Sentencia Civil Nº 262/20...yo de 2009

Última revisión
08/05/2009

Sentencia Civil Nº 262/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 811/2007 de 08 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 262/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100614

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18675


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00262/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 811 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a ocho de mayo de dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Verbal 534/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, seguido entre partes, de una como apelantes DA Carla , y de otra, como apelado D. Alfredo , representado por la Procuradora DA. ANA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el procedimiento VERBAL nº 534/2007 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2007 , cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda presentada por la representación de D. Alfredo , debo condenar y condeno a Carla a que abone a la actora la suma de 1.258?02 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, así como al abono de las costas procesales".

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de DA. Carla , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, se presentó escrito de oposición por la representación de D. Alfredo .

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de abril de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

La sentencia de 3 de septiembre de 2007 estima la demanda, en los términos reseñados en el segundo antecedente de la presente resolución, al entender acreditado la existencia del encargo profesional que sostiene la parte actora, en cuanto a la defensa, en su condición de letrado, de los intereses de la demandada, en el recurso de apelación formulado contra el auto de 1 de julio de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles (ejecución de títulos judiciales nº 243/2001) que fue instado por la demandada contra el auto estimatorio de liquidación de intereses, y del que conoció la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de apelación mediante auto de 28 de marzo de 2005 , por cuanto con el escrito inicial del procedimiento monitorio se aporta el auto dictado por la Audiencia Provincial, en el acto del juicio verbal se aporta numerosa documentación que acredita además la tramitación del citado recurso, y resulta revelador que la propia demandada otorgara en la Audiencia Provincial de Madrid apoderamiento "apud acta" a favor de una Procuradora de Madrid, para su personación en el recurso de apelación, como resulta del documento acompañado en el marco de las diligencias finales.

El recurso de apelación formulado por la demandada, se fundamenta, en síntesis, pues si bien se reconoce la existencia de un arrendamiento de servicios entre el actor y la demandada, y la ahora apelante realizó el otorgamiento de un poder "apud acta" al señor letrado, pero como se manifestó en la propia vista, cuando tuvo conocimiento de todas las fases y de todas las condiciones del recurso, junto con el interés económico que se planteaba en el mismo, la misma le dijo a su letrado que desistiera del mismo, lo que se deriva de la providencia de 9 de diciembre de 2004, donde se establece claramente que ninguna de las partes se personaron en el recurso. Por lo tanto, sólo se generó el contrato de arrendamiento de servicios, pero no se dieron las fases de perfección y consumación. Y se ha de tener en cuenta que la demanda de la que se trataba era por un importe de 768,81 euros, y por honorarios sólo del letrado se reclama la cantidad de 1258,02 euros, a los que se deberían de añadir los honorarios del Procurador, por lo que sería absurdo mantener un recurso en el que los costes de honorarios son muy superiores a lo que se puede obtener. De conformidad a los criterios del Colegio de Abogados, los honorarios se determinarán en función de la cuantía del procedimiento, por lo que la cantidad reclamada ha de entenderse como desproporcionada. Por lo que, con base a los citados motivos, solicita la revocación de la sentencia, y se dicte otra por la que se desestime en su integridad la demanda, y se decrete la imposición de costas al apelado.

Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO: Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, los motivos de apelación no pueden ser estimados, por cuanto se ha de entender como acreditado el contrato de arrendamiento de servicios respecto de la intervención de D. Alfredo , en su condición de letrado de Da Carla , en el recurso de apelación ante la Sección 24ª de Madrid rollo 929 /2004, de conformidad tanto al documento presentado en el procedimiento monitorio (folios 12 a 14), como de conformidad a los aportados en el acto de la vista del juicio verbal; y a su vez, pese a las alegaciones efectuadas en el presente recurso, el contrato no sólo se perfeccionó, sino que la actuación del letrado se realizó en todas fases del mismo, así se acredita la preparación del recurso en fecha 17 de junio de 2004 (folios 65 a 67) con su correspondiente interposición (folios 68 a 73), la personación ante la Audiencia Provincial, si bien solicitando el apoderamiento "apud acta" (folios 49 y 50), y si bien es cierto que en la providencia de 9 de diciembre 2004 (folios 76 y 77) se hace constar que no se han personado las partes en la alzada y se dejaron las actuaciones para resolver sobre la vista, también es cierto que mediante providencia de 25 de enero 2005 se acordó no considerar necesaria la celebración de vista, y se señaló el 15 de marzo de 2005 para la deliberación, votación y fallo del recurso (folio 43) y en la misma fecha de 25 de enero de 2005, Da Carla compareció ante el Secretario de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y otorgó poder "apud acta" a favor de la Procuradora Da Ana María García Fernández (testimonio del indicado poder consta en las actuaciones, folio 93), y tras la deliberación, votación y fallo se dictó auto de 28 de marzo de 2005 desestimatorio del recurso de apelación (folios 12 a 14 de las actuaciones).

En consecuencia, la actuación del letrado en el recurso de apelación, lo fue en todos sus trámites, a los efectos de los artículos 456 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que conste ni se acredite que por la demandada-apelante requiriese al letrado para que procediera a desistir del recurso, es más, de conformidad al poder otorgado el 25 de enero de 2005, tal acto implica una ratificación explícita de todo lo realizado por el letrado.

Por lo tanto, con independencia del resultado del recurso de apelación, el letrado realizó las gestiones que le fueron encomendadas por su cliente, por lo que no puede alegarse que el contrato de arrendamiento de servicios, artículo 1544 Código Civil , no se perfeccionara, ni llegara a consumarse, por cuanto, se ha de reiterar, no consta ni se acredita la supuesta indicación de desistir del recurso, y la providencia de 9 de diciembre nada indica al respecto, por cuanto se han de tener en cuenta las resoluciones ulteriores.

Máxime cuando el letrado llevó a cabo las actuaciones del recurso de apelación, sin que con las mismas se garantice o se comprometa el éxito de las pretensiones, al respecto cabe citar STS 30 de marzo 2006 "CUARTO. - La sentencia de 14 de julio de 2005 recoge los antecedentes jurisprudenciales en esta materia del siguiente modo: «La sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2003 (Recurso de casación núm. 463/1998 ), recoge la doctrina ya establecida en otras, como las de 23-5-01 y 30-12-02, y se expresa en los siguientes términos: "en el encargo al abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum" en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil...' contrato de servicios', en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -"locatio operis"- el éxito de la pretensión"

TERCERO: Si como hemos desarrollado en el anterior fundamento, el letrado realizó las actuaciones propias del recurso de apelación, en el que no se acordó la celebración de vista, como se deriva de la providencia de 25 de enero de 2005, se ha de concluir en el derecho del letrado a percibir los honorarios por la actividad desarrollada, a los efectos del artículo 1544 Código Civil .

Y en cuanto a los honorarios, cabe citar STS 24 de junio 2005 "El artículo 1.544 no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por un arbitrium boni viri, en consideración, en casos como el litigioso, a las normas profesionales orientadoras (sentencias de 5 de febrero de 1.983, 4 de julio de 1.984, 4 de mayo de 1.988 y 15 de diciembre de 1.994 ), susceptibles de una revisión objetiva de plantearse de oposición", y STS 25 de junio de 2007 "Finalmente, en cuanto al carácter orientador de las normas profesionales establece la jurisprudencia que, en el contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, la exigencia de la existencia de un precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios (Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005 ). Viene así la certeza del precio determinada por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional (Sentencia de 25 de octubre de 2002 )".

Con base a esta doctrina, el recurso no puede prosperar, pues se pretende que los honorarios del letrado se adecuen a la cantidad de 768,61 euros, que son los intereses fijados en el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles de fecha 1 de julio de 2004 , en el procedimiento de ejecución títulos judiciales 243/2001, confirmado por la Audiencia Provincial, Sección 24ª, en el auto de 28 de marzo de 2005 . Sin embargo, se ha de tener en cuenta, como consta en el escrito de interposición del recurso de apelación, folios 68 a 72 de las actuaciones, lo pretendido con el mismo era que se fijasen los intereses en la cantidad de 6.353 euros; por lo tanto, con independencia de que el recurso de apelación no prosperase, el interés económico del recurso no es el que ahora se pretende en la presente apelación, máxime cuando Da Carla debía de tener conocimiento de lo pretendido por el letrado en su defensa, lo que se ratifica con el otorgamiento del poder "apud acta" al que nos hemos referido en el anterior fundamento. Y sin que se haya desvirtuado que los criterios aplicados por el letrado en su minuta de 2 de enero de 2007 (folio 15 de las actuaciones) no sean los correctos.

Por todas las consideraciones del presente y anteriores fundamentos, el recurso ha de ser de desestimado, confirmando la resolución recurrida en su integridad.

CUARTO: En cuanto a las costas del presente recurso a los efectos del artículo 398.1 con relación al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DA Carla , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Móstoles, de fecha 3 de septiembre de 2007 , debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, y con expresa condena al apelante en las costas de la presente alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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