Sentencia Civil Nº 262/20...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Sentencia Civil Nº 262/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 286/2009 de 11 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 262/2009

Núm. Cendoj: 11020370082009100147

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1702


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ,

SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

S E N T E N C I A Nº 2 6 2 / 2 0 0 9

PRESIDENTE ILMA. SRA.

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 286/2009-C

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P. ORDINARIO Nº 1448/2008

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a once de diciembre de dos mil nueve.

Visto, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, recurso de apelación de los autos de juicio de Procedimiento Ordinario 1448/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Marta , representada por el Procurador D. Rafael Marín Benítez y asistida del Letrado D. Pedro Guerra Chía, que en el recurso es parte apelante, contra la entidad GESTION Y SERVICIOS DE AUTOMOCION S.A., GYSA-JEREZ, representada por el Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles y asistida del Letrado D. Enrique Murube Fernández, y que en el recurso es parte apelada, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintiuno de abril de dos mil nueve , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Rafael Marín Benítez en nombre y representación de Dña Marta contra Gestión y Servicios de Automoción SA (GYSA), condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 333,82 euros, más intereses legales procesales y sin imposición de costas procesales."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose para votación y fallo, y quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante se alza contra el pronunciamiento que desestima parcialmente los pedimentos de la demanda. Invoca como primer motivo de recurso el error en la interpretación de los Arts. 25, 26 y 28 de la LGCU . Sostiene la parte recurrente que la responsabilidad del vendedor es una responsabilidad de carácter objetivo.

El Tribunal asume y comparte en su integridad el criterio de interpretación plasmado en la sentencia apelada.

La Ley 23/2003 sobre garantía en la venta de bienes de consumo, actualmente derogada por el RDLeg 1/2007 , tenía por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , sobre Determinados Aspectos de la Venta y Garantía de los Bienes de Consumo. A través de la misma se articularon unas medidas que pretendían garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior estableciendo el principio de conformidad de los bienes con el contrato y excluyendo la posibilidad de que se pudieran pactar exclusiones o limitaciones de los derechos del consumidor. La Ley fijaba un marco legal de garantía que pretendía el saneamiento en los casos en que el bien adquirido no era conforme con el contrato, atribuyendo al consumidor la posibilidad de exigirla reparación o la sustitución del bien, a menos que ésta resultara desproporcionada; para el caso de que ninguna de las posibilidades anteriores fuere viable, se estableció la posibilidad de obtener una rebaja del precio o la misma resolución del contrato. En cuanto a la garantía comercial constituye un plus respecto de la garantía legal y está sujeta a la expresa admisión por parte del vendedor o fabricante, posicionando al consumidor en posición más ventajosa, de forma que deba redactarse por escrito, significando que el contenido de la publicidad formará parte del contenido de la propia garantía.

El principio de conformidad del bien con el contrato celebrado persigue proteger al consumidor, en una compraventa de bienes de consumo, esto es, de bienes muebles corporales destinados al consumo privado, con carácter general frente al incumplimiento o el cumplimiento defectuoso por parte del vendedor de su prestación de entregar el bien comprado (art. 1 LGVBC ), todo ello, sin perjuicio del derecho del comprador a ser indemnizado, con arreglo a los Arts. 1101 y ss. del CC EDL 1889/1 , por los daños y perjuicios que le haya causado esta falta de conformidad (disposición adicional única, párrafo segundo , LGVBC) en todo lo no previsto en esta Ley.

En cualquier caso, constituye un presupuesto necesario para que el vendedor responda frente al comprador consumidor, por cualquier falta de conformidad del bien con el contrato, que ésta exista en el momento de entregar el objeto vendido y que, además, se manifieste en el plazo de dos años contados desde la entrega (art. 9.1 LGVBC . Podemos decir que este plazo constituye un término de garantía o de prueba de la conformidad del bien, durante el cual ha de manifestarse la existencia de vicios o defectos en el mismo, de manera que si transcurre sin producirse ninguna circunstancia reveladora de dicha falta no nacerán los derechos del comprador ni la responsabilidad del vendedor que la Ley contempla. Con ello, se trata de evitar que la responsabilidad del vendedor por los bienes de consumo vendidos y que haya entregado al comprador se prolongue durante un tiempo indefinido e ilimitado, en detrimento de la seguridad jurídica derivada de la contratación. En principio, será el consumidor que ejercita la acción de responsabilidad el que tenga que probar la concurrencia de los mencionados presupuestos, aunque la Ley sienta a su favor la presunción "iuris tantum" de que la falta de conformidad ya existía cuando la cosa se entregó, si el defecto se manifiesta en los seis meses posteriores a la entrega, con la salvedad de que la presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o liándole de la falta (art. 9.1, párrafo segundo, LGBVC ). El hecho de que el artículo 9 de la precitada Ley establezca que, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, no significa que a partir de ese momento, surja la presunción contraria, es decir que se presuma que la "falta de conformidad" no existía cuando la cosa se entrego, sino que a partir de esa fecha rigen las normas generales sobre la carga de la prueba contenidas en el art.217 de la Lec , debiendo por ello el actor acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y la demandada probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extinguen o enerven la eficacia jurídica de los hechos que debe probar el actor, debiendo en todo caso el tribunal tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.

SEGUNDO.- La parte recurrente alega como segundo motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Discrepa de la valoración que se ha hecho del informe pericial realizado por el perito D. Juan Ramón .

El problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 ). Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical y el interrogatorio de las partes es de libre valoración por el Tribunal de instancia, de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En cuanto a la prueba pericial, el art. 348 de la LEC , referido a la valoración del dictamen pericial, establece que "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Las reglas de la sana crítica han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" (STS 13-6-2000 EDJ 2000/15151 ). La prueba pericial es de libre apreciación por el juez, no permitiéndose su impugnación más que cuando "sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS 9 Oct. 1981 EDJ 1981/1635; 1 Feb EDJ 1982/435. y 19 Oct. 1982 EDJ 1982/6122; 27 Feb EDJ 1986/1574., 8 May EDJ 1986/3026., 10 May EDJ 1986/3097., 25 Oct EDJ 1986/6715. y 5 Nov. 1986 EDJ 1986/6992; 9 Feb., 25 May EDJ 1987/4073., 17 Jun EDJ 1987/4845., 15 EDJ 1987/5750 y 17 Jul. 1987 EDJ 1987/5826; 9 Jun EDJ 1988/4972. y 12 Nov. 1988 EDJ 1988/8934; 14 Abr., 20 Jun EDJ 1989/6268. y 9 Dic. 1989; 13 Feb. 1990 EDJ 1990/1415; 29 Ene EDJ 1991/802., 20 Feb EDJ 1991/1796. y 25 Nov. 1991 EDJ 1991/11163; 11 Oct. 1994 EDJ 1994/7987 )" (STS 13-6-2000 ), o cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" (STS 6-4-2000 EDJ 2000/7011 ). En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el perito le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

La Sala no asume ni comparte el proceso de valoración de prueba seguido por la Juez a quo, pues la inferencia obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la Juez a quo no la consideramos lógica, ni correcta.

El Tribunal, tras examinar la prueba practicada y valorarla en su conjunto y atendiendo especialmente al informe pericial emitido por el perito Sr. Juan Ramón , considera acreditado con el grado de certeza exigible que la avería consistente en rotura del cigüeñal del motor tiene su causa en defectos en la fabricación del cigüeñal en concreto, grietas o discontinuidad del material procedentes de la conformación del cigüeñal durante el forjado o en posterior proceso final de acabado. Dichas grietas durante el trabajo normal del motor y cigüeñal han dado lugar a fracturas como la que nos ocupa.

Para el Tribunal el informe prestado por el perito en el acto del juicio ha sido claro y rotundo; sus explicaciones han resultado convincentes al Tribunal. En su informe el perito barajaba tres posibles causas de la avería, ha explicado por qué ha descartado las dos primeras y por qué razones ha considerado que la nombrada en tercer lugar es la que a su juicio constituye la verdadera y real causa de la rotura del cigüeñal. La sentencia de instancia resta credibilidad al informe pericial en base meras suposiciones o argumentos sin base técnica alguna. No se ha practicado en juicio prueba pericial contradictoria que ponga de manifiesto con rigor y base técnica las inexactitudes o la falta de rigor técnico del informe pericial practicado. Así, para la Juez a quo es difícilmente creíble que una pieza esté defectuosa de fabricación y soporte funcionando correctamente 136.000 Km. Consideramos que este argumento no constituye suficiente motivación del descrédito del informe pericial. Es indudable que el juzgador de instancia puede racionalmente disentir de la conclusión alcanzada por el perito. Ahora bien, ha de hacerlo de forma crítica a través de un juicio motivadamente exteriorizado, regido por los postulados de la lógica y la razón. En el presente caso, la simple extrañeza ante el funcionamiento correcto del vehículo durante los 136.000 Km. recorridos consideramos que no es un argumento lógico en tanto no está contrastado ni posee base técnica alguna. Por otra parte, no se ha probado por medio de prueba alguno que la circunstancia relativa a no haber efectuado todas las revisiones recomendadas pudiere tener incidencia alguna en la rotura del cigüeñal. El tema ha sido objeto de debate en el juicio, si bien, el perito no le ha atribuido relevancia alguna, no habiéndose practicado ningún otro medio de prueba que establezca el nexo causal entre la avería sufrida y la circunstancia de no haber pasado todas las revisiones. Constan realizadas tres revisiones periódicas, la última de ellas en fecha próxima a la avería objeto de litigio, con lo cual no entendemos el alcance que puede darse a no haberlas pasado todas, si seis meses antes de la avería se había pasado la revisión de los 100.000 Km., hecho que no evitó que la avería se produjera. Por consiguiente, consideramos que no podemos prescindir de sus conclusiones, so riesgo de incurrir en valoración errónea y alejada del resultado de la prueba.

Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y a revocar también parcialmente la resolución recurrida, en el sentido que a continuación expondremos, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y con imposición al demandado de las costas procesales de la primera instancia., dado que los pedimentos de la demanda han sido sustancialmente estimados.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procurador Sr. Marín Benítez en nombre y representación de Dª Marta contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Jerez de la Fra en el juicio ordinario nº 1.448/2008 y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la entidad demandada Gestión Y Servicios de Automoción S.A. a abonar la cantidad de 3.171,31, mas intereses legales desde la fecha de interposición de al demanda, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y con imposición al demandado de las costas procesales de la primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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