Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2010

Última revisión
07/07/2010

Sentencia Civil Nº 262/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 50/2010 de 07 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 262/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100223

Núm. Ecli: ES:APA:2010:1800

Resumen:
03014370052010100223 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 262/2010 Fecha de Resolución: 07/07/2010 Nº de Recurso: 50/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 50-B/10

SENTENCIA NÚM. 262

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a siete de julio de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Camino , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Muñoz Sotes y dirigida por sí misma, y como apelada la parte COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , en situación de rebeldía procesal en la primera instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 323/09, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Begoña Muño0z en nombre y representación de Dª Camino frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, debo declarar y declaro que nulo de pleno derecho la convocatoria de la junta de fecha 23 de octubre de 2008 y por tanto de los acuerdos en ella adoptados, todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución , se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, y previo emplazamiento a la parte apelante se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 50-B/10, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 6 de julio de 2010 , en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centran las discrepancias de la actora apelante en la desestimación del pedimento 3 del suplico de su demanda, respecto del cual se razona en el Fundamento de Derecho segundo que dicha parte efectúa una petición de carácter genérico en lo que al contenido del título constitutivo se refiere, no habiendo concretado claramente cuales son las normas estatutarias por las que se rige la Comunidad de propietarios y cuáles son las concretas normas contrarias a la de la Ley de Propiedad Horizontal.

El apartado 3 del suplico de la demanda pedía lo siguiente: "Se inste por mandato legal a la Comunidad de Propietarios a los efectos de adaptación de las normas de Comunidad a la legalidad vigente, declarándose inaplicable el título constitutivo inscrito , debiéndose hacer un nuevo reparto de cuotas, previa escritura de declaración de obra nueva del propietario de los áticos y que tanto la adaptación de las normas comunitarias , como el nuevo reparto de cuotas sea inscrito en el libro de actas y en Registro de la Propiedad donde radica la finca".

A petición del juzgado la actora presentó escrito aclarando ese punto de su demanda, y aunque es cierto que tanto en el escrito inicial como en ese se alude a otras cuestiones, y de manera un tanto confusa, estima la Sala que el pedimento relativo a las consecuencias de la elevación de planta en el edificio y la construcción de otra vivienda aparece con suficiente claridad, por lo que habrá de examinarse lo actuado a fin de constatar si puede ser acogido.

SEGUNDO.- Con la demanda se acompañó copia de la inscripción del edificio, en el que figuran once comPonentes, correspondientes a dos locales y ocho viviendas, siendo el número once "los vuelos del edificio", y también en ese título constitutivo se preveía la construcción de nuevas plantas y la consiguiente distribución de cuotas.

No se viene a cuestionar el ejercicio de ese derecho de vuelo , sino que se pretende que por la comunidad "se adecuen las cuotas a la nueva realidad extrarregistral", según se indica en la alegación quinta del recurso.

La parte apelante reseña que el propio título constitutivo establece la nueva cuota a aplicar en el caso de construcción de nuevas plantas, y así se comprueba con la copia de la inscripción que se aportó con la demanda, folio 29 y siguientes , en el que literalmente se recoge lo siguiente: "En el supuesto de construirse una quinta planta y pasar a tener doce comPonentes el edificio, la cuota general o del edificio será del ocho enteros treinta y tres por centésimas para viviendas y del ocho enteros treinta y cinco centésimas para locales comerciales", por lo que no resulta necesaria la adaptación estatutaria pretendida , ya que, como se acaba de exponer el título ya prevé la consecuencia de la elevación de nuevas plantas, y no es tampoco procedente admonición alguna a la Comunidad para que actúe de acuerdo con la Ley, todo ello sin perjuicio del Derecho de la actora a impugnar los acuerdos comunitarios en el caso de que no se tenga en cuenta ese coeficiente derivado de la nueva construcción, por lo que, aún por distintas consideraciones, se confirma la sentencia apelada.

TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, aplicando lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha 28 de octubre de 2009 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, contra la que cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º, 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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