Última revisión
09/09/2009
Sentencia Civil Nº 262/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 308/2009 de 09 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 262/2009
Núm. Cendoj: 06015370022009100246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00262/2009
S E N T E N C I A Núm. 262/09
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000308 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a nueve de Septiembre de dos mil nueve.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000718 /2008 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Jacobo , representado por el/la Procurador/a Sr/a MALLEN PASCUAL y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. PEREZ PESSINI y de otra, como apelado Rosalia , representado por el/la Procurador/a Sr/a. LOPEZ SOSA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GARCIA CALDERON y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19-2-09 , cuya parte dispositiva dice: "Primero.- Estimo en parte la demanda planteada y condeno a doña Rosalia a pagar a don Jacobo mil quinientos seis euros con setenta céntimos (1506,70), IVA incluido.
Segundo.- No se hace condena en costas".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Jacobo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado ambas partes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Fundamentos
Primero.- La apelante Jacobo interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia y que se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda.
Alega que la reparación de los daños se realizó por cuenta de la aseguradora de la demandada, siendo de ella la culpa en el retraso, y que la fijación en 30 días del tiempo en que prudencialmente se pudo reparar los daños es fruto de una valoración discrecional realizada de oficio por el Juez de instancia ya que nadie ha discutido el tiempo que se tardó en la reparación ni nadie ha dicho que para reparar el daño era suficiente con 30 días.
Segundo.- La recurrente Rosalia interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia.
Alega en sustancia que: la acción ejercitada se encuentra prescrita porque entre la producción del daño y la interposición de la demanda ha transcurrido mas de un año; que falta el litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traída a juicio la aseguradora de la recurrente; que el perjudicado tuvo a su disposición el dinero para arreglar el siniestro y no lo utilizó, con lo que la tardanza en la reparación es solo imputable al perjudicado.
Tercero.- El recurso que plantea Jacobo deber prosperar, pese a la oposición de la apelada por falta de legitimación pasiva, debiendo ser la aseguradora la que se entienda con el recurrente, por cuanto que tiene razón al mantener que la demandada no ha discutido la duración de la paralización de la cocina ni de la prueba practicada deba deducirse que no supero los 30 días que el juzgador de la instancia estima como mas adecuado. Ciertamente, la moderación introducida por el juzgador seria aceptable si se hubiese impugnado por excesivo el periodo de paralización señalado en la demanda por medio de prueba oportuna o se hubiese puesto en evidencia la exageración del periodo determinado por el actor. Pero, además, si la reparación del daño se realizó por la propia aseguradora de la responsable del daño reparado, como sostiene la apelante y acepta la apelada, es claro que la tardanza exagerada en la reparación no puede perjudicar los derechos resarcitorios del perjudicado con aquella: si la aseguradora tardo en reparar 89 días es solo de ella la responsabilidad por no haberlo hecho en los 30 días que eran suficientes.
Y no obsta a la anterior consideración la falta de legitimación pasiva que opone al recurso la apelada. En primer lugar por tratarse de una cuestión nueva traída ahora al proceso y cuya aceptación a discusión generaría indefensión para la parte contraria; en segundo lugar porque se desconoce si la póliza de seguro suscrita incorporaba la indemnización a cargo de la aseguradora de los perjuicios ocasionados por la paralización de la cocina del apelado.
Cuarto.- El recurso que plantea Rosalia no puede prosperar. Como ya se le indicó en la instancia. Todas las cuestiones que ahora plantea frente a la Sentencia han sido traídas al proceso ex novo, con lo que no se dio oportunidad a la litigante contraria de haber planteado oportunamente su estrategia de defensa frente a ellas.
Pero es que, además, se dice que entre la fecha del siniestro y la demanda ha transcurrido mas de un año, cuando el tiempo de la prescripción debía contarse desde la fecha de finalización de la reparación, que es cuando se conoció el periodo en que la cocina había estado inutilizada y solo a partir de ese momento se podía concretar el importe del perjuicio causado realmente por la paralización.
Y no se acredita que la aseguradora fuese responsable de la indemnización d e los perjuicios ocasionados por la paralización de la cocina ni con que concepto se puso a disposición del perjudicado una cantidad de importe desconocido, con lo que tampoco estos motivos de oposición podrían alcanzar la virtud de contrapesar las consideraciones mantenidas en la sentencia dictada en la instancia al respecto y con efecto frente a las alegaciones formuladas de contrario tanto en la instancia como al plantear su recurso.
Quinto.- Consecuencia de todo lo anteriormente dicho es que la sentencia recurrida deba ser revocada por estimación del recurso que plantea Jacobo con el efecto de conseguir la estimación integra de la demanda.
Sexto.- En materia de costas rige el principio del vencimiento objetivo (artº 194 ) respecto del recurrente en la segunda instancia y para ambos litigantes en la primera.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación planteado por Jacobo y desestimando el formulado por Rosalia , ambos frente a la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 718/08 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Badajoz , debemos declarar y declaramos: haber lugar al primero de ellos y a revocar la sentencia impugnada, condenando al demandado al pago del principal reclamado (4.289 ,21 euros) y de las costas causadas en la instancia, no haciendo especial pronunciamiento sobre las correspondientes costas causadas en la alzada; y no habiendo lugar al segundo de ellos, imponiendo al apelante las costas causadas con su recurso
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de Casación contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:
1º.- Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el Art. 24 de la Constitución.
2º.- La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.
3º.- La resolución del recurso presente interés casacional. (Artºs 466 y 477 de la LEC).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
