Última revisión
19/06/2008
Sentencia Civil Nº 262/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 253/2008 de 19 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL
Nº de sentencia: 262/2008
Núm. Cendoj: 17079370022008100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 253/2008
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE GUÍXOLS
Procedimiento: nº 530/2006
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 262 / 2008
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a diecinueve de junio de dos mil ocho.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Amanda , representada por el
Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendida por el Letrado D. JOSÉ ROCHEL GRACIA.
Ha sido parte apelada D. Jose Ignacio , Silvia , representados por la Procuradora Dña. EVA Mª CAMPANON PINTIADO y Felipe , declarado en situación de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Jose Ignacio , Silvia contra Dña. Amanda y Felipe .
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "ESTIMAR la demanda interposada pel Procurador dels Tribunals Miquel Jornet i Bes, en representació de la Sra. Silvia i Sr. Jose Ignacio , i en conseqüència, es fixa com a data de finalització del termini de devolució pels demandats Felipe i Amanda a favor dels demandants de la quantia de 15.000 euros, la data de 12 de febrer de 2013.
Les costes del present procediment hhauran de ser satisfetes per les parts demandades.".
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18de junio dos mil ocho.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. El matrimonio demandante solicitaba que por el Juzgado se estableciese una fecha para la devolución de la cantidad que según sostenían habían entregado en concepto de préstamo a su hijo y a la ex compañera sentimental del mismo sin fijación de plazo para su devolución. Basaban su petición en el contrato privado suscrito entre los cuatro el día 1 de marzo de 2.002.
El Sr. Juez de primera instancia ha considerado que no se había acreditado que dicho contrato disimulase una donación, por lo que ha estimado la demanda, si bien otorgando un plazo superior al interesado por los demandantes para tal devolución.
Disconforme con dicha decisión, la recurre la ex compañera sentimental del hijo de los demandantes. En esencia alega que el indicado contrato encierra una simulación contractual ya que la entrega de 30.000 euros no se hizo en concepto de préstamo, sino de donación a favor del otro codemandado. Que su finalidad no era ayudarles en la compra de un piso sino tan solo en consideración a su ex compañero y para atender sus necesidades derivadas de su baja capacidad económica y de sus problemas con la droga y con la justicia, y que al no haberlo entendido así el juzgador de instancia ha errado al valorar las pruebas practicadas ya que de las mismas se infiere por vía indirecta la referida simulación contractual.
SEGUNDO. La apelante no ha negado en ningún momento haber firmado el contrato acompañado junto a la demanda. De su literalidad no existe duda alguna que los demandados estaban recibiendo de los padres de uno de ellos 30.000 euros en concepto de préstamo. Por tanto, con la obligación de devolverlos.
Como se pone de relieve en la sentencia impugnada, la literalidad del contrato es clara acerca de cual parecía ser la voluntad de las partes al firmar dicho contrato. Lo que se trata de examinar es si existen pruebas bastantes para, trascendiendo a dicha apariencia, se pueda considerar acreditado que la voluntad aparente de las partes contratantes escondía otra distinta, de manera que pueda llegarse a la conclusión preconizada por la apelante en el sentido que la entrega de dinero no respondía a un préstamo, sino a una donación.
TERCERO. Puesto que lo que se está alegando es una simulación contractual relativa, conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.998 , la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta. No se opone a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, como tiene declarado dicha Sala en sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983, 24 de febrero de 1986, 1 de julio y 5 y 10 de noviembre de 1988 y 23 de septiembre de 1989 , ya que "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación Notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca". Por otra parte, la necesidad de acudir a la prueba de presunciones para apreciar la realidad de la simulación, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en sentencia de 5 de noviembre de 1988 dice que "como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el art. 1253 del Código Civil , como se reconoce en reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son exponente, entre otras y como más recientes, las sentencias de esta Sala de 25 de abril de 1981, 2 de diciembre de 1983 y 10 de julio y 5 de septiembre de 1984 ". Por último, la consecuencia jurídica de la simulación relativa es la ineficacia del negocio simulado y la plena eficacia del disimulado.
CUARTO. Dicho lo anterior, procede examinar si en el presente caso existe prueba suficiente para entender que bajo el aparente contrato de préstamo en el que se basa la pretensión de los demandantes se oculta una donación, de manera que no se estaba entregando el dinero con la obligación de devolverlo sino con un ánimo puramente liberal.
Los demandantes y la apelante han discutido cual era la finalidad de la entrega de dinero. En tanto que los primeros y su hijo afirman que tenía como objeto ayudar a este último y a su entonces compañera sentimental en el pago del precio por la compra de un piso, esta última sostiene que obedecía a los gastos derivados de la adicción a la droga de su ex compañero así como de los problemas que tuvo con la administración de justicia al ser detenido, encausado y condenado por un delito de tráfico de estupefacientes. En realidad, como se afirma en la sentencia apelada, cual fuese dicha finalidad es algo irrelevante para la resolución del litigio. No se trata de averiguar porqué se entregó el dinero, sino si dicha entrega se hizo con ánimo liberal (donación) o con la obligación de devolver una suma igual a la recibida (préstamo mutuo). En cualquier caso, la coincidencia entre la fecha del presunto préstamo y el del otorgamiento de la escritura de compraventa del referido piso así como de un préstamo con garantía hipotecaria sobre él, más bien apuntan a la finalidad de ayuda para la adquisición del citado inmueble. Lo que no se acaba de entender es porqué en la demanda no se afirma lo anterior con claridad, aludiéndose a fines particulares de los demandados.
Entrando en la valoración de la prueba practicada, lo primero que cabe poner de relieve es que no deja de ser extraño e infrecuente que cuando se concierta un préstamo de dinero ni se fije interés alguno por el capital prestado ni se establezca plazo alguno para la devolución de este último y de los intereses. La existencia de interés no es un elemento esencial o indispensable en esta clase de contratos, tal y como resulta del artículo 1.755 del CC. A pesar de ello no deja de ser completamente infrecuente que se entregue un capital en dicho concepto y no se pacten intereses. No obstante, habida cuenta la relación paterno-filial existente entre los demandantes y uno de los codemandados, puede entenderse con mayor facilidad la inexistencia de un ánimo de lucro por parte de los primeros representados por la ganancia derivada del interés. Sin embargo, si se concierta un préstamo aún en tales circunstancias, parece muy raro que no se pacte una fecha de devolución si lo que realmente se pretende es que se devuelva la suma prestada.
En segundo lugar, en la demanda se pone de relieve que el demandado, hijo de los demandantes, ha devuelto la mitad del capital supuestamente prestado. Esta afirmación se revela increíble. En el acto del juicio padres e hijo se contradijeron abiertamente acerca de cómo se habría producido esta supuesta devolución. Así, el segundo dijo que lo había devuelto poco a poco; la madre, tras afirmar lo mismo, sostuvo que se lo había devuelto de golpe; y el padre dijo que la devolución se produjo de una sola vez. Si a ello unimos que la capacidad económica del hijo, puesta de relieve por sus declaraciones de renta, es bien escasa, tal y como reconoció, y que sus gastos hacen que le quede bien poco o nada de lo que gana hasta el punto que desde que se produjo la ruptura de la convivencia con la ahora apelante está viviendo en casa de sus padres, se llega a la consecuencia que el hijo no ha devuelto nada. Lo anterior no afecta directamente a la existencia de un préstamo o de una donación, pero lo que sí pone de manifiesto es la escasa credibilidad que merecen las afirmaciones de los demandantes apoyadas por su hijo.
En tercer lugar, cuando se produjo la ruptura de la convivencia entre los dos demandados, firmaron un convenio regulador, que fue aprobado por la sentencia de 3 de noviembre de 2.005 . En el mismo se establecían una serie de medidas de índole económica, entre éllas cómo debía pagarse el préstamo con garantía hipotecaria que gravaba el piso propiedad de ambos por mitades indivisas. Curiosamente, nada se dijo acerca de cómo deberían hacer frente a la devolución del supuesto préstamo que habían recibido de los demandantes. Esta ausencia de toda previsión apunta a que ni siquiera el hijo de estos últimos, que en el presente proceso ha corroborado las tesis de sus padres, tenía la menor conciencia o impresión de que estuvieran obligados a devolver la cantidad que de aquéllos habían recibido. Puede decirse que lo que creyesen los demandados, y más concretamente el Sr. Felipe , no tiene que afectar a sus padres. Y ello es cierto, pero también lo es que se trata de un indicio más acerca de la voluntad de unos y otros cuando se entregó el dinero, sobre todo si se tiene en cuenta que nunca ha existido la menor discrepancia entre el hijo y sus padres, tan es así que desde que se produjo la ruptura de la convivencia, como ya ha quedado dicho, ha vivido siempre con ellos y en el domicilio de estos últimos.
En cuarto lugar, a pesar que desde la fecha del pretendido préstamo hasta la ruptura de la convivencia de los demandados pasaron más de tres años, en ningún momento consta la menor reclamación de devolución de la cantidad entregada o de fijar un plazo para ello. La pretensión que ahora se deduce no se produce de manera extra judicial sino hasta julio de 2.006 y cuando ya había cesado la relación de pareja entre los demandados.
Por último, tampoco se pueden pasar por alto las manifestaciones del demandante Sr. Felipe en el acto del juicio oral que al ser inquirido por la razón que habría motivado que no se reclamase la devolución hasta pasado un tiempo de la indicada ruptura, manifestó que no se había hecho antes porque vivían juntos, dando a entender que no hubiese existido ninguna petición como la que ahora han deducido si se hubiese mantenido la convivencia, ya que también añadió que ahora se pedía dicha devolución porque había cesado la relación y porque su hijo le había devuelto la mitad del dinero. Como ya se ha apuntado, esta última afirmación no merece credibilidad.
En consecuencia, parece evidente que, por mucho que se documentase el contrato como un préstamo por las razones que fuese, no existía la menor voluntad por parte de los demandantes de solicitar a los demandados la devolución de la cantidad entregada y que fue el hecho del cese de la convivencia entre estos últimos la que motivó que se pidiese que se estableciese judicialmente un plazo para la devolución. Es decir, no existía una auténtica voluntad de entregar una suma de dinero con la obligación de devolverla, sino que lo que se estaba disimulando era una donación guiada por el ánimo liberal de los demandantes de ayudar a su hijo; y de paso a su compañera sentimental; ya fuese en la compra de un piso o en cualquier otra necesidad individual del hijo o conjunta de la pareja.
Por todo lo expuesto, al entender que el préstamo disimulaba una donación, procede revocar la sentencia apelada y estimar el recurso.
QUINTO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas de esta segunda instancia.
En cuanto a las de la primera, conforme al artículo394.1 de la misma norma procesal, se imponen a los demandantes.
Fallo
PRIMERO. Estimamos el recurso de apelación presentado en nombre de Amanda contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la revocamos, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda.
SEGUNDO. Se imponen las costas de la primera instancia a los demandantes, sin que se impongan las de esta segunda.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de ciento cincuenta mil euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.
