Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 262/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 229/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 262/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100402
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 229/10
Proc. Origen: Modificación medidas matrimoniales 474/09
Juzgado Origen :1ª Instancia num. 2 de Moguer
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
D. JESUS FERNÁNDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a nueve de Diciembre del año dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio verbal de modificación de medidas matrimoniales num. 474/09 del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por el demandado inicial Don Ángel , defendido por el Letrado Don Francisco Javier Romero Reyes. Siendo apelados el Ministerio Fiscal y la actora inicial Doña Purificacion , defendida por el Letrado Don Domingo Flores Hermoso.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 7 de Junio de 2010 se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda inicial que pretendía modificar la pensión de alimentos de los hijos menores de edad que tienen en común las partes, para aumentarla, y desestimatoria de la reconvención que pretendía su reducción. Sin imposición de costas procesales.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado reconviniente, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, informaron por escrito a favor de sus pretensiones, y fueron remitidos los autos a esta Audiencia quedando para su resolución, previo señalamiento para deliberación y voto el pasado día 29 de Noviembre.
Fundamentos
PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.- Se comparten plenamente los razonamientos expuestos por el juzgador de primer grado. Al igual que hiciera en primera instancia, en su recurso solicita el padre demandado que se reduzca la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes menores de edad, Genaro y Mª Granada, de 16 y12 años de edad actualmente.
La madre alega que viven en su compañía y el hijo se encuentra actualmente necesitado de formación en un centro educativo de Huelva, por lo que precisa desplazamiento diario desde Moguer. De contrario se pide la reducción de la pensión de alimentos, alegando el padre su insuficiencia de recursos económicos y que el hijo no requiere un cambio de centro escolar, y que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias por su disminución de ingresos e incremento de gastos desde que se señalara pensión de alimentos a favor de los hijos.
La sentencia apelada eleva solo la pensión de alimentos del hijo, no de la hija, entendiendo que conforme al art. 91 Cc . se ha producido una alteración sustancial de circunstancias por la eventualidad de los mayores gastos que precisa el hijo.
Este Tribunal va a confirmar la sentencia apelada, para mantener la pensión de alimentos señalada a favor de los hijos.
SEGUNDO.- ALIMENTOS DE LOS HIJOS COMUNES MENORES DE EDAD.- Transcurre algo mas de tres años desde la sentencia de divorcio matrimonial de mutuo acuerdo, cuando en Junio de 2009 la madre insta modificación de medidas alegando que concurre una sustancial alteración de circunstancias para aumentar la pensión que por alimentos está obligado a proporcionar el padre a sus hijos. Y el padre opone que debe disminuirse. La sentencia apelada solo estima una subida parcial para el hijo Genaro , de 16 años de edad actualmente, conforme al art. 91 Cc .
El recurrente insiste en su petición reconvencional de disminución de alimentos para ambos hijos, por su insuficiencia de recursos económicos.
De la prueba practicada se infiere con aproximación la temporalidad y recursos actuales del padre recurrente, dada la eventualidad de los empleos y actividades que desarrolla, en relación con sus gastos. No por ello vamos a anteponer las necesidades económicas que por sus circunstancias vitales pueda tener el padre, frente a las de alimentos de sus hijos. No puede presumirse que por su edad, dedicación profesional y sus propios alegatos, carezca de posibilidades económicas que le permitan afrontar la pensión alimenticia de su hijo Genaro , en cuantía mensual de 145 euros actualizables, además de la de 100 euros mensuales que viene establecida para la otra hija menor que queda en compañía de la madre.
El hijo primogénito del matrimonio, Genaro , es menor de edad y precisa especial formación educativa. La recibe en Huelva, y se encuentra justificado el desplazamiento desde Moguer porque viene avalado por informes psicológicos que necesita de un Centro escolar que no se encuentra en la localidad de su domicilio. El padre no puede ignorar esta realidad, que supone un gasto adicional de desplazamiento. Por este motivo, tan solo se eleva en 45 euros mensuales la pensión de alimentos que venía fijada de mutuo acuerdo.
El padre insta una reducción de alimentos, porque se encuentra desempleado y tiene unos importantes gastos que afrontar por la hipoteca que tiene que pagar para obtener una vivienda en la que habitar.
Por sus datos de vida laboral se infiere precariedad e inestabilidad en el empleo. Pero conforme al art. 386 LEC le presumimos cierto potencial, suficiencia de recursos e independencia económica, como lo demuestra la cuantía del préstamo hipotecario concertado, que no alega deje de pagar, y que por sus 37 años de edad, dilatada vida laboral y cualificación profesional no deben presentársele especiales dificultades para obtener ingresos, que no sean derivados de la crisis económica del sector de la construcción a que venía dedicándose.
Consolidar un empleo se presenta difícil. Fenómeno extendido en nuestro mercado y sistema laboral, que se agrava en épocas de crisis económica. No obstante, son también las circunstancias y posibilidades económicas del apelante, que alega hallarse en desempleo, en relación con las necesidades de sus hijos, las que obligan a establecer prioridades y mantener la pensión referida.
Aún la madre no se ve relevada de contribuir económicamente por su parte, lo que este Tribunal no le impone pues su aportación se satisface con la atención material y cuidados que también presta a los hijos cuando los tiene en su compañía (art. 103.3 Cc )
De ahí que carezca de relevancia la situación económica de ella por los recursos que pueda obtener, pues la mayor o menor fortuna económica de la madre solo redundará en beneficio de los hijos, sin que justifique en modo alguno una elevación de la presión de atención que ya recae sobre ella, para añadirle la económica.
La disminución de alimentos a cargo del padre tampoco se justifica por los mayores gastos que el divorcio y sus actuales circunstancias le pueda suponer.
Habrá que sacrificar algunos, de inferior importancia y rango en relación con el principal de alimentos de sus hijos.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no se dan en este caso las circunstancias excepcionales que en materia de Derecho de Familia suelen darse en los procesos matrimoniales y paternofiliales en los que estaría justificada la falta de imposición de costas por el posible perjuicio que la evitación del pleito pueda tener en el interés familiar en juego mas digno de protección, de necesaria tutela por los poderes públicos, con intervención del Ministerio Fiscal.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Don Ángel contra la sentencia dictada el día 7 de Junio del año 2010 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Moguer y CONFIRMARLA en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas de esta segunda instancia.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
