Última revisión
26/04/2005
Sentencia Civil Nº 262/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 104/2005 de 26 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 262/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100109
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 104/2005. Sentencia 26 de abril de 2005
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 104/2005
SENTENCIA nº 262
Ilmo. Sr. Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Ilma. Sra. Magistrada
Doña Eugenia Ferragut Pérez
Ilmo. Sr. Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 26 de abril de 2005.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cuatro, recaída en autos de juicio ordinario nº 836 de 2003, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia, sobre condena en costas de la primera instancia y concurrencia de hechos dudosos.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª Dolores Jordá Albiñana y defendida por la Letrada Dª Amanda González Navarro, como apelado el demandado D. Gregorio , representado por el Procurador D. Isidoro Manzanera Vila y defendido por la Letrada Dª Lourdes Luna Lozano.
Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora D' Dolores Jordá Albiñana en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra D. Gregorio , propietario de la vivienda integrada en el edificio de la DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002 puerta NUM001 , pretendiendo que se condene al mismo a retirar el aparato de aire acondicionado que ha instalado en el patio de luces o deslunado que se afirma que es elemento común de ambas comunidades, debo absolver y absuelvo a D. Gregorio de todas las pretensiones de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que no procede que se le impongan las costas de la primera instancia porque la sentencia desestima la demanda al resultar dudosos hechos relevantes para la decisión favorable a la pretensión hecha valer en aquélla.
TERCERO.- La defensa del demandado presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 25 de abril de 2005, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- El principio del vencimiento en la imposición de las costas de la primera instancia (art. 394 LECiv ) decae sólo cuando el Tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. De manera que, si la teoría del vencimiento objetivo implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas según el art. 394 LECiv , no es menos cierto que dicho precepto prevé esa salvedad en el párrafo último de su punto 1 . El principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LECiv de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LECiv de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LECiv de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo, LECiv de 2000 ).
Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril [RJ 19913113] y 2 de julio de 1991 [RJ 19915348 ]).
En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata, en definitiva, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.
En el caso de autos, la sentencia impugnada razonó que "del examen de las actuaciones y del estudio de la prueba obrante en ellas cabe decir, que procede desestimar la demanda al resultar dudosos como expresa el art. 217-1 de la LEC 1/2000 hechos relevantes para la decisión favorable a la pretensión hecha valer en la demanda, y en concreto, que la instalación del aparato de aire acondicionado realizada por el demandado altere elementos comunes, incida en prohibición estatutaria, constituya incumplimiento de la obligación de respetar las instalaciones generales y hacer un uso adecuado de las mismas o perjudique a otros copropietarios del mismo edificio o a vecinos de fincas contiguas". La vinculación de las dudas con el artículo 217 revela que, al referirse a ellas, la Juez no apreciaba que se tratara de un caso dudoso, esto es, que presentara serias dudas de hecho o de derecho, sino que no se habían acreditado los hechos fundamentadores de la demanda, e imputaba a la actora no haber cumplido satisfactoriamente con la carga de la prueba que le correspondía. La apreciación, por tanto, no es extrapolable a la previsión del artículo 394 LEC .
En consecuencia, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la demandante.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 .
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
