, tramitados con el número 96/2003, se dictó Sentencia con fecha 22 de noviembre de 2.003, cuya parte dispositiva, en lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente: " En cuarto lugar , se establece como pensión ordinaria de alimentos para Adolfo y a cargo de su padre la suma de 360 euros mensuales, y se establece como pensión compensatoria a favor de doña Soledad la cifra mensual de 100 euros limitada a un periodo de cinco años a contar desde el primer mes de su devengo, el de Diciembre de este año 2003.

....................................................................

D. Gaspar va a seguir pagando en su integridad los dos gravámenes hipotecarios que cargan la anterior vivienda familiar y actual habitación de su esposa e hijo, pagando doña Soledad lo relativo a la persona cuidadora del hijo común y los gastos ordinarios de suministros, impuestos y demás propios de la casa que habitan la misma y su hijo.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 254/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de octubre de 2.004 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Como primer motivo de recurso, impugna la parte apelante la fijación de pensión compensatoria en favor de la actora, argumentando la no concurrencia, en el supuesto de autos, de los requisitos exigidos, al efecto, en el artículo 97 del Código Civil. Y el recurso debe prosperar en este punto, pues, a la vista de las circunstancias, no puede entenderse que exista el desequilibrio económico que viene exigido por el precepto citado. Así, es de destacar que del contenido de la demanda y de lo que se expuso en el Auto de 11 de enero de 2.003, parcialmente transcrito en los antecedentes de hecho de la Sentencia, se desprende que la parte actora viene a reconocer que los ingresos netos fijos mensuales del demandado ascendían, aproximadamente, a 1.500 euros, lo que también se corrobora por medio de la declaración de renta aportada a los autos, mientras que los de la demandante ascienden aproximadamente a 840 euros mensuales. Pero es lo cierto que a la vista de los pagos que cada uno de ellos tiene que atender no puede hablarse de desequilibrio en el caso que nos ocupa, pues con sus 840 euros mensuales la actora sólo ha de atender los gastos de la cuidadora del menor, es decir, 180 euros al mes, pero no necesita realizar desembolso en compra o alquiler de vivienda, al haberse atribuido a ella y al hijo común el uso de la vivienda familiar, salvo los gastos ordinarios de suministros, impuestos y demás propios de la casa, que la Sentencia de primer grado sí pone a su cargo, con lo que para la satisfacción de sus necesidades y las de su hijo a la actora aún le sobra, de su propio sueldo, una cantidad aproximada de 500 euros, sin olvidar los 360 euros mensuales de pensión alimenticia para el hijo común, cuyo pago a la demandante es impuesto al demandado en la Sentencia de primer grado. Por el contrario, pese a percibir aproximadamente 1.500 euros mensuales fijos, el demandado ha de abonar a la actora los 360 euros antes citados, y tiene que abonar también a una entidad bancaria la cantidad de 663,74 euros mensuales por el pago de las cuotas de los dos préstamos hipotecarios que recaen sobre la vivienda familiar, con lo que ya sólo con esos dos pagos mensuales la cantidad fija que queda al demandado asciende a 476,26 euros, por lo que es claro que no existe desequilibrio económico relevante de la actora en relación con el demandado; y ello sin olvidar las demás circunstancias puestas de relieve por el apelante, entre las que son de destacar la juventud de la actora, que tan sólo cuenta con veinticinco años de edad, sin que conste que sufra alteración alguna de la salud, por lo que no ha de ofrecerle excesiva dificultad la permanecia en el mercado de trabajo, así como el hecho de que el matrimonio ha durado sólo siete años, sin que, por lo demás, pueda entenderse acreditada la existencia de signos o indicios de la suficiente vehemencia como para dar por acreditado que la capacidad económica del demandado sea muy superior a la declarada, máxime ante el reconocimiento realizado por la actora, en lo que se refiere a la ganancia mensual fija del demandante, en el interrogatorio realizado en el proceso de medidas provisionales previas, según se desprende del Auto recaído en dicho proceso, parcialmente transcrito, como antes se dijo, en los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

Pese a lo expuesto sí estima este Tribunal que la capacidad económica del demandado es algo superior a lo declarado, siendo de destacar que frente a la afirmación que se realiza en el hecho sexto de la demanda en relación con la titularidad y disfrute de otros bienes por parte del demandado, se realiza por éste una escueta manifestación de disconformidad en el correlativo del escrito de contestación y luego no se ofrece, en fase de prueba, la colaboración suficiente como para que el órgano judicial pueda tomar cabal y completo conocimiento de la real situación patrimonial del demandado, como resultaba exigible en base a lo dispuesto en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás preceptos concordantes. Y si bien tal falta de colaboración por parte del demandado en la clarificación de su situación patrimonial no puede llevar, en atención a las circunstancias, a entender acreditado que su capacidad económica sea muy superior a la declarada (especialmente teniendo en cuenta que la parte actora sí viene a reconocer al menos esos ingresos mensuales fijos de 1.500 euros), sí que puede estimarse que es algo superior, teniendo en cuenta, además de lo afirmado en demanda y no expresamente negado, que el demandado es autónomo y titular de su propia empresa, por lo que ha de entenderse correcta la imposición a aquél de la obligación de continuar abonando los dos préstamos hipotecarios, tal como venía haciendo según se desprende de la demanda, debiendo rechazarse, por tanto, el segundo motivo de recurso, sin que resulte comprensible el reproche que el apelante realiza a la Sentencia de primer grado por el hecho de haberse pronunciado sobre el particular, pues es la propia parte demandada la que introdujo tal cuestión, como objeto del proceso, en la contestación a la demanda. Es correcto, pues, el pronunciamiento que la Sentencia apelada contiene, en relación con esa obligación de abono de los dos préstamos, sin perjuicio de las repercusiones que de ello puedan derivarse, en su caso, en fase de liquidación de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO. Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la Sentencia recurrida, en el sentido de declarar que no ha lugar al reconocimiento de pensión compensatoria alguna en favor de la demandante, dejando, pues, sin efecto, el reconocimiento de dicha pensión que por importe mensual de 100 euros y por un periodo de cinco años se contiene en la Sentencia combatida, confirmando los restantes pronunciamientos de la misma.

TERCERO. No procede hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Félix Méndez Llamas, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Cartagena, en los autos de separación matrimonial número 96/2003, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de declaramos no haber lugar al reconocimiento de pensión compensatoria en favor de Dª. Soledad , dejando sin efecto el reconocimiento de dicha pensión que por importe mensual de 100 euros y por un periodo de cinco años se contiene en la Sentencia recurrida; y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de esta última. Todo lo expuesto, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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