Última revisión
10/07/2009
Sentencia Civil Nº 262/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 283/2009 de 10 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 262/2009
Núm. Cendoj: 33044370062009100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00262/2009
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2009
En OVIEDO, a diez de Julio de dos mil nueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz,
Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº262
En el Rollo de apelación núm. 283/09, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 859/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 4, siendo apelante DON Carlos Jesús Y DOÑA Azucena , demandados, representados por el Procurador Sr. Enrique A.Torre Lorca y asistidos por el Letrado Sr. Luis Manuel Gamonal Celis y como apelado DON Blas , demandante, representado por el Procurador Sr. José Manuel Tahoces Blanco y asistidos por el Letrado Sr. Jesús Díez Serrano; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó sentencia en fecha 10 de Marzo de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Tahoces Blanco, en nombre y representación de don Blas , frente a don Carlos Jesús y doña Azucena y condeno solidariamente a los demandados a que abonen al actor la suma de 24.813 euros, más los intereses moratorios devengados desde el 17 de enero de 2.008 y hasta su completo pago. Con imposición de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Blas oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de Julio de 2009.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que el actor, con fundamento en el contrato de " reconocimiento de deuda" firmado por el matrimonio demandado, reclamaba el importe de la cantidad ( 24.813 ?)que en el mismo ambos habían reconocido haber recibido con anterioridad en concepto de préstamo del citado, todo ello tras rechazar la existencia de los vicios de consentimiento invocados en la contestación en apoyo de la nulidad del contrato privado en que se documento, relativos a la existencia de un error y una actuación dolosa en el actor en la consecución de su firma, ambos fundados en que la única explicación para la firma por los citados, que admiten expresamente, del citado documento, estaba en el hecho de haberles sido presentado el mismo, subrepticiamente y abusando de su buena fe, junto con la documentación bancaria relativa a un contrato de préstamo firmado ese mismo día en la entidad CAIXA GALICIA, también suscrito por el hoy actor como fiador solidario.
Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de los demandados, en cuyo escrito de interposición centran su impugnación en denunciar la falta de prueba por el actor de la entrega de cantidad alguna en relación a los prestamos a que se alude en el documento privado, que ahora se califica no de reconocimiento de deuda sino de contrato de préstamo, que al tener naturaleza real exige la cumplida prueba por el actor de la entrega efectiva de la cantidad cuya devolución se interesa, prueba que al no existir les exime de la devolución que les impone la recurrida. Ello además de reiterar que no existiendo esa entrega previa de dinero ni el préstamo, el contrato en que se documentó carece de causa e insistir en la invocación de nulidad del contrato en todo caso por la existencia de vicio de consentimiento en la firma del documento en que se materializo el mismo, al haber sido obtenida con dolo y engaño, y en la creencia errónea de que era uno mas de la documentación del crédito bancario que firmaron ese mismo día en unidad de acto.
SEGUNDO.- En orden a la calificación jurídica del contrato en que el actor funda su demanda, no puede ser aceptada la de préstamo que ahora "ex novo" se pretende por los demandados, en base a una lectura parcial y sesgada del mismo, concretamente en la referencia que en diversas cláusulas se hace a la causa que lo justifica que no era otra que la entrega previa a los demandados por el actor de la cantidad que aquellos reconocen adeudar al citado en concepto de préstamo, su calificación de prestatarios, la naturaleza gratuita del mismo y el vencimiento con referencia siempre a la citada causa del préstamo en el desplazamiento y entrega de numerario que reconocen recibido.
Ello es así porque la causa de pedir esgrimida en la demanda lo es el contrato privado adjuntado a la misma, que en su encabezamiento subrayado y con negrita ambas partes califican de " reconocimiento de deuda", contrato el citado netamente distinto del de préstamo con el Banco que también formalizaron ese mismo día, y con el que no puede existir confusión alguna no ya solo porque el importe de uno y otro es distinto, 24.813 ? la deuda reconocida y 18.700?, la cantidad concedida por el Banco a los demandados como prestatarios con la fianza o aval solidario del actor, sino porque se trata de documentos netamente distintos e independientes, no existiendo en el de reconocimiento de deuda, membrete, sello o firma de personal del banco, a diferencia del resto, lo que no permite su confusión.
La reclamación de la demanda se funda así en el documento privado de reconocimiento de deuda que los demandados han reconocido expresamente haber firmado, contrato del que reiterada jurisprudencia del TS, que se resume en la reciente sentencia del Alto Tribunal de 6 de marzo de 2006 , tiene declarado que "aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.". Añadiendo la misma que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» (sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).
De tal naturaleza y efectos jurídicos que la jurisprudencia anuda al contrato de reconocimiento de deuda deriva la circunstancia de que quien ha reconocido en un documento haber recibido una cantidad en préstamo, quedara obligado a la restitución, salvo que impugne el documento y pruebe la inexistencia de la entrega. El efecto procesal que deriva del mismo no es otro que la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente al actor. No es este el que ha de probar la entrega, sino que la carga de tal prueba se traslada a los demandados debiendo estos acreditar cumplidamente la razón de porque no se consideran deudores pese a haberlo reconocido por escrito que obra en poder del acreedor.
En este caso ninguna prueba han propuesto y practicado al respecto los demandados pues obviamente no tiene tal eficacia la mera manifestación de no haber recibido del actor en préstamo la cantidad reclamada ya que, en cuanto mera alegación de parte que es de un hecho que le beneficia, carece de toda eficacia a este respecto por lo que en principio a los citados ha de perjudicar y no al actor las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba de la no entrega del dinero que en el documento se reconoce haber percibido con anterioridad a la firma del documento.
TERCERO.-Cuanto se ha razonado en el fundamento de derecho precedente reduce la viabilidad exoneratoria del pago en este supuesto a las causas de nulidad del citado contrato de reconocimiento de deuda reiteradas en la alegación impugnatoria tercera del recurso, relativas a los vicios de consentimiento centrados en el dolo y error.
A este respecto y para rechazarla bastaría a esta Sala con remitirse a los acertados razonamientos tanto facticos como jurídicos que se contienen en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la recurrida, que se asumen en su integridad y dan aquí por reproducidos pues cualquier reiteración al respecto en orden a los requisitos legalmente exigidos para su éxito no dejaría de ser mera redundancia.
A los solos efectos de ratificar la procedencia de su rechazo basta con señalar que la confusión que se invoca en su fundamento sufrida con ocasión de la firma de la documentación del crédito solicitado al Banco y documentación aneja al mismo, no puede sostenerse con un mínimo de seriedad si se tiene en cuenta que el documento en que se plasmó el reconocimiento de deuda, como bien se argumenta en la recurrida, es totalmente diferente en su forma a los documentos bancarios en cuanto, no se trata de un impreso de la entidad ni tiene sello o membrete alguna de la misma, ni tampoco aparece suscrito por el apoderado de la entidad.
No solo eso la extrañeza que los demandados invocan en el recurso en fundamento de la concurrencia de estas causas de nulidad, en orden a lo inverosímil que resulta que quien alega unas deudas anteriores al año 2003, acceda a constituirse en avalista de otro crédito bancario solicitado por los mismos, encuentra una explicación en todo lógica y razonable, cual la dada por el actor en la declaración prestada en el acto del juicio, relativa a la de haber exigido previamente a prestar su firma como avalista en el crédito solicitado por estos últimos, el reconocimiento previo de la deuda que ya tenían los solicitantes del préstamo con el actor y de la que éste no tenia prueba documental alguna. La razón de ello deriva del hecho, igualmente reconocido por los demandados en la declaración prestada en el acto del juicio, de que en las fechas en que habían sido efectuados los prestamos que daban lugar a la deuda precedente existía entre las partes un fuerte vinculo de amistad, que explica y justifica esa no formalización por escrito en cada momento de las entregas de dinero que éste les efectuó para hacer frente a distintos gastos extraordinarios que los mismos hubieron de afrontar, entre otros los que han reconcedo relativos al pago de una multa por importe de medio millón de las antiguas pesetas, al pago de una avería de un turismo por idéntico importe, el coste del banquete de boda de un hijo etc.
No solo eso, la invocación de maquinación fraudulenta en la consecución de su firma, casa mal con el hecho igualmente reconocido por los recurrentes en la declaración prestada en el acto del juicio, de que el documento en que se plasmó el reconocimiento de deuda no les fue presentado por el actor a la firma, sino por la directora de la entidad bancaria en que se iba a formalizar la concesión del crédito, a la que identifican con nombre y apellido por lo que hubiera bastado para poner de manifiesto la misma con su traída a juicio como testigo para acreditar tal extremo, no lo han hecho y correspondiendo a quien invoca una causa de nulidad su cumplida prueba a los citados ha de perjudicar esa falta de prueba de la maquinación y engaño.
Igual rechazo procede de la nulidad basada en el error, este no puede ser reputado inexcusable, desde el momento en que los términos del documento privado en que se plasmo el reconocimiento de deuda son claros y de los mismos resulta resaltado en negrita esa finalidad de reconocimiento de una deuda que concretamente se cuantifica, se expresa su causa , el haber recibido " antes de este acto" del actor la misma en concepto de préstamo y se obligan a devolverla en un determinado plazo, con lo que el error que ahora se invoca es evidente que pudo ser evitado con la diligencia exigible a cualquier ciudadano medio de leer previamente a su firma aquello a lo que presta conformidad con la misma.
Es sabido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1225 del CCivil y jurisprudencia que lo interpreta que " cuando una obligación aparece suscrita por una persona a quien afecta su cumplimiento hay que admitir como presunción " iuris tantum" la de que firma estampada es una conformidad de quien la puso con su contenido" doctrina recogida entre otras en la reciente sentencia del TS de 18 de noviembre de 2007 , y en este caso al no haberse acreditado los vicios de consentimiento invocados en apoyo de su nulidad, ha de darse a la misma los efectos que le son propios, que no son otros que los derivados de todo reconocimiento de deuda, que en si mismo supone dotar al acreedor de un medio idóneo de prueba que advere la existencia efectiva de los prestamos que éste les había efectuado con anterioridad y respecto de los que, debido precisamente a la amistad intima que tenia cuando efectuó la entrega a los demandados, carecía de toda constancia documental en este caso.
CUARTO.- Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia que se asumen en su integridad, determinan el rechazo del presente recurso y con ello la obligada imposición de las costas del mismo a los recurrentes, esto ultimo por ser preceptivo en base al principio objetivo del vencimiento recogido en el art. 398 1º de la L.E.Civil , toda vez que no existe duda alguna de hecho y menos aun de derecho que pueda justificar en este caso otro pronunciamiento a este respecto.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Carlos Jesús Y DOÑA Azucena contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 859/08 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo 4. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

