Sentencia Civil Nº 262/20...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Civil Nº 262/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 608/2008 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 262/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100385

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00262/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000608 /2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 262/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiseis de Mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de FILIACION 900 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 608 /2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Daniela representada por la procuradora Dª. ROSA GORIS MAYAN, y como apelado D. Roque representado por la procuradora Dª. BELEN GARCIA QUINTAS; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de JULIO DE 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Se estima parcialmente la demanda presentada Procuradora Sra. Goris Mayán, en representación de Daniela , contra D. Roque , representado por la procuradora Sra. García Quintáns, declarando que el menor Roque es hijo no matrimonial de D. Roque y ordenando, en consecuencia, que se practique anotación en el Registro de Padrón para que se modifiquen los apellidos del mismo, debiendo figurar como primer apellido el de Roque y como segundo el de Daniela , así como que se realice cualquier otro asiento que a estos efectos sea necesario.El padre habrá de satisfacer una pensión de alimentos de 220 euros mensuales a favor de su hijo menor de edad, pagadera por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, desde la fecha de interposición de la demanda, en el número de cuenta que designe la actora y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios que tengan su origen en el hijo común serán satisfechos en la forma siguiente:

a) los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que, teniéndolo lúdico o académico, hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubieran sido autorizados judicialmente, por mitad.

b) los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél que determine su realización, si es que el gasto llegara a producirse.

Los gastos reclamados deberán ser justificados

oportunamente en cuanto a su importe y, en su caso, a su devengo.

Las partes podrán convenir el régimen de visitas que mejor se adapte a sus necesidades y las del menor, aplicándose, en defecto de acuerdo, el régimen siguiente: el padre podrá tener al menor en su compañía los sábados y domingos alternos, desde las 10:00 hasta las 20:00 horas. Transcurrido un período de seis meses, el régimen de visitas comprenderá desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas, así como 1a mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa4 y verano, realizándose los intercambios el día 30 de diciembre, el Miércoles de Ceniza y el 31 de julio y eligiendo la madre el período vacacional que podrá disfrutar de la compañía del menor los años pares y el padre los impares. Las recogidas y entregas se realizaran siempre en el domicilio materno, salvo que las partes acuerden otra cosa.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y ____ las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Daniela se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO del mismo el pasado día 18 DE MARZO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- Al impugnar el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada ha planteado en primer lugar la apelante que el trámite seguido de plantearlo en el escrito de contestación a la demanda de reclamación de paternidad no es el adecuado ni ha sido suficiente objeto de debate. No se admite tal motivo de impugnación, pues la determinación de las relaciones paterno filiales es un procedimiento recogido en tl Tit. I del Libro IV de la LEC, cuyo art. 752 dispone que los procesos recogidos en dicho Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Y al haber sido introducida la cuestión en el escrito de contestación a la demanda, se ha dado la posibilidad de discutirla y practicar prueba sobre ella, por lo que no se habría dado lugar a ningún género de indefensión.

SEGUNDO.- Sobre el fondo de tal decisión, parte de la inexistente relación entre padre e hijo, para pretender que el régimen de visitas se establezca de forma paulatina, y sin pernocta hasta que transcurra un periodo de adaptación, que restringió a las tardes de sábados alternos durante el primer año, ampliándose a fines de semana alternos sin pernocta durante el segundo, aproximándose al que habitualmente se establece, a partir del tercer año. Recordemos que en la resolución impugnada se estableció igualmente un régimen paulatino en caso de desacuerdo entre los progenitores, alterno en fines de semana sin pernocta durante los 6 primeros meses, siendo a partir de esta fecha el habitual. No existen motivos suficientes explicitados en el recurso, para modificar el régimen establecido en dicha resolución, que ya ha tenido en cuenta esa falta de relación previa entre padre e hijo para acomodar un régimen de aproximación y contacto entre ambos de forma paulatina. Teniendo en cuenta la edad del menor (10 años en la actualidad), si esa adaptación debe ser más o menos prolongada y dilatada en el tiempo puede obedecer a un deseo de la madre de evitar incomodidades o dudas a su hijo, pero no está basada en otra serie de datos o riesgos concretos, por lo que ha de mantenerse en esta alzada,.

TERCERO.- Otro extremo de disconformidad es el relativo a la cuantía de la prestación de alimentos, fijada en dicha sentencia en 220 € mensuales. Entiende que el hecho de que el demandado se haya casado y conviva con sus padres y abuela no supone una limitación económica pues todos contribuyen al levantamiento de las cargas familiares, de forma que queda diluida su contribución al préstamo por la adquisición de un vehículo. Ello le llevó a pedir que se eleve dicha contribución a los 300 € mensuales. En la sentencia se han tenido en cuenta unos ingresos de 935 € al mes, una contribución a las cargas familiares de 300 € y un préstamo de 335 para llegar a esa conclusión de establecer la prestación en 200 €. No es posible repercutir sobre la familia próxima del demandado la obligación de éste de contribuir a los alimentos de su hijo, ya que es personal, y la cantidad fijada resulta proporcionada a ese nivel de ingresos y de gastos, ya que si se elevase a la suma solicitada, no le quedaría ninguna cantidad para hacer frente a otro tipo de gastos y debería acudir a la ayuda de su familia. Se rechaza el motivo de impugnación.

CUARTO.- En el último motivo de recurso se ha solicitado la condena del demandado a pagar la mitad de los gastos generados por la prueba pericial biológica. El demandado al oponerse a la demanda no llegó a admitir su paternidad, habiendo mostrado su conformidad (Alegación 5ª) a la realización de la prueba biológica para determinar su paternidad. Esta doble circunstancia, negativa a admitir la paternidad, y conformidad con la realización de la prueba, es lo que motivó la petición efectuada por la demandante y lo que nos lleva a estimar el motivo de recurso, considerando que dicha conformidad conlleva aparejada la obligación de contribuir a su realización. A esta vía se llega también teniendo en cuenta que dicha prueba tenía que ver con la demanda de paternidad, petición principal que fue estimada en la sentencia, siendo las otras cuestiones periféricas de dicha petición.

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Daniela contra la sentencia de 31/7/2008 dictada en los autos de juicio de filiación nº 900/2007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, que revocamos en parte, condenando al apelado D. Roque a pagar por mitad los gastos generados por la prueba pericial biológica practicada, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin hacer condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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