Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 262/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 682/2009 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 262/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100260

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00262/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 682/09

Proc. Origen: Divorcio Contencioso num. 26/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 1 de A Coruña

Deliberación el día: 18 de mayo de 2010

SENTENCIA Nº 262/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 682/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer num.1 de A Coruña, en Juicio de Divorcio Contencioso num. 26/08, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Mario , representado por la Procuradora Sra. Penas Francos; como APELADOS: DOÑA Rosana , representada por el Procurador Sr. Dorrego Vieitez y MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 1 de A Coruña, con fecha 7 de junio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por doña Rosana y Don Mario .

Declaro disuelto, igualmente su régimen económico matrimonial.

Practíquese la anotación oportuna en el Registro Civil.

La nueva situación se regulará con las siguientes medidas:

ü Sin perjuicio de la patria potestad compartida, la custodia del hijo menor se atribuye a la madre.

ü El padre estará en su compañía de la siguiente manera:

· Los fines de semana alternos, empezando el segundo después de la notificación de esta resolución, desde las 10 horas del sábado hasta las 18 horas del domingo.

· Durante el verano, el mes de Agosto en los años pares y el mes de julio en los impares, con idéntico horario.

· En Navidad, del 22 al 30 de diciembre en los años pares y del 31 de diciembre al 7 de enero en los años pares, con igual horario.

· En Semana Santa, desde el lunes al jueves santo los años pares y desde el viernes santo al lunes pascual en los años impares, también con ese horario.

ü Los intercambios del menor seguirán haciéndose como en la actualidad.

ü Se oficiará a los Servicios Sociales de Atención Primaria para que realicen una intervención y seguimiento del núcleo familiar, con remisión de copia de esta resolución y del informe psicosocial.

ü El padre entregará a la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que ella señale, la cantidad de 350 euros como contribución a los alimentos del menor. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC que publique el INE u organismo que le sustituya. Además contribuirá con el 50% de los gastos extraordinarios acreditados.

Sin otro pronunciamientos y sin que se realice imposición de las costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de mayo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer num. 1 de A Coruña acordó en su parte dispositiva la disolución por causa de divorcio del matrimonio que estaba formado por Doña Rosana y Don Mario , declarando igualmente, disuelto su régimen económico matrimonial y estableciendo que la nueva situación se regulará con las siguientes medidas:

ü "Sin perjuicio de la patria potestad compartida, la custodia del hijo menor se atribuye a la madre.

ü El padre estará en su compañía de la siguiente manera:

· Los fines de semana alternos, empezando el segundo después de la notificación de esta resolución, desde las 10 horas del sábado hasta las 18 horas del domingo.

· Durante el verano, el mes de Agosto en los años pares y el mes de julio en los impares, con idéntico horario.

· En Navidad, del 22 al 30 de diciembre en los años pares y del 31 de diciembre al 7 de enero en los años pares, con igual horario.

· En Semana Santa, desde el lunes al jueves santo los años pares y desde el viernes santo al lunes pascual en los años impares, también con ese horario.

ü Los intercambios del menor seguirán haciéndose como en la actualidad.

ü Se oficiará a los Servicios Sociales de Atención Primaria para que realicen una intervención y seguimiento del núcleo familiar, con remisión de copia de esta resolución y del informe psicosocial.

ü El padre entregará a la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que ella señale, la cantidad de 350 euros como contribución a los alimentos del menor. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC que publique el INE u organismo que le sustituya. Además contribuirá con el 50% de los gastos extraordinarios acreditados."

En el fundamento de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"...resolviendo primero sobre la custodia del menor, decisión que lógicamente determinará las demás. Y a este respecto puede decirse que no se trata, obviamente, de dejar la solución a la elección del niño que, es cierto, puede estar condicionada por circunstancias que incluso pueden resultar desfavorables a su interés. Pero tampoco debe despreciarse del todo su preferencia, en un caso como es éste en el que tiene ya cierta edad, próxima, a los 14 años, y las condiciones que se consideran no ofrecen un resultado "categórico". La madre tiene un problema evidente y ello ha determinado seguramente que la rutina del niño, sus asistencias al centro escolar, no sean las más adecuadas. No debe negarse (llama la atención, por ejemplo, además de las faltas de asistencia al Centro, que en su exploración el niño explique que se acuesta tarde, madruga, y "recupera" el sueño los fines de semana levantándose a las dos de la tarde, situación parece que impropia al menos en esa edad). Pero que las condiciones en que se encuentra con el padre resultan más favorables, se desprende sólo de sus manifestaciones, sin otro contraste (aunque es cierto que, durante un tiempo, la propia madre le "cedió" la custodia del niño, ahora cuando se encuentra con el menor "solo" comen juntos, sin compartir otro tiempo).

Por ello la cuestión, complicada, sólo puede resolverse en base a las conclusiones, tampoco categóricas, del informe psicosocial en relación con aquella preferencia mostrada por el menor, teniendo en cuenta que la madre presenta una evolución favorable de su problemática y que se desconoce si el padre mantiene algún consumo.

Consecuentemente habrá de establecerse el régimen de comunicación con el padre, que será, y a falta del acuerdo que al respecto puedan alcanzar los interesados, uno de los habituales, y su contribución a los alimentos del menor que será, considerando sus ingresos -unos 1200 euros mensuales- y las necesidades habituales de un niño de esa edad -no se refieren otras- la propuesta por el Ministerio Fiscal, 350 euros mensuales más el 50% de los gastos extraordinarios, por entenderse proporcionada.

Sin que se establezcan otros disposiciones relativas a las "cargas del matrimonio", pues ninguna circunstancia justifica que se altere el régimen de obligaciones asumido y ya establecido por la ley, y ello a resultas de lo que derive de la liquidación de gananciales y todo sin que se realice imposición de costas en atención a la naturaleza de la cuestión que se resuelve y, también, a la ausencia de discusiones gratuitas.".

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Mario , realizando las siguientes alegaciones:

1) La sentencia recurrida atribuye la guarda y custodia del menor a su madre en base, fundamentalmente, a la consideración de que las condiciones favorables del padre se desprenden sólo de sus manifestaciones, entendiendo que la madre presenta mejores condiciones y que además el menor ha mostrado una mayor preferencia por ella. Sin embargo, la propia sentencia recoge en sus fundamentos que las condiciones que se consideran no ofrecen un resultado categórico y que la cuestión sólo puede resolverse en base a las conclusiones, tampoco categóricas, del informe psicosocial. Sin embargo se entiende que los resultados son perfectamente categóricos respecto de la situación personal de la madre, y las consecuencias que de ellos se desprenden en relación a Jaime, por las siguientes razones:

a) En primer lugar se cuestiona la aptitud de los progenitores por sus relaciones con el alcohol y las drogas. La prueba practicada acredita que la madre tiene un trastorno ocasionado por la adición al alcohol y a la droga, del que dice la sentencia que muestra una evolución favorable, lo que supone una valoración errónea, pues desoye el propio testimonio de la madre, quien indico que estaba siguiendo el tratamiento desde hace bastante tiempo, pero siendo incapaz de concretar desde cuando, ni siquiera aproximadamente, lo cual es cuando menos sospechoso, puesto que de todos es sabido que cuando una persona abandona una adición cuenta hasta los días que lleva sin consumir.

Además, del informe de la unidad de alcoholismo de la Asociación de ex alcohólicos Ezequias , emitido por el Dr. Marcos , se desprende que el consumo de alcohol y cocaína continua, toda vez que expone que "retoma el tratamiento en marzo de este año -2008-. Refiere consumos de 190 gr. de alcohol puro por día. Presenta un cuadro de irritabilidad, agresividad física y verbal, nerviosismo, taquicardia, disnea, y recientemente ha tenido una crisis de ansiedad que la llevó al servicio de urgencias. Inicia un tratamiento de desintoxicación. Mantiene el consumo de alcohol aunque en menores cantidades, cambió de medicación para intentar también que deje de consumir cocaína. La vi por última vez en el mes de junio. Tiene un trastorno por abuso de alcohol y por abuso de cocaína, así como cuadros de ansiedad secundarios a los mismos". El informe se emitió el 4 de diciembre de 2008 e indica que el médico vió por última vez a la paciente en junio de 2008, por lo que en ese intervalo de seis meses sólo consta una visita. Además desde la fecha del informe, hasta el acta del juicio, el 30 de junio de 2009, tampoco consta ninguna asistencia al centro ni seguimiento alguno por parte de ningún facultativo. Por lo que está acreditado el trastorno que sufre la Sra. Rosana por abuso de alcohol y cocaína y que, para superarlo comenzó un tratamiento en junio de 2008, asistiendo a una única sesión en la unidad de exalcohólicos, sin que conste que haya continuado.

b) Sin embargo se cuestiona la mayor aptitud del apelante, indicando que sus condiciones favorables se desprenden sólo de sus manifestaciones. El Sr. Mario no puede sino manifestar que no tiene ni ha tenido problema alguno con el alcohol ni con las drogas. Ninguna de las pruebas practicadas acredita que la los haya tenido y además se ha aportado un informe de vida laboral que acredita su estabilidad laboral y económica.

c) La sentencia recurrida se fundamenta también en la mayor preferencia mostrada por el menor respecto de la madre. Hay que tener en cuenta que el menor no ha cumplido los 14 años y que, viviendo con su madre, puede elegir entre ir al colegio o no, salir o quedarse en casa, acostarse tarde o muy tarde, hacer los deberes o dedicar todo su tiempo a otras actividades, y, en definitiva, evita toda forma de disciplina. En tal contexto hay que pensar que la preferencia que puede mostrar Jaime se basa sencillamente en que con su madre puede llevar una vida sin ser sometido al más mínimo control. Además tanto el menor como su madre reconocen, y así lo han declarado en el acto del juicio, que existe una buena relación padre-hijo.

d) La sentencia recurrida reconoce que las condiciones de vida de Jaime no son las mas adecuadas y que se dan determinadas situaciones que son impropias a su edad, haciendo alusión, simplemente, a las faltas de asistencia a sus clases y a su costumbre de acostarse de madrugada y levantarse a mediodía. En efecto ha quedado acreditado que Jaime tiene más faltas justificadas de lo que se considera normal, y aún más, tiene otras muchas faltas sin justificar. Además en el acto del juicio la Sra. Rosana declaró que Jaime falta a clase cuando está enfermo, y también cuando ella está enferma, con lo que parece que el menor está desarrollando un papel que no le corresponde, ni le beneficia en absoluto, ya que se está responsabilizando del cuidado de su madre y no el revés. En los informes se recoge además otros motivos que resultan alarmantes, tales como que se haya detectado bastante abandono en cuanto a la higiene.

e) Concurren además circunstancias que no se valoran en la sentencia recurrida pero que sí inciden directamente en el desarrollo de Jaime. Así, en relación con la situación laboral de la Sra. Rosana , actualmente se encuentra en situación de desempleo, y cuando trabaja lo hace en el sector de hostelería, con los horarios propios del sector, de manera que su hora de salida es tardía y Jaime pasa muchos horas sólo, sin control ni vigilancia de ningún adulto responsable; mientras que su padre tiene un trabajo estable con un horario fijo (finaliza a la seis y media de la tarde), que le permite hacerse cargo de Jaime cuando no está en el colegio, prestándole la atención necesaria. Además cuenta con la ayuda de su madre, con la que el menor tiene muy buena relación.

En definitiva, el análisis conjunto de las circunstancias del caso lleva a concluir no sólo que el entorno más favorable para el desarrollo integral del menor es el que le puede ofrecer su padre, sino que de hecho el entorno que le ofrece su madre es inadecuado, por lo que la guarda y custodia debe necesariamente atribuirse al padre.

2º) En cuanto a la pensión de alimentos, ha quedado acreditado que los ingresos del apelante son de 1.200 € mensuales, de los que cerca de 600 se dedican al pago de la cuota mensual del préstamo hipotecario, de carácter ganancial, que ha venido abonando exclusivamente, disponiendo, por tanto, de otros 600 euros para cubrir los gastos ordinarios. Sin embargo la sentencia recurrida establece una pensión de alimentos de 350 euros, con lo que le quedan 250 euros para todos los gastos. Por ello, con carácter subsidiario, para el caso de que se mantenga la atribución de la guarda y custodia de Jaime a su madre, debe establecerse la cuantía de la pensión a favor del menor en 250 euros.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, el Ministerio Fiscal formuló las siguientes alegaciones:

1) Tanto en la sentencia impugnada, como en el recurso contra ella interpuesto por el demandado, se ponen de relieve los elementos determinantes de la decisión adoptada por el juzgador y apoyada por esta representación: el contenido de un informe psicosocial que aconseja otorgar la guarda y custodia del menor a la madre (con la adecuada supervisión de los servicios sociales de atención primaria) y la voluntad del propio menor a este respecto.

Cierto es que las circunstancias concurrentes en los progenitores hacen dificultosa la decisión, pero ello no implica que deba desoírse el consejo de profesionales ni tampoco pasar por alto la propia voluntad del hijo, teniendo en cuenta especialmente su edad y esa especial cautela que se adopta con la supervisión externa del núcleo familiar, lo cual deja la puerta abierta a cualquier modificación del régimen regulador de las relaciones paterno-filiales en cuanto se advierta la necesidad de ello.

2) La determinación de la contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio se ha efectuado sobre la base de la información económica obrante en las actuaciones, sin perjuicio, claro está, de la situación patrimonial final que resulte de la liquidación de gananciales y teniendo en cuenta, tanto las necesidades del menor, como los ingresos del progenitor no convivente.

IV.- En el escrito de oposición al recurso de apelación, la representación procesal de Doña Rosana realizó las siguientes alegaciones:

1) La sentencia efectivamente reconoce que la madre tiene un problema, debido a su adición, pero ello no quiere decir que no sea capaz de ocuparse de su hijo, el cual ya no es un niño pequeño, sino un adolescente que en el mes de diciembre cumplirá los 14 años. Precisamente debido a los problemas de la madre se establece que los Servicios Sociales realicen una intervención y seguimiento del núcleo familiar, lo que ya se está realizando, con entrevistas y visitas por parte de los Servicios Sociales del Castrillón, haciendo el seguimiento del menor no sólo en su medio familiar sino también en el escolar.

El estudio psicosocial de valoración del matrimonio y su hijo, considera que "ambos progenitores muestran carencias a la hora de poder atender y fomentar un desarrollo adecuado a Jaime". "Mostrando el menor una mayor preferencia por la madre, con la que le gustaría seguir viviendo y acudiendo los fines de semana con su padre". Ello es así pues si bien relata que no comparte tiempo con su padre ni realizan actividades juntos, hecho también reconocido por Don Mario en la entrevista, al estar en su antiguo domicilio encuentra allí a sus amigos y a los compañeros de colegio, pues el centro escolar se encuentra a escasos metros del mismo. Asimismo, los fines de semana puede visitar a la abuela, a la que tiene un gran aprecio, a pesar de que la ve con frecuencia entre semana, ya que se acerca a su casa muchos días a la salida del colegio.

En el recurso se pretende justo un régimen contrario al establecido en la sentencia y preferido por el menor. Se alude a un mejor seguimiento del menor, a un nivel de atención mayor con hábitos más recomendables, sin embargo para este seguimiento ya se ha establecido el de los Servicios Sociales y además tal como ocurrió durante parte del curso escolar 2007-2008, y como se relata por el ahora apelante en la contestación de la demanda, Doña Rosana , en caso de verse imposibilitada para atender a su hijo lo comunicaría permitiendo que residiera con el padre.

Actualmente, y tal como está sucediendo desde hace meses, la madre se encuentra capacitada para la atención de su hijo, encontrándose los dos compenetrados y a gusto con su mutua compañía, teniendo además Rosana a su hermana, que tiene hijos de edad similar a la de Jaime, viviendo cerca y, repetimos, el seguimiento y vigilancia realizado por los Servicios Sociales.

Asimismo no hay que olvidar que en el acto del juicio oral el menor ha sido oído por el Juzgador y por el Ministerio Fiscal. Es por lo tanto la sentencia ahora recurrida la más acorde con la situación de la familia.

2) Con respecto a la cantidad fijada como contribución a los alimentos del menor, considera el apelante que es excesiva, sin embargo es menor al 30% de la cantidad líquida a percibir por Don Mario , según las nóminas aportadas por el mismo. Sin embargo se pretende una pensión con cargo a Rosana de 250 euros, cuando relatan una situación económica muy dificiente de la misma.

Se alude a un préstamo hipotecario de carácter ganancial, pero dicho préstamo ha sido solicitado para la compra del vehículo que utiliza Don Mario en exclusividad.

SEGUNDO.- En la adopción de cualquier decisión que afecte a los menores, y más aún en lo que se refiere a la custodia por su especial trascendencia, es principio elemental el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnun filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos (arts.92,93,94,103.1,154,158 y 170 CC), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico, orientador de la actuación judicial, que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos (art. 39.2 CEE) y responde a la nueva configuración de la patria potestad (art. 154.2 CC ), siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitra fórmulas con que garantizar o servir aquel interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaran los 12 años, (art. 92.2, en relación con los arts. 154.3 y 156.2 todos ellos del Código Civil ) y recabar el dictamen de especialistas que puedan colaborar con el Juez en el más acertado discernimiento de las medidas que adopte.

En el caso que se examina tenemos que hacer una previa precisión, que no es otra que, -tal y como se recoge en el informe del Equipo Psicosocial, en la sentencia apelada, y en el escrito de oposición del Ministerio Fiscal al recurso de apelación-, las circunstancias concurrentes en los progenitores hacen dificultoso decidir a cual de los padres deber atribuirse la guarda y custodia del hijo menor, puesto que si por una parte Doña Rosana se encuentra a tratamiento para superar su adición al consumo de drogas y alcohol, y no supervisaba los estudios de sus hijo quién faltaba en la primera evaluación dos o tres días a la semana al centro, por otra parte, Don Mario admitió que consumía hachis y cocaína (aún cuando manifiesta mantenerse abstinente desde la separación no hay prueba de ello), y que la relación que mantiene con su hijo se limita a que coinciden a la hora del almuerzo, no compartiendo tiempo juntos ni realizando actividades.

Sin embargo estima este tribunal que en todo caso no se ha justificado que la modificación del régimen de guarda y custodia sobre el menor redunde en beneficio del mismo. En primer lugar, tal y como se recoge en el informe del Equipo Técnico, Doña Rosana en la actualidad se encuentra a tratamiento para superar su adición advirtiéndose una mejora en su estado, y su hijo mejoró el rendimiento escolar en la segunda evaluación, al suspender solamente dos materias. En segundo lugar, el Ministerio Fiscal, al que no se le puede acusar de falta de imparcialidad -como también sucede con el Equipo Psicosocial-, y que ha presenciado toda la prueba y examinada la documentación obrante en autos, considera que debe mantenerse la guarda y custodia de la madre acordada por la sentencia de instancia. En tercer lugar si bien es cierto que la situación personal de Doña Rosana puede empeorar si reincide en el consumo de drogas y alcohol, y que ello puede repercutir en su hijo menor de edad, no es menos cierto que la propia sentencia apelada ha establecido un control y seguimiento del núcleo familiar a través de los servicios sociales, que deja la puerta abierta a la modificación del régimen de guarda y custodia. Por último, tampoco puede dejar de valorarse dada su edad 13 años, que el hijo menor manifestó su voluntad de residir con su madre.

Por ello procede desestimar el recurso de apelación en cuanto a la solicitud de modificación de guarda y custodia.

TERCERO.- Tal y como ya dijimos entre otras, en sentencia de 21 de febrero y 27 de abril de 2006 , la obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución española y 143.2º del Código Civil , como deber emanado, no ya de la patria potestad (art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad (art. 110 CDC ). Esta obligación, que corresponde a cada progenitor, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del CC , si bien, de acuerdo con este precepto, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable (SS. TS 24 de abril 2000 y 28 noviembre 2003 ).

Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, ésta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista (art. 146 CC ). No podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores, de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo (art. 145, párrafo primero, CC ), y no sólo al que vive separado de los hijos, pero, en los casos de crisis matrimonial, habrá que valorar también la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven (art. 103.3º, párrafo segundo, en relación con el 149 C. Civil ).

El recurso interpuesto por Don Mario pretende que se reduzca la pensión alimenticia fijada en la sentencia de instancia en la cantidad de 350 euros, a la de 250 euros mensuales. Según consta de la documentación obrante en autos, y se recoge en la sentencia apelada, Don Mario percibe unos ingresos mensuales de unos 1.200 euros, mientras que Doña Rosana , aunque según ella misma reconoce trabajó en hostelería en algunas ocasiones, y también ha recibido ayudas sociales, no percibe unos ingresos mensuales concretos y determinados, si bien dada su edad (40 años) y que ya ha accedido al mundo laboral, como ella misma reconoce, tanto por lo anteriormente expuesto, como por su renuncia a la pensión compensatoria -aunque según dice el divorcio "le produce cierto desequilibrio"- está capacitada para seguir accediendo al mundo laboral.

Por ello, aún cuando se entienda que la prestación alimenticia recaiga prácticamente en su totalidad sobre el recurrente, tenemos que valorar, que una pequeña cantidad -aun cuando pudiera cifrarse únicamente entre 50 y 100 euros- puede ser aportada por la madre, lo que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia de instancia, o cuando menos nada se dice sobre ello, lo que conduce a que fijemos la pensión alimenticia en la cantidad de 275 euros mensuales.

Por los motivos expuesto procede estimar el recurso se apelación en este extremo.

CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas de alzada (art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer num. 1 de A Coruña en los autos de juicio de divorcio contencioso num. 26/08, debemos revocar la referida resolución en el único sentido de fijar la pensión de alimentos en la cantidad de 275 euros mensuales, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada; sin hacer especial imposición de las costada de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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