Última revisión
11/04/2008
Sentencia Civil Nº 262/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1284/2007 de 11 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 262/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº. 1284/2007-R
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO NÚM. 1249/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 DE BADALONA
S E N T E N C I A N ú m. 262/08
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso especial contencioso divorcio nº. 1249/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Badalona, a instancia de D. Juan Pedro representado por la Procuradora Aranzazu Bravo García y defendido por la Letrada Magdalena Bautista Benejama, contra Dª. Carla representada por el Procurador Sergi Bastida Batlle y defendida por la Letrada Nuria Caballé Portabella; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de junio de 2007 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. María Isabel Martínez Navarro, en representación de D. Juan Pedro contra Dña. Carla, representada por la Procuradora Sra. Mercè Caba Samper debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por los anteriores cónyuges, con todos los efectos legales inherentes y en especial:
1º.- Se atribuye el uso del domicilio conyugal sito en Plaza DIRECCION000 nº. NUM000 NUM001 NUM002 a la Sra. Carla hasta que se proceda a la división de la cosa común.
2º.- Don. Juan Pedro deberá abonar la cantidad de 250 euros mensuales a Doña. Carla en concepto de pensión compensatoria debiendo ser ingresada dicha cantidad en la cuenta que aquélla designe al efecto, dentro de los primeros cinco días de cada mes y será revisada anualmente según el IPC o índice que lo sustituya. Dicha pensión quedará limitada por plazo de 4 años a contar desde el dictado de la presente sentencia.
3º No ha lugar a ningún pronunciamiento sobre la indemnización del artículo 41 del Codi de Família.
4º Se acuerda la división de la finca que pertenece proindiviso a ambos consistente en la vivienda sita en DIRECCION000 nº. NUM000 NUM001 NUM002 siendo en trámite de ejecución de sentencia donde se proceda a la división.
5º No ha lugar al pronunciamiento sobre las costas.
Una vez firme esta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil donde figura inscrito el matrimonio para su anotación marginal."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, a la que, además, serán de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.
PRIMERO.- Por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 6 de Badalona se dictó en fecha 22 de Junio de 2007 sentencia de divorcio en la que, entre otros pronunciamientos, se pronunció no haber lugar a la indemnización de lo preceptuado en el artículo 41 del Codi de Familia en favor de Doña Carla, quien, a través de su recurso de apelación, en relación con tal pronunciamiento, interesó en primer término que fuese declarada la nulidad de lo actuado, en base a lo por ella alegado en torno a una pretendida indefensión que se le habría producido, al no haberse proveído la inadmisión a trámite -como demanda reconvencional- de su petición relativa a la compensación económica, ya que la providencia dictada por el juzgado por lo que hace a este extremo fue recurrida por el demandante, quien solicitó se le diese traslado de dicha petición de la demandada Doña Carla, a fin de poder contestar a la misma, por entender que dicha petición de la demandada constituía una reconvención implícita; petición que fue desestimada por el juzgado mediante Auto de fecha 30 de Abril de 2007 , que mantuvo en sus propios términos el contenido de la providencia recurrida, al no ser admisible la reconvención implícita conforme a la nueva LEC, y sin que frente al contenido de esta segunda resolución procediese recurso alguno. En segundo lugar, para el caso de que no fuese acordada por esta Sala la nulidad de acciones peticionada, con carácter subsidiario se solicitó que se pronunciase que la pensión compensatoria establecida en la sentencia del primer grado en cuantía de 250.-? mensuales durante un plazo de cuatro años, se elevase a la cantidad de 600.-? mensuales y se estableciese expresamente que dicha pensión compensatoria fuese fijada sin límite temporal alguno, en atención a que la recurrente cuenta en la actualidad con cincuenta y dos años.
SEGUNDO.- En el presente supuesto no puede darse lugar a la nulidad de actuaciones pretendida por la ahora recurrente Doña Carla, quien en todo momento ha tenido a su alcance los remedios procesales oportunos para paliar una posible situación de indefensión que, de existir, aparecería -tras el examen de lo actuado- como plenamente consentida por ella, toda vez que desde el Auto de fecha 30 de Abril de 2007 (resolutorio del recurso de reposición interpuesto por el demandante Don Juan Pedro), que le fue notificado a su representación causídica en fecha 2 de Mayo de 2007, no desplegó actividad procesal alguna, ni tampoco lo verificó días después, en el momento mismo de la celebración del juicio, formulando, en su caso, la correspondiente protesta para preservar los derechos que a su entender pudiesen asistirle; es más, en todo momento se aquietó y consintió el contenido de la expresada resolución, por lo que resultaría abusivo y generador de indefensión a la contraparte el permitirle suscitar tal cuestión en el actual momento procesal. Consecuentemente, esta petición que formula Doña Carla con carácter principal en su recurso de apelación, debe decaer.
TERCERO.- Se ha hacer constar en este momento la irrelevante circunstancia de que en el F.J. Tercero de la resolución judicial que ahora se combate se afirmó erróneamente que era el esposo Don Juan Pedro quien solicitaba la pensión compensatoria de 600.-? mensuales, sin que tal "lapsus calami" hubiese sido denunciado por ninguno de los litigantes; por lo que, en este momento se hace preciso tener por subsanado el mismo, puesto que la pensión compensatoria ha sido solicitada por la esposa demandada Doña Carla.
Entrando ya en lo que constituye la materia propia del recurso de apelación formulado con carácter subsidiario por la representación causídica de Doña Carla, relativa al incremento a la suma de 600.-? mensuales, que además habría de ser establecida sin límite temporal alguno en la presente resolución, se ha de afirmar que los razonamientos en esta materia contenidos en la sentencia de la Sra. Juez del primer grado en lo que hace a la cuantificación de esta pensión resultan absolutamente adecuados y razonables en consonancia con la prueba practicada al respecto; si bien es preciso recordar que Doña Carla cuenta en la actualidad con cincuenta y dos años, también lo es que la misma recientemente se ha establecido por cuenta propia, como titular de un negocio de inmobiliaria que, lógicamente, en los primeros años produce escasos beneficios; pero es preciso tener en cuenta que éstos se verán incrementados paulatinamente con el paso del tiempo, lo que justifica por sí solo la circunstancia de que la pensión compensatoria haya sido establecida con un límite temporal de cuatro años, puesto que resulta razonable pensar que en tal lapso temporal el negocio del que es titular despegue económicamente en el mercado, según el comportamiento habitual en estos casos. Por ello, esta segunda petición de carácter subsidiario de la recurrente, también debe ser desestimada.
CUARTO.- De conformidad con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la LEC para la sustanciación de los recursos de apelación, las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada deben serle impuestas a la recurrente.
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de Carla, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badalona, en los autos de los que el presente rollo dimana, todo ello con una expresa imposición a la apelante de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

