Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 262/2010, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3258/2010 de 29 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 262/2010
Núm. Cendoj: 20069370032010100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-09/007824
R.apelación L2 / 3258/2010
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 3 Familia (Donostia) / Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia. Familia (Donostia)
Autos de 493/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Lucía
Procurador / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO
Abogado / Abokatua:
Recurrido / Errekurritua: Segundo
Procurador / Prokuradorea: MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX
Abogado / Abokatua: ERNESTO ALBERICH HERRERA
SENTENCIA Nº 262/2010
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de octubre de dos mil diez.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación del régimen económico matrimonial LEC 2000, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 3 Familia (Donostia) DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Lucía apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. , contra D./Dña. Segundo apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ERNESTO ALBERICH HERRERA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12-3-2010.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 12-3-2010 , que contiene el siguiente FALLO: "
"Que desestimando la demanda interpuesta por Lucía representada por el procurador SR TAMES frente a Segundo , representado por la Procuradora de los Tribunales SRA SANCHEZ , declaro no haber lugar a la formación de inventario , dado que el régimen económico matrimonial que ha regido entre las partes durante el matrimonio ha sido el de separación de bienes . "
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª BEGOÑA ARGAL LARA.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.
PRIMERO.- La representación de Dª Lucía formuló recurso de apelación frente a la sentencia de Instancia, alegando:
1.- Infracción de precepto legal, por la no aplicación del artículo 9.2 del C. Civil en su redacción de 31 mayo 1974 .
Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia y se declare que el régimen económico matrimonial que ha regido entre los cónyuges ha sido el de gananciales, debiendo procederse a la formación del correspondiente inventario, siguiendo el procedimiento por sus trámites.
SEGUNDO.- La representación de D. Segundo se opuso al recurso de apelación.
TERCERO.- Determinación del régimen económico matrimonial.
Artículo 9 del Código Civil . Redacción dada por Decreto 1836/1974 de 31 mayo .
9,2º: " Las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración"
art. 9,3º : "Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones permitidas por la ley de cualquiera de ellos, se regirán por la misma ley que las relaciones personales. El cambio de nacionalidad no alterará el régimen económico matrimonial, salvo que así lo acuerden los cónyuges y no lo impida su nueva ley nacional"
Artículo 9.2 del Código Civil . Redacción dada por L. O. 11/1990 de 15 de octubre .
" Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. La nulidad , la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107 ."
La actual redacción del
art. 9.2 se debe a la
La reforma de 1990 significó la sucesión temporal de la norma de conflicto, lo cual plantea un primer problema que es el determinar el ámbito temporal de una y otra redacción del precepto. La solución consiste en sostener que los hechos se rigen por la norma de conflicto vigente en el momento en el que se produjeron como a continuación se expondrá.
La
sentencia del Tribunal Constitucional de 14-2-2002, nº 39/2002 , declaró inconstitucional y derogado por la Constitución el
artículo 9.2 del C. Civil , según redacción dada por el Texto Articulado aprobado por el
En relación a la retroactividad o no de la expresada declaración de insconstitucional, su determinación es esencial a los efectos de determinar el régimen jurídico aplicable.
Dicha cuestión ha sido abordada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencias de 24-3-2009 y 21-12-2009 , en el sentido de limitar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9.2 del C. Civil , a los matrimonios contraídos tras la entrada en vigor de la C.E. el 29 de diciembre de 1979 , no siendo aplicable a las relaciones económicas de los cónyuges que contrajeron matrimonio con anterioridad a esa fecha ni aplicarse retroactivamente la regulación normativa de los puntos de conexión introducidos por la Ley 15 octubre de 1990 ; criterio que será asumido por esta Sala en virtud de lo prevenido en el artículo 9,3º de la C.E. de 1978 , principio de seguridad jurídica, entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, determinantes de la irretroactividad expuesta.
Por lo tanto, las relaciones patrimoniales de los litigantes ex artículo 9,3º del C.Civil se rigieron hasta su disolución por la legislación vigente al tiempo de la celebración del matrimonio, y en concreto por la ley personal del marido dado que no se otorgaron capitulaciones matrimoniales.
El matrimonio se celebró en Cataluña el 18 de febrero de 1973.
La esposa tenía vecindad civil catalana al haber nacido en Barcelona y el esposo vecindad civil en territorio de derecho común, en concreto de Guipuzcoa.
Por ello, el régimen económico matrimonial, ex artículo 9.3 en relación con el 9.2 del C. Civil , en redacción de la reforma de 17-3-1973 era el de gananciales por aplicación del artículo 1316 del C. Civil dado que conforme al artículo 14,4 del citado texto legal, "la mujer casada seguirá la condición del marido", y en el presente caso, no se han otorgado capitulaciones matrimoniales, sin que ello resulte alterado por la alegación del apelado de que se traladó a vivir a Barcelona cinco años antes de contraer matrimonio, y que residió allí hasta el año 2003, dado que no consta dicha declaración en el Registro Civil.
El recurso debe ser estimado.
CUARTO.- No procede efectuar imposición de costas de ninguna instancia (arts. 394 y 398 L.E.C .)
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Lucía frente a la sentencia de 12-3-2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastián , la revocamos íntegramente, y :
- Declaramos que el régimen económico matrimonial es el de la sociedad legal de gananciales.
- Deberá el Juzgado de Primera Instancia dictar resolución relativa a la formación del Inventario.
- No procede efectuar imposición de costas de ninguna de las dos instancias.
Dentro del plazo legal devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con el art. 469 de la L.E.Civil y articulos 466 y 467 del mismo texto legal, en el plazo de CINCO DIAS ante esta Sala ( art. 208 - 4º de la L.E.Civil ).
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3170/10.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

