Sentencia Civil Nº 262/20...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 262/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 3/2010 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 262/2010

Núm. Cendoj: 48020370032010100174


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-07/032226

A.p.ordinario L2 3/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1051/07

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Recurrente: COMPONENTES ELECTRICOS CHACON S L

Procurador/a: OIHANA PEREZ VALCARCEL

Recurrido: SEGUROS LIBERTY

Procurador/a: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

SENTENCIA Nº 262

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a trece de mayo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1051/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: COMPONENTES ELÉCTRICOS CHACÓN S.L., representado por la Procuradora Dª Oihana Pérez Valcarcel y dirigido por el Letrado D. Antonio Iñiguez García y como apelado SEGUROS LIBERTY S.A., representado por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado D. Carlos Fuentenebro Zabala.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 25 de aeptiembre de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador OIHANA PÉREZ VALCARCEL, en nombre y representación de COMPONENTES ELÉCTRICOS CHACÓN, S.L., contra CÍA. DE SEGUROS LIBERTY, con Procurador PEDRO CARNICERO SANTIAGO, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de COMPONENTES ELECTRICOS CHACÓN, S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 3/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 23 de febrero de 2010 se señaló el día 12 de mayo de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se alega como motivos del recurso, inaplicación e ineficacia de los motivos de exclusión o limitación de la cobertura por daños propios, póliza no suscrita por el tomador, ausencia de conocimiento y aceptación expresa, se alega que la póliza carece de firma del tomador y que el hecho de que la parte haya aportado la póliza y el condicionado, en ningún caso puede considerarse como aceptación o conocimiento de las condiciones, toda vez que el conocimiento y aceptación de los términos contractuales por las partes debe producirse de forma simultánea, en el momento en que se establece el acuerdo obligacional, dandose la circunstancia de que la Aseguradora remite por correo y posterior a su vigencia, tanto la póliza como el condicionado general.

Se alega vulneración del art.3 LCS y de la doctrina y jurisprudencia que lo interpreta, y en este sentido se alega que la exclusión recogida en las condiciones generales, art.15.d constituye una cláusula limitativa, de derechos. En tal sentido señala que en las condiciones particulares ya delimita el riesto y excluye la situación de embriaguez o hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero en el art.15 .d añade que "Se considerará que se produce la bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando las tasas del mismo superen los 0,5 gr.s por litro de sangre con carácter general". Se alega que la sentencia penal establece que el conductor no se hallaba en estado de embriaguesz o influencia etílica, pese a dar una tasa de 0,28. Se alega la prevalencia de la sentencia penal y la vulneración de la Ley de Consumidores. Por último se señala que el conductor pese a ser administrador de la entidad lo es de forma solidaria, y que es un cargo no retribuido conforme se recoge en los Estatutos Sociales, habiéndose acreditado su remuneración como cualquier asalariado.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- Para la resolución de los motivos del recurso traer a colación la Jurisprudencia del TS, así la STS de 25/03/09 recoge: "La sentencia recurrida, en el Fundamento transcrito con anterioridad, pone de relieve la existencia de dos líneas jurisprudencias en las Audiencias Provinciales en relación con el aseguramiento de daños cometidos en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias tóxicas o similares, considerando la línea defendida por la parte recurrente que al ser éste un riesgo inasegurable incurriría en causa ilícita por ser una conducta dolosa según el artículo 1.275 del Código Civil EDL1889/1 o exoneradora, en los términos del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219 , razones que permitirían extender la facultad de repetición de las aseguradoras prevista en el artículo 7 LRCSVM a aquellos supuestos en los que existiera aseguramiento voluntario de esta conducta, siendo innecesario, por ello, analizar si la cláusula en cuestión cumple los requisitos del artículo 3 Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219 .

Pero esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre esta misma cuestión (así, sentencias de 7 de julio de 2006 EDJ2006/275366 , y de 13 de noviembre de 2.008 , entre otras), proclamando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. Así, siguiendo esta línea argumental, la sentencia de 12 de febrero de 2.009 , en el que se planteó la misma cuestión jurídica aquí debatida, estimó el recurso del asegurado con los siguientes argumentos, aplicables al actual caso litigioso: "Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1.996 (DOCE número 180/10 , de 22 de junio de 1.996) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado».

Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 EDJ2006/275366 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2.008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil EDL1968/1241 y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos».

Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor EDL2004/152063 que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre EDL2004/152063 2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor EDL2004/152063 que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.".

Por todo ello, ha de considerarse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial es acorde con el criterio seguido por esta Sala y, en consecuencia, existiendo seguro voluntario, ha de examinarse, como así se hizo, dado el carácter limitativo de las cláusulas que excluyen el riesgo en supuestos de embriaguez, el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219 , a los efectos de considerar aplicable la exclusión del riesgo cuanto éste era conocido y aceptado por el asegurado, lo que en el caso aquí debatido no ocurrió por las razones argumentadas en ambas instancias.".

El TS en Sentencia de 12/12/09 igualmente establece: "Por todo ello, procede entrar en el análisis del seguro voluntario contratado entre "Catalana Occidente, S.A." y José, lo que conlleva la necesidad de determinar si la cláusula de exclusión del riesgo de embriaguez en los términos del artículo 24 del libro del condicionado es una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo a los efectos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en Sentencias de 7 de julio de 2.006 EDJ2006/275366 , 26 de diciembre de 2.006 EDJ2006/345579 , 18 de octubre de 2.007 EDJ2007/184367 y 13 de noviembre de 2.008 EDJ2008/217174, considerando, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 que diferencia las cláusulas limitativas de las delimitadoras como aquellas que actúan «para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», que este tipo de cláusulas son limitativas del riesgo y, por tanto, han de cumplir con el requisito de la doble firma, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la LCS EDL1980/4219. Siendo esto así, se ha producido la infracción denunciada por el recurrente al haberse inaplicado el precepto alegado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC EDL2000/1977463 , debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, con lo que procede examinar las circunstancias relativas a si el asegurado tenía cabal conocimiento o no de la exclusión, debiendo en este sentido considerarse correcta la interpretación realizada en primera instancia, al no constar la firma del asegurado".

En el caso de autos, aplicando la doctrina expuesta, considerando la claúsula limitativa del riesgo y entrando a analizar si se da la doble firma, resulta que las condiciones particulares y generales carecen de aceptación expresa, por otro lado consta acreditado el carácter de administrador del conductor si bien así mismo que no ostenta el carácter de retribuído pese a lo cual se acredita su retribución comoprestador de servicios a la entidad tomadora del seguro, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo anterior, en ningún momento se establece que el siniestro acaezca en día laborable, como alega la entidad aseguradora, toda vez que nada de ello se recoge en el art.3 de las condiciones generales, que pretende hacer valer, ni en las condiciones particulares.

El recurso ha de ser estimado.

TERCERO.- Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada, arts. 394 y 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por COMPONENTES ELÉCTRICOS CHACÓN S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1051/07, con fecha 25 de septiembre de 2009, DEBEMOS ROVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta por COMPONENTES ELÉCTRICOS CHACÓN, S.L. frente a SEGUROS LIBERTY S.A., debemos CONDENAR COMO CONDENAMOS a dicha parte demandada a abonar a la actora la suma de 8.210,56 euros, intereses del art.20 LCS , que se computarán durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento y costas de la instancia, y sin expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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