Última revisión
30/05/2008
Sentencia Civil Nº 262/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 50/2008 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 262/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008100218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00262/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 262/2008
En PONTEVEDRA, a treinta de Mayo de dos mil ocho
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 274/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas (Rollo de Sala número 50/2008) en el que son partes como apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION000 , NUM000 Y NUM001 DE PONTEAREAS, que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Isabel Sanjuán Fernández; y como apelados: D. Felix y Dª Rebeca , que se personaron en esta instancia representados por el procurador D. Antonio Daniel Rivas Gandasegui, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimando integramente las pretensiones de la parte actora debo absolver y absuelvo a Felix y Rebeca de todas las pretensiones objeto del presente procedimiento. Todo ello, sin hacer expresa condena en las costas causadas en el presente procedimiento, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Comunidad de Propietarios del edificio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Ponteareas, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Felix y Dª Rebeca .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 30 de enero de 2008.
Solicitado por recurrente el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 17 de Abril de 2008 se denegó dicha resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en esta alzada la impugnación de la resolución de la instancia en razón de dos alegaciones principales, la de infracción de lo prevenido al efecto en los Arts. 7, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y la inviabilidad de la doctrina jurisprudencial que acoge la resolución de la instancia por una errónea valoración de la prueba practicada. A tales argumentos se opone la contraparte en el traslado al efecto conferido.
SEGUNDO.- La primera cuestión parte de la aplicación estricta de las normas de propiedad horizontal supra expuestas que exigiría la necesidad de autorización comunitaria para la viabilidad y continuidad de la instalación del aparato de aire acondicionado que nos ocupa en razón de afectar y alterar la configuración de un elemento común como lo es la fachada posterior donde se ubica el aparato, doctrina que no desconoce la Juzgadora de la instancia pero que no aplica al entenderla modalizada o actualizada por la Jurisprudencia que, en razón de la realidad social y situación tecnológica actual que permite mayores comodidades a los habitantes de un edificio entiende que cabe una especial interpretación en base al Art. 3.1 y 7 CC de tal manera que no debería darse lugar a la aplicación de aquéllas a ultranza cuando se trate de obras menores o de escasa entidad, instalaciones no permanentes, inseparables o fijas; de elementos no instalados en la fachada exterior o principal del inmueble sino en las interiores sin incidencia en la integridad, seguridad y aspecto exterior del mismo, ya por su tamaño ya por sus características, y que no causen molestias o perjuicios a los demás vecinos (SS AA PP Zaragoza 12-VI-06; Ciudad Real 25-X-01; Las Palmas 21-IV-05; Cantabria 30-VII-04 ;...) resoluciones todas ellas derivadas de la STS de 17-IV-98 , que incide en la valoración concreta de cada caso atendiendo a las especiales circunstancias de cada uno. De este modo, no puede desconocerse ni la situación del inmueble en relación a la existencia de otros aparatos o instalaciones iguales o comparables evitando así agravios comparativos en base a su transcendencia y aspecto exterior (STS 31-X-90; AP Málaga 10-I-03 ), como tampoco la existencia de otras posibilidades de instalación de los aparatos de modo que no afecten o minimicen la afectación estética de la fachada (Baleares 4-IV-06).
TERCERA.- En tales circunstancias se entiende aplicable la jurisprudencia que modaliza y actualiza la normativa horizontal en la que se ampara la comunidad actora, tal y como concluye la resolución de la instancia, debiéndose entonces analizar si concurren o no los supuestos que dan lugar a la excepción que contempla aquélla. Al efecto no pueden compartirse las conclusiones de la Juzgadora de la instancia en razón de que aún considerándose una obra menor situada en la fachada posterior del edificio, sin perjuicios ruidos o molestias acreditados a los vecinos, lo cierto es que su ubicación tiene mayor transcendencia sobre la estética del edificio de la que se valora en tanto en cuanto, como bien explican la Comunidad recurrente, se trata de una fachada a patio de manzana sin otros elementos sobre la misma mas notoria que la de un patio de luces al ser exterior a espacios amplios de futuros varios edificios lo que denota su realización o acabado en piedra como la principal. Y tampoco puede sostenerse agravio o consentimiento tácito en la autorización del aire acondicionado del bajo dada su ubicación, que limita su percepción visual, ni por la existencia de tendales y parabólicas en otros pisos comunitarios al estar situados éstos dentro de los balcones o terrazas de los mismos lo que supone, por un lado, una limitación de su impacto visual dada su configuración, cerrados en parte con una mampara de cristal y dentro de tales espacios (Fds. 1 y 3 Demanda y Pericial) y, por otro, la posibilidad técnica y material de tal ubicación, sólo más costosa para los demandados pero en absoluto inviable (Informe Pericial), siendo evidente que ello conllevaría una clara minoración del impacto o incidencia visual del aparato exterior, ubicación que no pueden pretender negada los demandados pues se les hace saber en la carta de 14-VII-06 (f. 45) y así se sige afirmando en la demanda y en la apelación que nos ocupa. Así las cosas, no parecen comparable la situación del aire acondicionado que nos ocupa, el sólo ubicado directamente sobre la fachada de piedra posterior, con la del aparato del bajo ni con las otras instalaciones (tendales y parabólicas), al estar recogidos éstos sobre la zona del bajo y voladizo y dentro de los balcones con mampara o terrazas de tal fachada, y cuando además existe un lugar de uso privativo con menor transcendencia adecuado para ello, no siendo de recibo el mayor coste de tal ubicación de la instalación cuando los demandados para ello afectan a la estética de una fachada exterior importante, aun cuando no la principal, y prescinden de toda petición de autorización comunitaria habiéndoseles manifestado otra alternativa (SSAP Las Palmas 21-IV-05; 30-VI-04; 19-12-05 ) y resultando también que no residen más que limitadamente en el edificio (verano) y no justifican que las atenciones de la madre no pueden obtenerse con otros aparatos del mercado de menor potencia pero interiores, acordes y suficientes (así lo refiere el perito) con la necesidad de evitar excesivas temperaturas (deletéreas o mortíferos dice el informe pero que no se concreta como tampoco las que pudieran alcanzarse en esa habitación), ni la imposibilidad de uso de otra habitación, ni la imposibilidad de ventilación, lo que era carga de los demandados (Art. 47 LEC/00 ).
CUARTO.- De todo lo anterior se infiere el acogimiento de la apelación que nos ocupa con la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con imposición de las costas a los demandados, sin haber lugar a imposición de las de esta alzada (Arts. 394 y 398 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Acogiendo la apelación deducida por la representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 Nºs NUM000 y NUM001 de Ponteareas contra la sentencia de fecha 25-X-07 recaida en el P. Ordinario Nº 274/07 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de los de Ponteareas (ROLLO Nº 50/08) debemos revocar y revocamos la misma dando lugar a la estimación de la demanda deducida y condenando a D. Felix y Dª Rebeca a que retiren el aparato de aire acondicionado instalado por los mismos en la fachada trasera del edificio de la Comunidad actora, devolviendo la misma a su estado primitivo con apercibimiento de que de no hacerlo se hará a su costa, imponiéndoles las costas de la instancia y sin dar lugar a pronunciamiento en relación a las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
