Última revisión
27/04/2007
Sentencia Civil Nº 262/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 286/2006 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 262/2007
Núm. Cendoj: 28079370132007100231
Núm. Ecli: ES:APM:2007:6906
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00262/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7017684 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 286 /2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 194 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA
De: Pedro Jesús , Begoña
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Rodrigo , Carmen
Procurador: GLORIA LLORENTE DE LA TORRE, GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Rodrigo Y DOÑA Carmen , y de otra, como demandados-apelantes D. Pedro Jesús Y DOÑA Begoña .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Parla, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador Dña. Silvia Bermejo González en nombre y representación de D. Rodrigo y Dª Carmen se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre los hoy litigantes el día 5 de abril de 1984 sobre la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Parla, quedando las posibles mejoras en la vivienda introducidas por los demandados y el precio parcialmente satisfecho por ellos en poder de los vendedores en concepto de indemnización de daños y perjuicios, debiendo los demandados entregar la finca a los actores.
Se condena a D. Pedro Jesús y Dª Begoña a estar y pasar por tales declaraciones y a la entrega inmediata de la finca mencionada a los actores, así como al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de abril de 2006, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de abril de dos mi siete.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de los apelantes D. Pedro Jesús y Dª Begoña , demandados en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia de Parla con fecha 21 de diciembre de 2.005, estimatoria de la demanda de resolución de contrato interpuesta por los actores y hoy apelados D. Rodrigo y Dª Carmen , denunciando como motivos de apelación en primer termino infracción de los artículos 1.255 y 1.281 del Código Civil e inaplicación del artículo 1.502 del mismo Código y en segundo lugar error en la valoración de las pruebas.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento los actores hoy apelados, tras exponer que con fecha 5 de abril de 1.984 vendieron en contrato privado a los demandados, el piso bajo letra D) de la DIRECCION000 de la localidad de Parla, por precio total de 12.020,24 euros, de los que 1.803,04 se abonaron a la firma del contrato y el resto (10.217,20 euros) se abonaría mediante 108 letras de cambio (una con vencimiento 30 de abril de 1.984 por importe de 601,01 euros, ciento seis con vencimiento mensual y sucesivo a partir del 5 de mayo de 1.984 por importe cada una de 90,15 euros y finalmente una con vencimiento 5 de marzo de 1.963 por importe de 60,10 euros), restando por liquidar en ese momento la cantidad de 238.332 pts. procedente de un préstamo hipotecario que gravaba la vivienda y que los vendedores se comprometieron a abonar, como quiera que los compradores demandados ya desde el año 1.985 dejaran de pagar algunas cambiales ascendiendo el total impagado a 805.000 pts. interesaban la resolución del precitado contrato de compraventa, conforme a lo pactado en la estipulación quinta una vez efectuado el requerimiento de pago con fecha 20 de enero de 2.004.
Los demandados se opusieron alegando el incumplimiento por parte de los actores de su obligación, pactada en la cláusula adicional segunda del contrato, de notificarles mediante la remisión de fotocopias de los correspondientes recibos semestrales los sucesivos pagos del crédito hipotecario, por lo que suspendieron el pago de las letras de cambio, pero la Juzgadora de instancia estimó la demanda.
TERCERO.- En la primera de las alegaciones de su recurso los apelantes denuncian infracción de los artículos 1.255 y 1.281 del C.C. e inaplicación del art. 1.502 por cuanto según exponen la Juzgadora de instancia ha vulnerado lo pactado en la cláusula adicional segunda del contrato de compraventa que textualmente dice "La falta de pago de dichos recibos dará lugar a que el comprador pueda optar por no pagar por los el aceptados, para su comprobación los vendedores notificaran mediante fotocopias cada seis meses al comprador la veracidad de los pagos efectuados y correlativos".
La alegación debe ser rechazada. Es cierto que, de una parte el artículo 1.255 del C.C . que consagra el principio de autonomía de la voluntad autoriza a los contrayentes a establecer las cláusulas que tengan por conveniente siempre que como ene. presente caso no sean estas contrarias a las leyes a la moral o al orden público, y que el artículo 1.281 del mismo Código cuando los términos del contrato aparecen claros, como se colige de la precedente redacción de dicha cláusula, ordena estar al sentido literal de las mismas, pero lo que en forma alguna puede admitirse es que la sentencia recurrida conculque el artículo 1.502 del C.C . que autoriza al comprador a suspender el pago del precio cuando fuere perturbado en la posesión de la cosa adquirida hasta que cese la perturbación o se afiance la devolución del precio, porque es doctrina reiterada del T.S. que no se puede fundar la resolución en el artículo 1.502 del C.C ., de interpretación restrictiva, tanto respecto al fundado temor del que el precepto habla, como en cuanto declara que solo opera en relación a las acciones reivindicatorias o hipotecarias, y exigiendo para su efectividad que la decisión de suspender pagos adeudados se notifique en forma debida y con carácter previo al vendedor (SS.T.S. 14 diciembre 00, 15 julio 2.003 y 1 mayo 04 entre otra muchas); y en el presente caso, ni estamos en presencia de una acción reivindicatoria, ni hipotecaria sino de resolución de contrato, ni los compradores en momento alguno notificaron a los vendedores la suspensión de los pagos de las letras hasta que se afianzase, o en este caso se acreditara por aquellos el pago de las amortizaciones semestrales del crédito hipotecario que gravaba la vivienda.
CUARTO.- En la segunda de las alegaciones los apelantes, mas que precisar los errores de valoración que denuncian, lo que hacen es destacar los aspectos que les interesan de la prueba de interrogatorio de las partes, para luego efectuar consideraciones siempre subjetivas e interesadas, así como de las testificales prestadas por D. Benito , Dª. Rosa y Dª. María Antonieta , para llegar a conclusiones igualmente interesadas, que en modo alguno justifican el incumplimiento por su parte de la principal obligación de todo comprador como es la del pago del precio de la cosa comprada.
Abundando en lo expuesto por el Juzgador de instancia debe insistirse en que uno de los efectos de las obligaciones recíprocas, como es el caso de autos, es la facultad de resolverlas, facultad consagrada en el artículo 1.124 del C.C . cuando dispone que "la facultad de resolver las obligaciones recíprocas se entiende implícita para el caso de que alguno de los obligados no cumpliere lo que el incumbe, añadiéndose en sus párrafos siguientes el derecho de opción que el perjudicado tiene entre exigir el cumplimiento o la resolución y la facultad del Tribunal, mediando causas justificadas de conceder plazo para el cumplimiento, de forma que siendo el contrato litigioso una compraventa, no cabe duda que no solo por disposición de los artículos 1.091 y 1.255 del C.C . podía resolverse en caso de incumplimiento sino también por la específica disposición contenida en el artículo 1.506 del C.C . que tiene sus antiguos precedentes en el pacto comisorio que el Derecho Romano establecía y que ha pasado a nuestro Derecho a través del Derecho Francés, pacto que se entiende sobreentendido si bien precisa para su efectividad de un pronunciamiento judicial, todo ello sin perjuicio de que las partes a través del artículo 1.504 en relación con el artículo 1.505 del C.C . puedan convenirlo de forma expresa. En todo caso esta norma general adopta una singular modalidad al tratarse de compraventa de inmuebles (artículo 1.504 del C.C .), cuando como en el caso de autos estuviese estipulado que en el caso de falta de pago de cualquiera de las cantidades componentes del precio quedará facultado el vendedor para rescindir el contrato con perdida por los compradores de las cantidades abonadas así como de las mejoras introducidas en la vivienda.
Los requisitos o presupuestos pues, que dicho precepto exige, son en primer termino, la existencia de una compraventa con precio aplazado, en segundo lugar el incumplimiento por el comprador de su obligación de pagar el precio o de parte de él, en tercer lugar que el incumplimiento se deba a causa imputable al deudor por lo que quedan fuera los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, rechazándose el requisito de la culpa o exigencia de una voluntad rebelde al cumplimiento, en cuarto lugar que el comprador sea requerido por acta notarial o judicial y por ultimo que el vendedor haya cumplido su parte de obligación.
En el presente caso es clara la concurrencia de todos los requisitos anteriormente mencionados. Estamos indiscutidamente en presencia de una compraventa con precio aplazado, los compradores han incumplido parte de su obligación de pago nada menos que en u porcentaje del 56,30 % del precio que reconocen en todo momento deber a los vendedores, y dicho incumplimiento les es plenamente imputable por no haberse producido por causas ajenas al caso fortuito o fuerza mayor, con lo que resulta frustrado el fin del contrato para el vendedor, que es lo que significa el termino "voluntad deliberadamente rebelde". Finalmente los vendedores requirieron notarialmente a los compradores con fecha 20 de enero de 2.004 de pago de las cantidades reclamadas bajo apercibimiento de que de no abonar dicha cantidad quedaría resuelto el contrato conforme a lo pactado, requerimiento que la jurisprudencia viene exigiendo este dirigido claramente a la resolución del contrato y no de pago del precio, si bien tiene precisado que no hay ninguna objeción jurídicamente atendible en nuestro derecho que impida calificar al requerimiento del artículo 1.504 del C.C . como un acto jurídico complejo integrado en su fin principal, por una declaración unilateral de voluntad, a la que la ley anuda un efecto resolutorio contractual, condicionado es decir, en que la finalidad última, que es el ejercicio de la resolución, se subordine al cumplimiento de un acto cual es pago por el deudor comprador (S.T.S. 1 de Junio del 87, 27 Abril 88, 9 Marzo 90, 6 Noviembre 91 y 21 Junio 96 ), aunque el caso de autos no se expusiera dicha condición.
Los apelantes sin embargo se oponen porque los actores vendedores no cumplieron con su obligación de notificarles mediante el envío de fotocopias, cada seis meses, la veracidad de los pagos efectuados y correlativos, y aunque es cierto que estamos en presencia de un contrato bilateral, que genera para las partes obligaciones recíprocas, y que por ello la jurisprudencia viene también exigiendo para acceder a la petición resolutoria, que el vendedor haya cumplido sus obligaciones contractuales tal y como expone por ejemplo la S.T.S. de 13 de Diciembre de 2.000, que recogiendo lo dicho en Sentencia de 12 de marzo de 1985 dice que "como tiene reiteradamente declarado esta Sala, en exégesis del art. 1.504, con su complemento del 1.124 del Código Civil , en las obligaciones bilaterales o recíprocas como son las que por su naturaleza provienen del contrato cuestionado, la facultad de resolución parte de la base de que quien la ejercita haya cumplido con carácter previo, fielmente frente a la contraparte que haya dejado de hacerlo, dado que, bajo un aspecto, sería contraria a toda razón lógica-jurídica yendo contra el principio de que lo pactado tiene fuerza de obligar entre las partes", de lo que se desprende que el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, dicha obligación de notificación no puede ser interpretada en el presente caso como esencial y por tanto impeditiva de una eventual resolución del contrato por los vendedores ante el impago del precio, porque lo que literalmente expresa la repetida cláusula es que es la falta de pago de los recibos lo que autoriza a suspender el pago del precio, no la falta de notificación de dichos pagos, que en el caso de autos se han satisfecho por los vendedores. Es por ello por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO.- Por disposición del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este recurso deberán ser impuestas a los apelantes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Pinilla Martín en nombre y representación de D. Pedro Jesús y Dª Begoña , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia de Parla, con fecha 21 de diciembre de 2.005, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a los apelantes de las costas causadas en este recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 286/06 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

