Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2009

Última revisión
05/06/2009

Sentencia Civil Nº 262/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 168/2008 de 05 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 262/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100489

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19704


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00262/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 168/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a cinco de junio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos Incidentales de Impugnación de Tasación de Costas dimanantes de Juicio Ordinario nº 104/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 168/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-impugnante y hoy apelante D. Leonardo ; y de otra, como demandada-impugnada y hoy apelada Dª. Eulalia .

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Torrejón de Ardoz, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando íntegramente la impugnación de la tasación de costas realizada por el Procurador Sr. Guillén Pérez en nombre del letrado SR. Rozalen Rodrigo, se confirma la tasación realizada en todos sus términos.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante-impugnante, del que se dio traslado a la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que no han comparecido en tiempo y forma ante esta Superioridad..

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha tres de marzo de dos mil nueve, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cuatro de junio del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Los motivos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación no pueden ser objeto de acogida pues, partiendo de no impugnarse el razonamiento contenido en la sentencia apelada de haberse fijado en la demanda la cuantía del procedimiento en 211'53 euros por la parte ahora recurrente, el argumento de haberse establecido como cuantía la de una anualidad de renta "pero ello se formaliza por imperativo legal al objeto de que la demanda tenga la forma adecuada de cara a su tramitación" deviene de obligado rechazo cuando es reiterado el criterio jurisprudencial según el cual la cuantía del proceso ha de fijarse en el momento de iniciarse el mismo, de forma que como incluso razona la Sentencia de 22 de marzo de 1993 del Tribunal Constitucional "la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, dice el art 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde cuya concreción se produce una perpetuatio, una petrificación de este dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales", lo que sigue siendo de plena aplicación según las exigencias del artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

Por ello no procede que, actuando contra sus propios actos, la propia parte actora pretenda ahora, en trámite de tasación de costas, alterar la cuantía fijada y consentida en fase de alegaciones del proceso, por lo que resulta improcedente entrar en el estudio de, en definitiva, "otras" valoraciones sobre la cuantía del proceso invocadas al impugnarse la tasación de costas claramente diferenciadas de la establecida en la demanda.

Segundo.- Procediendo la desestimación del recurso se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal del D. Leonardo contra la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 7 de Torrejón de Ardoz en los autos incidentales de Impugnación de Tasación de Costas dimanante de Juicio Ordinario nº 104/06, debemos CONFIRMAR la indicada resolución. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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