Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2008

Última revisión
07/07/2008

Sentencia Civil Nº 262/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 260/2008 de 07 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 262/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100174

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 262/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN FERNANDO

JUICIO VERBAL Nº 169/2007

ROLLO DE SALA Nº 260/2008

En Cádiz a 7 de julio de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

Ha sido apelante la entidad ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.L.U., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez Mateo.

Ha sido apelada la entidad SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Medialdea Wandosell, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ruiz de la Fuente.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 9/octubre/2007 por el meritado Juzgado en el Juicio Verbal nº 169/2007 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose opuesto la parte apelada.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso deducido por la entidad apelante debe ser parcialmente estimado. La decisión hubiera sido plenamente estimatoria si dicha parte hubiera insistido en el recurso en la alegación de la excepción de prescripción, que fue opuesta en la 1ª Instancia, pero no reiterada en esta alzada. Y ello a la vista del criterio reiteradamente mantenido por esta Sección respecto a la ausencia de efectos interruptivos de la prescripción de la comunicación de la suministradora eléctrica en la que informa de la denegación de la asunción del siniestro.

Dos son los argumentos que esencialmente despliega la representación letrada de la parte apelante para impugnar la sentencia dictada en la 1ª Instancia, a saber: la falta de protección adecuada en la instalación eléctrica del domicilio del Sr. Donato y, en segundo lugar, la falta de acreditación de la causa de la avería sufrida por su equipo informático.

En punto al primero de los argumentos debemos incidir en el criterio mantenido por éste tribunal en casos similares al de autos. En tal sentido, es cierto que en la actualidad el Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, obliga a los titulares de las instalaciones eléctricas a disponer de unos determinados sistemas de protección, cuya omisión es susceptible de hacer responsable a aquellos de los perjuicios que se deriven de ello. Y así el art. 16.3 expresamente ordena que "los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos", o en el apartado 2 de dicho precepto obliga a que "en toda instalación interior o receptora que se proyecte y realice se alcanzará el máximo equilibrio en las cargas que soportan los distintos conductores que forman parte de la misma, y ésta se subdividirá de forma que las perturbaciones originadas por las averías que pudieran producirse en algún punto de ella afecten a una mínima parte de la instalación". Finalmente, conforme al apartado 4 del citado art. 16 , en general "en la utilización de la energía eléctrica para instalaciones receptoras se adoptarán las medidas de seguridad, tanto para la protección de los usuarios como para la de las redes, que resulten proporcionadas a las características y potencia de los aparatos receptores utilizados en las mismas".

Más en concreto la ITC-BT-23 cuyo titulo es "Protección contra sobretensiones" establece los estándares precisos de protección de cada tipo de instalación eléctrica contra las sobretensiones transitorias que se transmiten por las redes de distribución. Recordemos que esa situación es la que eventualmente puede darse cuando se interrumpe y reanuda el suministro, que es el hecho descrito por el actor en la demanda como potencialmente dañoso. En lo que aquí interesa, la norma exige el máximo nivel de protección (apartado 2.2, Categoría I) para los equipos electrónicos muy sensibles citando expresamente a los ordenadores entre los equipos incluidos en esta Categoría. A través de otros procedimientos que han versado sobre la misma materia, sabemos que en general, aparatos como el dañado deben disponer de protección para soportar subidas de tensión de hasta 1.500 W, cuando funcionan normalmente con una tensión de 230.

Pero siendo todo ello así, y partiendo del hecho acreditado en autos de la falta de protección específica en el equipo afectado - nada al respecto manifestó el perito que declaró a instancias de la aseguradora demandada, Sr. Carlos Manuel que fue quien examinó personalmente la instalación del aparato-, lo cierto es que no ha quedado acreditado, sin embargo, que el Reglamento electrotécnico para baja tensión fuere de aplicación al domicilio del perjudicado. Efectivamente el art. 2 del Reglamento que regula su ámbito de aplicación dispone en su apartado 2º que "se aplicará: a) A las nuevas instalaciones, a sus modificaciones y a sus ampliaciones. b) A las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, que sean objeto de modificaciones de importancia, reparaciones de importancia y a sus ampliaciones. c) A las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, en lo referente al régimen de inspecciones, si bien los criterios técnicos aplicables en dichas inspecciones serán los correspondientes a la reglamentación con la que se aprobaron", aunque "asimismo, se aplicará a las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, cuando su estado, situación o características impliquen un riesgo grave para las personas o los bienes, o se produzcan perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones, a juicio del órgano competente de la Comunidad Autónoma". Pues bien, nada de ello se ha acreditado por la parte que opuso la circunstancia que analizamos y a quien, en lógica distribución del onus probandi, competía la carga de su prueba (art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Con todo, y al margen de las protecciones precisas para el conjunto de la vivienda del apelado, debe hacerse notar que su propio sistema informático debía de disponer de las que fueran precisas para evitar daños como los analizados.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, sin embargo, debe ser parcialmente acogido. Para ello deberemos hacer algunas precisiones de carácter meramente jurídico que nos servirán para enjuiciar el supuesto sometido a nuestra consideración.

El asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, en la actualidad integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Ubicados en su seno, ninguna duda cabe de su aplicabilidad en la litis: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 y en la actualidad a la del Real Decreto Legislativo 1/2007 (arts. 2.2 y 136 respectivamente), de tal suerte que el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 22/noviembre/2004 está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 137 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Ya en el seno de la citada Ley debemos discrepar con la interpretación que se hace de lo sucedido en la sentencia recurrida. Recordemos que el art. 139 indica que, "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", siendo así que de forma afortunado o no cara a la defensa de los consumidores a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido, sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba (art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso.

Significa todo ello que el régimen sobre la carga de elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y de la relación o nexo de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba al demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo "el cómo" y "el porqué" del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

Pues bien, el testigo Sr. Jesus Miguel que depuso a instancias de la parte recurrente -que se entiende era técnico afecto a su giro negocial- admitió "que se produjeron alteraciones de tensión ese día, pero no en el piso del demandante". De tal afirmación puede efectivamente seguirse que hubo algún defecto en el suministro potencialmente dañoso para los aparatos eléctricos más sensibles ubicados en el domicilio Sr. Donato . Pero, aún admitiéndolo, lo cierto es que no se ha acreditado con seguridad que tal fuera la causa del siniestro. Y es que si examinamos el informe del perito de la aseguradora Sr. Carlos Manuel , comprobaremos que él se refiere, a su vez, al criterio de los técnicos del taller donde había sido llevado el ordenador para determinar la causa de la avería. Quiere ello decir que no informa con el convencimiento y asertividad precisos sobre la causa última de la avería. Cuando acudimos a la documentación facilitada por Copibahía de Cádiz S.L., esto es, al "parte de taller" que acompaña al dictamen pericial, leemos lo que sigue: "este fallo previsiblemente ha sido provocado por una subida de tensión". Parece que el bagaje probatorio, a la luz de los criterios sobre carga de la prueba antes expuestos, es escaso. No obstante ello, en el presente caso sí contamos con la acreditación de la existencia de un defecto de suministro, lo que debe provocar que la pretensión sea parcialmente estimada.

Llegados a este punto, nos parece que la mejor solución al litigio pasa por la aplicación del régimen de concurrencia de causas establecido en el art. 145 de la Ley , a cuyo tenor: "La responsabilidad prevista en este Capítulo podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente". Adviértase que al constatado y objetivo defecto de suministro, pudo unirse a la producción del daño la ausencia de un sistema de protección adecuado del aparato lesionado. Por todo ello estimamos que la indemnización reclamada, y la condena impuesta, debe reducirse en un 50% para así compensar las causas concurrentes.

SEGUNDO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.L.U., contra la sentencia de fecha 9/octubre/2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Fernando en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de reducir la indemnización establecida a su cargo y a favor de SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en la suma de 262,15 euros, sin que haya lugar a la expresa imposición de las costas causadas en la 1ª Instancia.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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