Sentencia Civil Nº 262/20...il de 2009

Última revisión
27/04/2009

Sentencia Civil Nº 262/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 273/2008 de 27 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 262/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100136

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimoséptima

ROLLO Nº 273/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 218/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-11)

S E N T E N C I A Nº 262/09

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª. Mª SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 218/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11), a instancia de Dª. Ruth y D. Ezequias , contra D. Lucio , Dª. Carlota , Dª. Marina , D. Jose Pedro , Dª. Begoña , D. Andrés , D. Eulogio , GRUP 9 SERVEIS MEDICS, S.L., Dª. Gema ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de diciembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: D. Ezequias Y Dª. Ruth contra D. Lucio , Dª. Carlota , Dª. Marina , Dª. Gema , D. Jose Pedro , Dª. Begoña , D. Andrés , D. Eulogio , GRUP 9 SERVEIS MEDICS, S.L., representados por el procurador Sr. LÓPEZ JURADO GONZALEZ, debo condenar y condeno a dichos demandados a que en forma solidaria abonen a los actores la cantidad de 30.000 euros; condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª SANAHUJA BUENAVENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Ezequias y Dña. Ruth , reclamaron la cantidad de 15.000 ? para cada uno, a los socios de GRUP 9 SERVEIS MEDICS, S.L. y subsidiariamente a la sociedad, en cumplimiento de un reconocimiento de deuda de fecha 22-3-2004, porque entienden que la condición establecida en el mismo se ha cumplido.

D. Lucio , Dña. Carlota , Dña. Marina , Dña. Gema , D. Jose Pedro , Dña. Begoña , D. Andrés , D. Eulogio , alegaron falta de legitimación pasiva, puesto que en caso de existir alguna deuda consideran que sólo podría reclamarse a la Sociedad, porque la obligación no lo era de los socios, porque el dinero se entregó a la sociedad en concepto de préstamo, el compromiso lo firman como socios de la empresa, y los pagarés de 15.000 ? ya abonados lo fueron por la sociedad.

Y todos los demandados se opusieron porque el importe reclamado no es exigible al no haberse cumplido la condición pactada. Señalan que en el documento suscrito por los socios se indicó que "...la mencionada cantidad de treinta mil euros, será pagada una vez quede resuelto el contencioso impuesto por la Señora Belinda , contra socios...", y todavía están tramitándose asuntos pertenecientes al mencionado contencioso, ya que está pendiente de resolver el recurso de apelación del Sr. Ezequias y la impugnación de las costas de la primera instancia a favor de Grup Nou Serveis Mèdics, S.L. Por último, invocaron pluspetición porque, a causa de la demanda de la Sra. Belinda , la sociedad ha tenido que sufrir una afectación a su imagen y unos gastos que deben soportar los demandantes, como son los honorarios de abogado y procurador de las dos instancias de aquel proceso, por importe de 6.069, 70 ? y 13.239,86 ?.

La sentencia estima la demanda porque entiende que la condición suspensiva pactada en el reconocimiento de deuda suscrito por los demandados se ha cumplido, pues el contencioso se ha resuelto al dictarse una sentencia judicial, que es firme, sin que ello quede desvirtuado por existir pendientes incidencias sobre la liquidación de costas, ni pueda hacerse extensiva la condición a una eventual reclamación por daños a la imagen de la sociedad, que no se ajustaría a los términos de lo pactado, que tampoco incluían otros efectos económicos del procedimiento. Y, con cita de doctrina jurisprudencial, condena solidariamente a todos los demandados porque el pacto refleja que el compromiso de pago lo hacen los firmantes en su condición de socios y en razón de una deuda social.

SEGUNDO.- Recurren los demandados invocando un error en la valoración de la prueba.

Entienden que la expresión utilizada en el documento sucrito por los socios, "...una vez quede resuelto el contencioso...", no se refiere a pleito o procedimiento judicial, sino a controversia o contienda, por ello entenderlo resuelto significa que todo está arreglado.

Consideran que es el propio Dr. Adán quien en su declaración demuestra que la condición suspensiva no se ha cumplido. Indican que en la vista reconoció que cuando se suscribió el reconocimiento de deuda, se habían iniciado trámites de demanda contra la Dra. Ruth , el Centro Médico, y él mismo, por una mala praxis médica, y por ello los socios propusieron que, ante la posibilidad de que se produjera una condena a la sociedad, los treinta mil euros servirían para responder, ante la posibilidad de que hubiera un gasto por motivo de una condena.

Entienden que, como se produjo una condena en la primera instancia a la Sociedad, al Sr. Ezequias y a la Sra. Ruth , Grup Nou Serveis Mèdics, S.L. se vio obligada a interponer recurso, afrontando los gastos de los profesionales como consecuencia de una sentencia condenatoria de la primera instancia. En segunda instancia se produjo la absolución del Sr. Ezequias y de la Sociedad, y la condena de Sra. Belinda a abonar a la Sociedad las costas de la primera instancia, que todavía está pendiente de resolver, pues se ha impugnado la tasación de costas.

Consideran que la condición suspensiva pactada debe interpretarse en el sentido de que era depósito y garantía para el pago de la condena, y/o gastos a cargo de Grup Nou Serveis Mèdics, y que en consecuencia, no se ha cumplido, pues quedan por determinar los gastos del contencioso, los honorarios de la primera instancia.

Subsidiariamente, consideran que se deben detraer, en cualquier caso, los honorarios de letrado y derechos de procurador de la segunda instancia, que ascienden a 6.069,70 ?, y son consecuencia de la condena en la primera instancia.

Finalmente, reiteran que no cabe la condena de los socios porque éstos no se obligaron personalmente, y que los treinta mil euros fueron un dinero entregado a la sociedad en concepto de préstamo, y que si los socios firmaron el compromiso fue para que quedara claro que todos estaban de acuerdo en que la empresa quedaba obligada.

Solicitan que se desestime la demanda, o subsidiariamente que se estime la falta de legitimación "ad causam" de los socios, y se estime la pluspetición.

TERCERO.- En el texto pactado por las partes el 22-3-2004, acompañado a la demanda como documento número 5, y que debemos interpretar, se dice que, "los abajo firmantes", y se relacionan todos los demandados, "reconocen la situación de deuda con el montante de 30.000 ? (treinta mil), que mantienen a favor de los antiguos socios, Don Ezequias , y Dña. Ruth ".

De la literalidad de lo acordado se hace imposible aceptar la interpretación que proponen los recurrentes. Son los socios firmantes quienes personalmente reconocen una situación de deuda con los antiguos socios, que ahora la reclaman.

Resulta poco relevante, que esa cantidad tenga relación con la aportada inicialmente para crear el Centro Médico, pues como señala la sentencia de instancia, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico abstracto que, en principio opera desvinculado de la causa que haya podido servirle de soporte.

En el proceso que nos ocupa, nadie ha cuestionado las operaciones realizadas para liquidar la venta de las participaciones sociales por los antiguos socios, y nadie ha cuestionado la autenticidad del documento que sirve de base para la actual reclamación. Y en el mismo, todos los socios de Grup Nou Serveis Mèdics, S.L., reconocen una deuda condicionada. Por tanto, todos deben responder en el supuesto de que la condición se cumpla.

En la vista, el Sr. Ezequias dio una explicación que omiten los recurrentes, y que bien pudo motivar que todos firmaran el documento. Señaló que se hizo "para que todo el mundo estuviera implicado, pensando en la posibilidad de que la empresa cambiara de componentes".

CUARTO.- La deuda asumida por todos los firmantes la condicionaron al resultado de una reclamación en los siguientes términos:

"La mencionada cantidad, de treinta mil euros, será pagada una vez quede resuelto el contencioso interpuesto por la Señora Belinda contra los socios Don Ezequias , y Dña. Ruth y, si fuere el caso, contra la empresa Grup 9 serveis mèdics, S.L. (...), como responsable subsidiaria de una posible condena."

Por tanto, la condición suspensiva venía determinada por la resolución del contencioso interpuesto por la Sra. Morilla. Y, como indica la resolución recurrida, en nuestro ordenamiento jurídico los contenciosos entre partes, se resuelven por los tribunales de justicia con el dictado de una sentencia, "una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley" (artículo 206 LEC). La sentencia pone fin al proceso. Y una sentencia definitiva es la que pone fin en la primera instancia, y la que decide el recurso interpuesto frente a ella (artículo 207 LEC ).

En el caso que nos ocupa la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el 28-6-2006 (folios 64 y ss.), resolvió definitivamente el contencioso iniciado por la Sra. Belinda frente a los actores de este procedimiento y la Sociedad demandada, absolviendo a ésta y al Sr. Ezequias , y condenando únicamente a la Sra. Ruth . Revocó en parte el pronunciamiento de primera instancia que condenó a todos los demandados.

Por ello, debemos afirmar, como hace la juzgadora de instancia que la Sentencia de la Audiencia que resolvió definitivamente el litigio era la condición para que operara el reconocimiento de deuda suscrito por los demandados. Y el hecho de que quede pendiente de resolver el incidente de tasación de costas pues la Sra. Belinda impugnó por indebida y por excesiva la minuta presentada por el letrado de Grup 9 serveis mèdics, S.L. (folio 143), no significa que no se halle resuelto el contencioso, el pleito principal.

QUINTO.- Otra cuestión es el alcance del reconocimiento, una vez cumplida la primera condición. Entendemos que lo pactado fue el pago de la deuda reconocida en el supuesto de que la sociedad, o los socios no fueran absueltos. Se pactó que la cantidad de treinta mil euros sería abonada si los demandados no resultaban condenados en aquel proceso. Y este segundo requisito se produjo, pues incluso condenada en primera instancia Grup 9 serveis mèdics, S.L., resultó absuelta en la segunda instancia.

Como señala la juzgadora de instancia, no se realizaron estipulaciones que permitan distinguir en relación a los diferentes gastos del proceso, y las diferentes situaciones que pudieran producirse en las diferentes instancias. Los términos de lo pactado son claros, y a ellos habrá que estar. La condición únicamente hacía referencia al supuesto de que se produjera una condena de los socios, o de la sociedad, y resuelto definitivamente el contencioso, esa condena no se ha producido, por ello se han cumplido todos los condicionantes para que los actores puedan reclamar la deuda, en los términos pactados.

SEXTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a los recurrentes (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de GRUP 9 SERVEIS MEDICS, S.L., D. Lucio , Dña. Carlota , Dña. Marina , Dña. Gema , D. Jose Pedro , Dña. Begoña , D. Andrés , D. Eulogio , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat, el 4 de diciembre de 2007 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Encontrándose la Ilma. Magistrada Dña MYRIAM SAMBOLA CABRER, de baja por enfermedad y en consecuencia impedida para firmar, habiendo asistido ella misma a la deliberación del asunto y votado esta resolución, procede a firmar por ella de conformidad con el art. 204-2 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

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