Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2005

Última revisión
08/07/2005

Sentencia Civil Nº 262/2005, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 180/2005 de 08 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 262/2005

Núm. Cendoj: 47186370032005100200

Resumen:
Considera la Sala la validez y la eficacia inter-partes del contrato, argumentando de que a pesar de que el mismo tuviera por objeto una vivienda de carácter ganancial y fuera firmado por el marido y no por su esposa, estuvo presente, lo conoció, aceptó e incluso aparece como beneficiaria de la cantidad entregada por la compradora como señal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00262/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2005

SENTENCIA Nº 262

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En VALLADOLID, a ocho de Julio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 1094/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID , a los que ha correspondido el Rollo 180/2005, en los que aparece como parte apelante D. Jesus Miguel , representado por la procuradora Dª. NURIA MARIA CALVO BOIZAS, y asistido por el Letrado D. PABLO ANDRES GERBOLES SANCHEZ, y como apelada Dª. Carina , representada por el procurador D. JOSÉ LUIS MORENO GIL, y asistida por el Letrado D. ANTONIO MORENO PARDO; sobre: Reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22 de Diciembre de 2004, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda formulada por Carina contra Jesus Miguel , debo condenar y condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL (3.000) EUROS, más el interés legal desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas.".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día 29 de Junio de 2005.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dña Carina contra D. Jesus Miguel y condena al demandado a pagar a la demandante la suma de 3.000 Euros más intereses legales y costas correspondientes a unas arras penitenciales convenidas un contrato privado suscrito entre las partes en fecha 28 de febrero de 2004.

Se alza el demandado contra esta sentencia alegando como motivos los siguientes; vulneración de lo dispuesto en diversos preceptos del Código Civil, tales como los artículos 1261, 1265, 1278, 1300, 1301, 1320 y 1322, 1377 , así como también -por defectuosa aplicación- el artículo 1454 del mismo texto legal . Pide se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestima la demanda.

La actora se opone a este recurso solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Tras una detenida lectura de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y un nuevo examen de todo lo actuado, la Sala pronto llega a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado. La juzgadora de instancia no incurre en ninguna de las equivocaciones e infracciones legales que denuncia el recurrente, muy al contrario, a lo largo del fundamento primero de su Sentencia analiza y resuelve con buen tino jurídico la cuestión litigiosa (nulidad del contrato privado en el que las partes pactaron las arras penitenciales objeto de reclamación) afirmando la validez y la eficacia inter-partes de dicho contrato con el acertado argumentando de que a pesar de que el mismo tuviera por objeto una vivienda de carácter ganancial y fuera firmado por D. Jesus Miguel y no por su esposa, Dña Marí Jose , esta, estuvo presente, lo conoció, aceptó e incluso aparece como beneficiaria de la cantidad entregada por la compradora como señal. Refrendamos y damos pues aquí por reproducida dicha fundamentación jurídica y simplemente añadimos, saliendo al paso de las eventuales infracciones legales que el recurrente expone en su escrito de apelación, lo siguiente;

-Que el contrato suscrito entre actora y demandado no es un contrato de compraventa, sino un precontrato de promesa recíproca de compra y venta por lo que en sí mismo no supone un acto de disposición patrimonial y consecuentemente no precisa para su validez el necesario complemento consensual del otro cónyuge aun cuando se refiera a un bien de carácter ganancial. Mediante este precontrato ambas partes establecen, en uso del principio de la libertad negocial y de autonomía de la voluntad que rige en nuestro ordenamiento ( Art.1255; 1258; 1278 C. Civil ), las bases generales para llevar a cabo una ulterior compraventa y asumen y aceptan los compromisos y obligaciones que tiene por conveniente, en este caso, previeron expresamente la posibilidad de que una y otra parte desistiera de su intención y establecieron una fórmula compensatoria para el perjudicado, consistente en la conocida como arras penitenciales. Mencionan por ello el artículo 1454 C. Civil y en los dos últimos párrafos del contrato literalmente señalan "caso de que la parte vendedora no quisiera acceder a la venta de dicha vivienda tendrá que devolver a Carina la cantidad de seis mil euros (6.000 Euros)".

-No existe ninguna vulneración de lo dispuesto en el artículo 1320 y 1322 del C.Civil . pues estamos, como se ha dicho, ante un compromiso obligacional y no propiamente ante un acto de disposición patrimonial, y por otro lado, la prueba practicada ha puesto de relieve el pleno conocimiento y consentimiento de la esposa con el compromiso adquirido por su esposo. La presencia de la misma en el acto de la firma del documento y el hecho de que fuera ella la que finalmente recibiera y contara la suma entregada como señal por la actora, no dejan lugar a dudas. Y tampoco se ha producido, por lo mismo, infracción de lo dispuesto en el artículo 1377 C. Civil que se refiere a la necesidad de contar con el consentimiento de ambos cónyuges para llevar a cabo actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales.

-Carece de sentido la infracción que se invoca al amparo de lo dispuesto en el artículo 1261 C. Civil pues el contrato -de promesa de compra y venta y no de compraventa- suscrito y convenido entre las partes litigantes, reúne todos y cada uno de los elementos y requisitos esenciales para su existencia y validez, tales son el consentimiento, el objeto y la causa. El que la esposa no firmara dicho contrato nada obsta a lo dicho ya que fue perfecta conocedora y consentidora de su celebración y firma por su esposo. Y la misma inconsistencia -por la misma razón - hemos de predicar respecto de la eventual vulneración de lo dispuesto en el artículo 1301 C. Civil en relación con 1322 del C. Civil .

-No merece mayores comentarios, dada su evidente falta de fundamento, la denuncia que se hace respecto de la vulneración que se dice del artículo 14 de la Constitución por entender discriminatorio -por razón de sexo- el hecho de que la esposa del demandado -de raza gitana- no firmara el documento de arras "con el que no estaba de acuerdo".

-Y otro tanto hemos de decir respecto de la denunciada infracción del artículo 1265 CC , pues el hecho de que la compra de inmueble pretendiera hacerse por la actora "a un tal Mauricio " nada tiene que ver ni influye en el plano de las obligaciones contraídas por la demandada y demandado en el tan comentado contrato de promesa de compra y venta, ni tampoco de la validez del consentimiento prestado por ambos en el mismo, que es en suma de lo que aquí se trata.

-El artículo 1278 C. Civil lejos de haber sido vulnerado, ha sido correctamente aplicado por la sentencia apelada atendida la virtualidad jurídica que, por todo lo dicho, cabe predicar del pacto de arras convenido entre las partes contratantes, siendo por lo demás cuestión ajena a la presente litis y propia del círculo de relaciones internas del demandado y su esposa, la naturaleza -privativa o ganancial- de la deuda contraída por el esposo a consecuencia de dicho pacto.

TERCERO.- Desestimamos, en mérito a todo lo expuesto, el recurso de apelación e imponemos al recurrente las costas de esta Alzada al ser esta sentencia totalmente confirmatoria de la de instancia ( Art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de Diciembre de 2004 recaída en Juicio Verbal 1094/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Once de Valladolid , CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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