Sentencia Civil Nº 262/20...yo de 2009

Última revisión
27/05/2009

Sentencia Civil Nº 262/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 619/2008 de 27 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 262/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100233

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-novena

ROLLO Nº. 619/2008

JUICIO ORDINARIO NÚM. 343/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE IGUALADA

S E N T E N C I A Nº. 262/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 343/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Igualada, a instancia de Dª. Gregoria , contra HIERROS SAIZ, S.L. GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS y Aquilino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada Aquilino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Gregoria frente a Hierros Saiz S.L. y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gregoria frente a Aquilino , 1º/ Se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre Gregoria y Aquilino en fecha 29 de mayo de 2006 y modificado en fecha 30 de junio de 2006; y 2º/ En consecuencia, se condena a Aquilino a satisfacer a Gregoria la cantidad de 37.563 euros y sus intereses legales desde la reclamación judicial, quedando Gregoria liberada de la obligación de devolver la cosa objeto del contrato; y absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda.

Se imponen a Gregoria las costas generadas en este proceso a Hierros Saiz, S.L.

Sin especial pronunciamiento en costas en cuanto al resto de partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada Aquilino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO.- Son hechos de los que se ha de partir para resolver el litigio que ha correspondido conocer a esta Sala en fase de apelación los que se exponen a continuación:

1) Con fecha 29 de Mayo de 2006, la codemandada, Hierros Saiz S.L., vendió al codemandado, Don Aquilino , una casa prefabricada que estaba ubicada en una parcela de aquélla, mediante un contrato privado en el que se establecía como precio el de 24.000 euros, de los que el comprador pagó en aquél momento 5.000 euros, pactándose que los restantes 19.000 euros tendrían que satisfacerse en el plazo máximo de 10 días. En ese contrato el comprador se comprometía a retirar la casa en un plazo máximo de 45 días, considerándose que incurriría en incumplimiento si no lo hacía, y, se establecía además, que la propiedad no se entendería transmitida hasta tanto no se ultimase el pago del precio; y, que si el comprador incumplía cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, y/o dejaba de satisfacer a su vencimiento las cantidades estipuladas, la parte vendedora podría optar por exigir el cumplimiento o rescindir el contrato (fol. 58)

2)Con esa misma fecha 29 de mayo de 2006, el codemandado, Don Aquilino y la actora, Doña Gregoria , otorgaron un contrato de compraventa sobre la misma casa prefabricada, por el precio de 37.563 euros, de los que la compradora pagó en aquél momento la cantidad de 6.000 euros como arras penitenciales, y estableciéndose que el resto tendría que pagarse en el plazo máximo de 10 días (fol. 9).

3)El día 31 de junio de 2006, la Sra. Gregoria y el Sr. Aquilino otorgaron otro contrato de compraventa sobre la casa, por el mismo precio que el anterior, en el que se establecía que ya había sido pagada la cantidad de 6.000 euros el día 29 de mayo de 2006, y que el resto se pagaba en ese momento, dándose por saldado el mismo. También se decía que la compradora conocía la calificación urbanística y emplazamiento de la casa, así como su estado y que se comprometía a retirarla en un plazo máximo hasta el 15 de agosto de 2006. (fol. 11).

4)El día 25 de noviembre de 2006, Don Aquilino envió un burofax a la actora en el que le comunicaba que como había incumplido la obligación de retirar la casa el día 15 de agosto de 1006, daba por resuelto el contrato y en virtud de una cláusula establecida en el contrato de 29 de mayo de 2006 , hacía suyas las cantidades cobradas (fol. 21). Dicho burofax fue contestado por la actora en el sentido de negar la resolución, en 7 de diciembre de 2006 (fol. 22).

5)El día 10 de enero de 2007, Hierros Saiz impidió a la actora el acceso a la casa (fol. 13), lo que motivó que ésta le dirigiera un burofax para que manifestara si le negaba la propiedad sobre la misma el día 7 de marzo de 2007 (fol. 24), el cual fue contestado por Hierros Saiz en ese sentido (fol. 27).

6)Por su parte, Hierros Saiz envió un burofax al Sr. Aquilino el día 12 de marzo de 2007, reiterándole la resolución del contrato de compraventa celebrado el día 29 de mayo de 2006, que se decía ya se le había comunicado verbalmente, por impago del precio y por no haber retirado la casa en el plazo establecido en aquél.

7)En fecha cuya exactitud no consta, pero que se sitúa entre los días 22 y 31 de mayo de 2007, Hierros Sáiz S.L. hizo desaparecer la casa del emplazamiento en que hasta entonces se ubicaba, destruyéndola, según alegó.

SEGUNDO.- Doña Gregoria demandó a Don Aquilino y Hierros Saiz, S.L., solicitando que se declarase que la casa era de su propiedad, y, subsidiariamente, la resolución de los contratos de compraventa celebrados con Don Aquilino , condenándole a devolver las cantidades recibida en concepto de precio, intereses y como indemnización de daños y perjuicios las costas que se le pudieran imponer frente a Hierros Sáiz.

La sentencia de primera instancia no entró a conocer de la acción declarativa de dominio porque la casa había desaparecido, y declaró la resolución del contrato condenando al demandado a devolver el precio sin hacer pronunciamiento en costas, e impuso a la actora las costas causadas por Hierros Saiz.

Contra dicha sentencia se alza la actora para que se estime la acción declarativa de dominio y no se le impongan las costas de Hierros Saiz, o bien, se le impongan al Sr. Aquilino .

También Don Aquilino apela la sentencia para que se estime la acción declarativa de dominio y se le absuelva de la pretensión subsidiaria.

SEGUNDO.- De las diferentes cuestiones que plantean las partes en esta alzada se entrará a conocer en primer lugar de la acción declarativa de dominio, en la que insiste la demandante.

Sostiene esta apelante que se ha incurrido en infracción del art. 413.1 LEC , lo que ha dado lugar a una indebida desestimación de la misma.

No estamos de acuerdo con la afirmación que se hace en la sentencia apelada de que como la casa se ha destruido y ya no existe como objeto el derecho cuya declaración se pide ha desaparecido también.

La casa se destruyó con posterioridad a la interposición de la demanda, que fue presentada el día 22 de mayo de 2007, extremo éste que las partes no discuten, por lo que utilizando la terminología empleada por el art. 413.1 LEC , se trataría de una "innovación" introducida después de iniciado el juicio, pero está claro que la misma no priva definitivamente de interés legítimo la pretensión declarativa de la demandante, -que es la situación en que estaría justificada la decisión de la Juez "a quo"-, porque como aquélla expresa en su recurso, podría, en el caso de que se declarase su derecho de dominio frente a Hierros Saiz S.L., accionar frente a ésta por la destrucción de la casa, lo que ha de llevar a analizar la misma, con las consecuencias que puedan derivarse de dicho análisis, toda vez que si declarase el dominio a favor de la actora debería dejarse sin efecto la condena respecto del otro codemandado, la cual se había interesado sólo con carácter subsidiario.

Entrando pues en dicho análisis, la primera cuestión a dilucidar es si el Sr. Aquilino era propietario de la casa cuando la vendió a la actora y la conclusión a la que se llega es que no lo era. En el propio contrato que celebró con Hierros Sáiz S.L., se estableció que "la entrega de la posesión de la finca por parte del vendedor a la compradora se efectuará en el momento de la entrega de la cantidad pendiente de pago", por lo que el hecho de que el Sr. Aquilino pudiera tener acceso a la casa desde ese mismo momento no equivale aquí a la "traditio" ex. art. 609 CC , ya que los propios contratantes establecieron cuando se entendería producida la misma, amén de que también en el propio contrato de manera taxativa se acordó que "La propiedad de la finca no se entenderá transmitida hasta tanto no esté ultimado el pago del precio...", y no se ha probado que el Sr. Aquilino pagase otra cantidad que los 5.000 euros iniciales que entregó a Hierros Sáiz S.L.. Los contradictorios testimonios que se han vertido acerca del pago de la cantidad que restaba para completar el precio no son suficientes para entender acreditado el mismo, que el Sr. Aquilino manifestó haber efectuado en efectivo y sin mediar recibo acreditativo, lo que además resulta totalmente anómalo si se tiene en cuenta que el primer pago, que era de sólo 5.000 euros quedó documentado, por lo que con mayor razón debería haberse documentado el pago de los 19.000 euros restantes.

En conclusión, el codemandado no adquirió la propiedad de la casa ni en el momento en que celebró contrato de compraventa con la actora ni con posterioridad, por lo que difícilmente pudo transmitirla a esta última, porque nadie puede transmitir lo que no es suyo.

En todo caso, y aun prescindiendo de que el codemandado, Sr. Aquilino , no había adquirido la propiedad de la casa, tampoco en el caso de la actora se produjo la "traditio", que junto con el título resultaría necesaria para adquirir el dominio, según señala el art. 609 CC , pues en modo alguno ha quedado probado que se produjera esa entrega de la posesión que la apelante considera incuestionable. Debe tenerse presente a tales efectos que la "traditio" implica entrega de la posesión en el sentido de pasar la cosa al ámbito de disposición del adquirente, mientras que la misma demandante reconoció en el acto del juicio que si bien a ella se le permitía el acceso a la casa, ésta seguía siendo utilizada por los empleados de Hierros Sáiz, que usaban el baño, llegando a encontrarse a veces colchones en el suelo cuando iba. El testigo de la apelante, Sr. Benigno de la Casa también declaró que aquélla pedía permiso para entrar a un señor que se presentó como encargado, lo que se compagina mal con la entrega de la posesión exigida por el art. 609 CC para adquirir el dominio, y excusa de analizar la posible adquisición de la propiedad al amparo del art. 464 CC a que de manera residual ha hecho referencia la apelante al oponerse al recurso del codemandado, porque nunca adquirió la demandante la posesión de la casa en el sentido jurídico exigido por el mencionado precepto, ya que no puede equipararse al mero uso tolerado de la misma.

Como consecuencia de todo lo anteriormente razonado, procede la desestimación de la acción declarativa de dominio.

TERCERO.- Antes de seguir examinando los siguientes extremos del recurso de la demandante conviene analizar el recurso del codemandado.

El recurso del Sr. Aquilino se fundamenta en que el contrato con la actora se consumó y por tanto se transmitió la propiedad a esta última, que fue respetada por todas las partes hasta tanto no se traspasó el plazo para retirar la casa, que fue ella la que lo incumplió, por lo que considera que no resulta comprensible que tenga derecho a percibir una indemnización.

Según se ha razonado anteriormente, la demandante no adquirió la propiedad de la casa, por lo que decae el argumento principal en que funda el codemandado su recurso.

La circunstancia de no tener el codemandado la propiedad de la cosa no priva de validez al contrato que celebró con la demandante, pues como enseña la STS 11 mayo 2004 , el contrato de compraventa, por su eficacia meramente obligatoria, ya que es sólo fuente de obligaciones (artículos 1445, 1450 y 1461 del Código Civil ), y no transmisiva, por no producir el traspaso del dominio por el solo acuerdo y necesitar del modo para esa mutación jurídica real (artículos 609 y 1095 del Código Civil ), puede tener válidamente por objeto una cosa ajena, pues no hay en nuestro Código Civil norma similar a la contenida en el artículo 1599 del Código Civil francés, que sanciona su nulidad (como consecuencia de la transmisión del dominio mediante el consentimiento: artículos 1138 y 1583 ).

Y, más adelante, sigue diciendo "Es claro, de otro lado, que la venta de cosa ajena puede haberse perfeccionado con la voluntad del comprador viciada por error o, incluso, por dolo. También lo es que dicho contratante tiene derecho a la entrega de la cosa en posesión pacífica (artículos 1461 y 1462 del Código Civil ) o a que se le transfiera la propiedad si así resulta del pacto. En tales casos el ordenamiento proporciona al comprador medios de defensa de sus intereses, en forma de acciones de anulación por consentimiento viciado, de cumplimiento de la prestación prometida, de resolución del vínculo por incumplimiento, de indemnización de los daños producidos con la contravención contractual".

En el caso de autos nunca se llegó a entregar a la actora la posesión pacífica de la cosa, según se ha razonado en el fundamento anterior, y ya nunca se la podrá entregar el codemandado, puesto que la casa ha sido destruida, por lo que es clara la procedencia de la resolución por incumplimiento, instada por la demandante al amparo del art. 1.124 CC .

El apelante sostiene que fue la actora la que incumplió su compromiso de llevarse la casa antes del 15 de agosto del 2006, lo que es cierto, -abstracción hecha de que se desconoce cual hubiera sido la actitud de Hierros Sáiz de habérsela pretendido llevar antes de percibir ésta el precio de la compraventa celebrada con el codemandado-, pero también lo es que en el contrato suscrito con la actora, a diferencia de lo que ocurría en el contrato firmado por él con Hierros Sáiz, la obligación de retirar la casa en un determinado plazo era una obligación accesoria. Y, en cualquier caso, aunque se la considerase con relevancia suficiente para fundar la resolución por su incumplimiento, que el propio demandado le comunicó en fecha 25 de noviembre de 2006, llegaríamos al mismo resultado en cuanto al extremo que aquí interesa, que es la restitución del precio, porque la consecuencia de la resolución, sea cual sea el motivo de la misma, sería la obligación de restituirse ambos contratantes las respectivas prestaciones, como acertadamente razona la sentencia de primera instancia. Es decir, en el caso del demandado, deberá devolver el precio íntegramente, al no haber reclamado por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento pudo haberle acarreado. Y, en cuanto a la actora, no entendemos acertado el razonamiento de la sentencia de primera instancia que señala que no está en disposición de devolver la casa porque ha sido destruida por un tercero , ya que en realidad nunca tuvo la casa en su poder, ni consta que su propietaria, Hierros Sáiz, le hubiera permitido trasladarla sin cobrar antes el precio del Sr. Aquilino ; es decir, no consta en absoluto ese poder de disposición de la misma por parte de la demandante en que ha fundado el codemandado toda su defensa.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto por este último.

CUARTO.- Por último, impugna la demandante la condena en costas de Hierros Sáiz, alegando que no deben serle impuestas por las circunstancias excepcionales que concurren, al haber colaborado en la venta y haberle permitido el acceso a la casa hasta el mes de enero de 2007; o, bien, que se le impongan al Sr. Aquilino .

No aprecia la Sala circunstancias excepcionales que justifiquen que nos apartemos del principio de vencimiento objetivo que establece el art. 394.1 LEC , ya que Hierros Sáiz contestó el burofax que le dirigió la actora, poniendo en su conocimiento los avatares de la relación contractual con el Sr. Aquilino , por lo que su llamada a los autos no aparece justificada, ni tampoco pueden imponerse a este último las costas causadas por dicha codemandada, pues dicha llamada no ha venido motivada por ninguna actuación del Sr. Aquilino , sino por el deseo de la actora de lograr un pronunciamiento frente a ella que le garantice la recuperación del precio entregado que teme no poder recuperar de aquél.

QUINTO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de los recurrentes (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos respectivamente, por DOÑA Gregoria y DON Aquilino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Igualada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de sus respectivos recursos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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