Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Civil Nº 262/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 73/2008 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 262/2008

Núm. Cendoj: 43148370012008100257


Encabezamiento

ROLLO NUM. 73/2008

IMPUGN. INVENT. NUM. 100/2006

JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Joan Perarnau Moya

En Tarragona a 20 de junio 2008.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Recursos de Apelación interpuestos por Pedro Miguel y Paulino , representados por la Procuradora Sra. Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Villar, y por Filomena y Juan Enrique , representados por el Procurador Sr. Fabregat y defendidos por el Letrado Sr. Castro Vigil, en el Rollo nº 73/2008, derivado de la impugnación de inventario nº 100/2006 del Juzgado mercantil de Tarragona, al que se opusieron la Administración Concursal, la concursada Todo Gourmets, representada por la Procuradora Sra. Buñuel, Pedro Jesús , representado por el Procuradora Sra. Martínez Bastida, así como los apelantes respecto del recurso de la parte contraria.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Jesús Muñoz Pérez en nombre y representación de D. Paulino y D. Pedro Miguel , con expresa imposición de las costas procesales a los mismos; y de la misma forma debo desestimar la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Ramón Fabregat Ornaque en nombre y representación de D. Juan Enrique y D. Filomena con expresa imposición de las costas procesales a los mismos"

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Miguel y Paulino y Filomena y Juan Enrique en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas de los recursos presentados para que formulasen adhesión o se opusieran a los mismos, por Pedro Miguel y Paulino y Filomena y Juan Enrique se interesó la desestimación de la apelación contraria.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de Pedro Miguel y Paulino , se alza contra la desestimación de su demanda de impugnación de los créditos de Filomena y Juan Enrique por falta de legitimación activa, al considerar la sentencia recurrida que ejercitaban la acción de reintegración del art. 71 de la LC sin cumplir con las exigencias del art.72 , que atribuye la legitimación para su ejercicio a la administración concursal y solo subsidiariamente a los acreedores, por lo que, al no haber instado los demandante previamente a la administración, carecían de legitimación para el ejercicio de la referida acción, a lo que opone el recurso que la demanda no había ejercitado la acción del art. 71 sino que había impugnado los créditos al amparo del art. 96.3 de la LC .

Para resolver conviene señalar que, pese a la argucia de la apelación, lo cierto es que la demanda invocó como fundamento jurídico de su pretensión exclusivamente los artículos 71 y 72 de la LC, refiriéndose al 96 únicamente respecto del trámite procesal. Por otro lado en los hechos de su demanda se invoca que habrá que dudar de todos los créditos y de los contraídos en periodo inferior a dos años, referencia que reitera en varias ocasiones, y a ello debemos agregar que en la apelación se pretende fundamentar la impugnación de los créditos en la simulación de los créditos y el fraude de acreedores, acción la del art. 1111 de CC también comprendida en el art. 71.6 de la LC al referirse a otras acciones de impugnación de actos del deudor, precepto que remite su ejercicio al mismo régimen que la de reintegración por remisión a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente, por lo que procede mantener la falta de legitimación de los apelantes, ya que también en este caso se ha dado la inobservancia de los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción.

SEGUNDO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas a los recurrentes por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .

TERCERO.- El recurso de Filomena y Juan Enrique pretende la introducción de diversas modificaciones en la mención que de sus créditos se hace en la lista de acreedores. Así pretende que el crédito hipotecario del que era titular el Banco Popular, constituido el 16 de febrero de 2004 sobre la finca registral 9.714 del RP de Llanes, por los apelantes adquirido por la cesión que el referido banco les hizo el 3 de febrero de 2005, figure en la relación de acreedores con la fecha de su constitución como crédito, es decir la de 16 de febrero de 2004, y no con la de su adquisición por los apelantes en base a la Sesión referida, es decir la de 3 de febrero de 2005, para lo que invoca que el art. 94.2 establece que los créditos figuraran en la lista de acreedores por la fecha de origen, que considera es la primera de las referidas y no la de la cesión.

La pretensión choca con la aparente discrepancia que se da entre el invocado articulo y el 85, ambos de la LC, ya que el primero dispone que en el lista de acreedores los créditos constaran con su fecha de origen, y el segundo dispone que en le comunicación consten con su fecha de adquisición. La discrepancia parece deba resolverse para la lista de acreedores por la fecha de origen, ya que para determinados créditos ella será la que fije la prioridad de pago. Ahora bien, ello no debe suponer, como parecen pretender los apelantes, que la fecha de la lista les ponga a cubierto de los efectos previstos en el artículo 71 , pues en él no se contemplan las fechas de adquisición de los créditos sino los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, lo que es algo distinto a la fecha en que se origino o adquirió el crédito, y que si puede estar más en relación con la fecha de adquisición del mismo, al tiempo que su contenido es más amplio, pues el referido articulo se refiere a cualquier acto perjudicial y no únicamente al acto de adquisición del crédito. De todos modos el motivo ha de progresar y el crédito deberá constar con la fecha en que se constituyo la hipoteca, que posteriormente fue cedida por el acreedor a los apelante, es decir la de 16 de febrero de 2004.

Como segundo motivo de apelación, se pretende que los créditos de 75.126,52 euros correspondientes a cada uno de ellos con garantía hipotecaria incluidos en la lista de acreedores por el principal, extiendan la garantía del privilegio especial a los intereses de 11.310,25 euros para cada uno de ellos, por encontrarse los mismo dentro de la garantía de la hipoteca y ser los originados hasta la fecha del auto de 15 de marzo de 2006 , en que se declaró en concurso a la deudora.

El artículo 59 de la LC dispone que desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo del los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. Por su parte el 92.3 considera subordinados los créditos por intereses de cualquier clase, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcancen la respectiva garantía. De los referidos artículos, y del hecho que en la lista de créditos confeccionada por la administración concursal, figuran en los créditos con garantía especial los intereses correspondientes, se deriva la estimación del motivo, debiendo figurar en la lista provisional y en la definitiva además del principal respectivo, garantizados los intereses de 11.310,25 euros correspondientes a cada crédito.

En tercer lugar se pretende la inclusión como crédito ordinario del importe de los interese devengados y no satisfechos en un proceso ejecutivo de titulo no judicial seguido contra la concursada en el Juzgado nº 5 de Oviedo, y del importe de la tasación de costas derivadas del mismo procedimiento, que fue aprobada por auto de 28 de febrero de 2006 , crédito originado con anterioridad al auto de declaración de concurso de fecha 15 de marzo de 2006 , de lo que se deriva el crédito de 3541,12 euros para cada uno de los apelantes.

El artículo 86 de la LC dispone que se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por sentencia, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, entre otros, y siendo que tanto la liquidación de intereses como la tasación de costas originan documentos judiciales dotados de fuerza ejecutiva una vez firmes, y constando en autos la tasación de costas con fecha de 28 de febrero de 2006 (folio 112) y la liquidación de intereses, presentada con fecha de 20 de enero de 2006, de la que se dio traslado por 10 días a los ejecutados el 28 de febrero del mismo año (folio 117), es procedente la inclusión de los referidos créditos por ser anteriores a la fecha de la declaración de concurso y proceder de un procedimiento finiquitado y no en trámite, por lo que no procede invocar el artículo 55 de la LC para justificar su exclusión, ya que en su párrafo 2º se señala que las actuaciones en trámite quedarán en suspenso desde la fecha de la declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos, y siendo que los que se contemplan en el presente caso se trata de créditos anteriores a la declaración de concurso derivados de un procedimiento concluido, se impone la estimación del motivo y la incorporación como ordinario de los respectivos créditos por importe de 3.541,12 euros a favor de cada uno de los apelantes, con fecha de origen la de 17 de marzo de 2005, correspondiente a la del auto despachando la ejecución en el procedimiento ejecutivo, y fecha de vencimiento la de 28 de febrero de 2006 , en que se confecciono la tasación y se dio traslado de la liquidación de intereses.

CUARTO.- La estimación de la apelación obliga a no hacer imposición de costas a los apelantes por disposición del articulo 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Pedro Miguel y Paulino , y HABERLA a la interpuesta por Filomena y Juan Enrique contra la sentencia dictada 22 de marzo de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia Mercantil de Tarragona , cuya resolución revocamos en parte, y en consecuencia:

1º) Se fija como fecha de origen de los créditos de los actores de 179.272,59 euros la de 16 de febrero de 2004, manteniendo el resto de condiciones de los mismos.

2º) Se incorpora a los créditos de los apelantes de 75.126,52 euros, con el carácter de privilegio especial por interese, la suma respectiva de 11.320,25 euros, manteniendo el resto de condiciones de los mismos.

3º) Se incorpora como créditos ordinarios a favor de los apelante la suma respectiva de 3.541,12 euros a favor de cada uno de ellos, con fecha de origen de 17 de marzo de 2005 y de vencimiento la de 28 de febrero de 2006.

4º) Las referidas inclusiones se efectuaran tanto en la lista provisional como en la definitiva.

5º) Con imposición a Pedro Miguel y Paulino de las costas de su recurso y sin hacer imposición de las costas de Filomena y Juan Enrique .

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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