Sentencia Civil Nº 262/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 262/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 306/2010 de 17 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 262/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100400


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 306/10

Nº Procd. Civil : 513/08

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 262

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 17 de diciembre de 2010.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2008, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2010; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Calixto Y CADIMAR 2001 S.L., representados por el/la Procurador/a D/Dª M TERESA PALACIOS PEÑA, dirigidos por el Letrado D. RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ, y de otra como apelados D. Gustavo y Dª Evangelina , representados por el Procurador D. OSCAR CENTE NO MATILLA y dirigidos por el letrado D. ADRIAN LÓPEZ RODRÍGUEZ y AGROTEXTILES MEDINAS ESPAÑOLAS, S.L. , representado por el/la Procurador/a Dª TERESA MESONERO HERRERO y dirigido por el/la Letrado/a D. MIGUEL ANGEL PEREZ LOPEZ, sobre acción de nulidad de escritura de constitución de préstamo hipotecario por falta de causa .

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Teresa Palacios Peña, en nombre y representación de Cadimar 2001, S.L. y Don Calixto frente a Don Gustavo , Doña Evangelina y contra la entidad Agrotextiles Medinas Españolas S.L., absolviendo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.- todo ello sin expresa condena en costas." ".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, y no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 14 de diciembre de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .-Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO .- Los actores, la sociedad Cadimar 2001, S. L. y don Calixto , ejercita, frente a los demandados, Gustavo y Evangelina y la sociedad Agrotextil Medinas Españolas, S. L. la acción de nulidad por simulación absoluta de la escritura pública de constitución de préstamo hipotecario de fecha 25 de mayo de 2.004 por falta de causa, pues consideran que los demandados simularon la constitución del préstamo hipotecario con el fin de gravar con un hipoteca el bien inmueble propiedad de la sociedad demandada, sustrayéndolo del patrimonio del deudo, eludiendo hacer frente en el futuro al pago de las deudas contraídas con los demandantes, que a fecha de otorgamiento de la escritura cuya nulidad pretenden los actores, ascendía a 38.814,9 €.

La parte demandada se oponen a la demanda alegando en esencia que no hubo simulación de contrato, pues las personas físicas demandadas, hijo y nuera de los administradores de la sociedad demandada, recibieron en fecha 10 de septiembre de 2.003 y 1 de octubre de 2.003, sendos prestamos por importes de 20.000 y 84.000 €, respectivamente, una parte de cuyas cantidades, por importe total de 97.176 €, entregaron en dichas fechas a la sociedad codemandada que presentaba problemas de liquidez, habiendo convenido con la sociedad codemandada en fecha 25 de mayo de 2.004 la constitución de la hipoteca sobre la finca propiedad de la sociedad codemandada, cuya nulidad pretenden los actores, en garantía de la devolución de las cantidades entregadas.

Recae sentencia que desestima la demanda. Contra dicha sentencia se alza la parte demandante con fundamento en los siguientes motivos: Error en la apreciación de las pruebas que llevan a la Juzgadora de instancia a estimar que no se ha probado por la parte actora que se hubiera simulado absolutamente el contrato de préstamo y la constitución de la hipoteca en garantía de la devolución del préstamo en la escritura pública de fecha 25 de mayo de 2.004.

TERCERO .- El recurso debe prosperar.

Los recurrentes hacen un relato de hechos en el apartado preliminar del escrito de interposición del recurso de apelación, que, aparte de no haber sido impugnados por la parte contraria y ser recogidos como hechos probados en la sentencia de instancia, pues todos ellos se apoyan en prueba documental no impugnada, debemos acoger como tales hechos probados. Ahora bien, es cuando menos dudoso estimar como hechos probados dos. En primer lugar, en efecto es posible que los demandantes-recurrentes hubieran tenido conocimiento en fecha 22 de mayo de 2.008, mediante comunicación de la Registradora del Registro de la Propiedad de Alcañices, de que los acreedores hipotecantes, hijos de los administradores de la sociedad Agrotextiles Medinas, S. L., habían instando procedimiento de ejecución hipotecaria en reclamación de la totalidad del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble que se habían adjudicado en subasta pública en fecha 16 de octubre de 2.006, pero de lo que no cabe duda es que ya con anterioridad a la fecha de adjudicación del bien inmueble ya conocían la existencia de la hipoteca que gravaba el bien inmueble con anterioridad al embargo trabado en los autos de ejecución de títulos judiciales en que se adjudicaron el bien inmueble.

La parte recurrente como ya había alegado en la demanda, insiste en que los demandados simularon absolutamente el contrato de préstamo y la hipoteca constituida sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad Agrotextiles Medinas con el fin de defraudar las expectativas de la sociedad acreedora para cobrar su crédito, alegando que no hubo entrega real del importe del préstamo, pues los prestamistas carecían de ingresos suficientes y que, en todo caso, el dinero entregado provenía de la propia sociedad prestataria.

Pues bien, no hay ninguna duda, pues es clara la prueba sobre dichos hechos de que la demandada, Evangelina , hija de los administradores solidarios de la sociedad Agrotextiles Medinas Españolas, adquirió por compra en fecha 10 de mayo de 1.996 un edificio sito en Moreruela de Tábara por el precio de 2.700.000 pesetas, cuyo edificio fue gravado con hipoteca en garantía de la devolución del préstamo por importe de 84.000 € concedido en fecha 1 de octubre de 2.003 por Caja Rural de Zamora a la demandada y su esposo. Asimismo en fecha 10 de septiembre de 2.003, la hija y yerno de los administradores solidarios de la mencionada sociedad, recibieron otro préstamo por importe de 20.000 €. En fechas 10 de septiembre de 2.003 y 1 de julio de 2.003, se transfirió de la cuenta de que era titular el demandados Gustavo a la cuenta de que era titular la sociedad Agrotextiles Medinas Españolas las cantidades de 14.700 y 82.740 €, respectivamente. En fecha 25 de mayo de 2.006, don Gustavo y doña Evangelina y la sociedad demandada pactaron contrato de préstamo mediante el cual los primeros concedieron a la sociedad un préstamo por importe de 96.000 €, asegurando su devolución con la constitución de una hipoteca que gravaba el edificio propiedad de la prestataria. En definitiva, ha quedado probado que parte del dinero que recibieron los codemandados Gustavo y Evangelina por la constitución de los dos préstamos -97.440€- fue entregado a la sociedad codemandada, la cual constituyó hipoteca en garantía de la devolución del préstamo por importe de 96.000€ sobre finca de su propiedad, cuya hipoteca pretenden la nulidad los actores.

Puesto que no hay duda alguna de que las personas físicas demandadas hicieron entrega a la sociedad demandada de una cantidad dineraria superior al importe del préstamo que aquellos concedieron a la sociedad, la cual constituyó hipoteca sobre un finca de su propiedad, por lo que en principio el contrato de préstamo estaría consumado, según el artículo 1.740 del Código Civil , pues los prestamistas entregaron a la prestataria una cantidad dineraria superior al importe del préstamo, asumiendo la prestataria la obligación de devolver otro tanto de las misma especie y calidad en los plazos que figuran en el contrato, la parte demandante alega haber acreditado en la fase de prueba que el importe de los préstamos obtenidos por los prestamistas se pagó con dinero de la sociedad o su entorno, concluyendo, pues, que si es la propia sociedad o su entorno la que amortiza el importe de préstamos obtenidos por sus prestamistas para, a su vez, concederle un préstamo a la sociedad, lo que está sucediendo es que es la propia prestataria la que se está concediendo un préstamo, que no sería necesario y, por tanto, tampoco gravar con hipoteca una finca de su propiedad para garantizar la devolución del importe de un préstamo que no necesitaba.

En apoyo de dichas alegaciones analiza, entre otras pruebas practicadas en la instancia, en el escrito de interposición del recurso de apelación las declaraciones prestadas por las personas físicas demandadas y el administrador de la sociedad demandada, y considera que de dichas declaraciones contradictorias, ilógicas y evasivas se puede inferir racionalmente, en resumen, que no hubo verdadera voluntad contractual de pactar un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sino que buscaban gravar con hipoteca el bien inmueble propiedad de la sociedad, haciendo vano el crédito anterior de la sociedad demandante frente a la sociedad demandada, mediante la creación ficticia de un contrato de préstamo.

Del conjunto de respuestas dadas por el demandado Gustavo a preguntas del Letrado de la parte demandante, de cuyas respuestas pretenden inferir los recurrentes esa intención defraudadora, sólo pueden servir para los fines buscados por los recurrentes el que el interrogado hubiera reconocido unos ingresos anuales de 10.000 €, que hubiera dejado dinero a su suegro en otras ocasiones por importe aproximado de 10.000 o 12.000 €,que hubiera pedido otros préstamos sin acreditarlo en modo alguno y que hubiera negado haber recibido en las fechas de vencimientos de plazos del préstamo cantidades de la sociedad codemandada o de su administrador, pues del hecho de que sea familiar, que desconociera los problemas de su suegro y tenga un bar ajeno al objeto sociedad de la sociedad codemandada no son indicios racionales suficientes para deducir esa intención defraudadora. Si, en cambio, pueden tener relevancia las otras respuestas, pues mediante dichas respuestas se podría a llegar a la conclusión de que el demandado no ha podido amortizar las cuotas del préstamo obtenido, pues no disponía de ingresos suficientes y tampoco habría obtenido otros préstamos, cuyo importe habría servido para la amortización del préstamo solicitado para entregárselo a su suegro.

Ahora bien, en primer lugar, los ingresos del demando, pese a que declarase que eran 10.000 € anuales, ha quedado demostrado por las declaraciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de los años 2.003, 2004, 2.005, que fueron superiores a dicha cantidad, pues tuvo unos ingresos netos de 15.909, 16.726, 15.277, respectivamente; mientras que en el año 2007 tuvo unos ingresos netos de 10.557 €, y su esposa otros 7.087 €, siendo los ingreso netos en declaración conjunta del año 2.008 de 11.043 €. Es decir, tenían una capacidad económica superior, si bien, como luego se dirá, la totalidad de los préstamos solicitados fueron destinado a pagar las cuotas vencidas de otros préstamos concedidos anteriormente. En segundo lugar, consta en efecto que el demandado recibió el importe de otros préstamos, como se acredita en el extracto histórico de la cuenta 3085....817 a su nombre y de otra persona: 29/04/2004, recibe el préstamo 20...253 por importe de 14.850 €; 5/05/2004, recibe el importe de 15.000 del préstamo 20...355; 13/6/05, recibe el importe de 14.850 del préstamo 20...958; 23/8/06 recibe el importe de 9.900 del préstamo 20...953; 18/09/07, recibe el importe de 9.875 del préstamo 21...354.

En cuanto al interrogatorio de la codemandada, Evangelina , no es nada extraño, sino todo lo contrario, que no conociera datos sobre el otorgamiento del préstamo, su cuantía, amortizaciones, pues no es ilógico que fuera el marido el que llevaba dichas cuestiones. La casa, que posteriormente hipotecó, figura adquirida por ella, y, aunque lo hubiera sido con dinero de sus padres, lo que no está probado, ni tampoco que el importe del préstamo de la misma fecha hubiera sido destinado a financiar la compra, sólo ella era la propietaria y sólo ella podía gravarla con hipoteca, aunque fuera para asegurar el importe de un préstamo recibido y cuyo importe se entregó a la sociedad demandada. Por último, no sabemos si cuando afirma que recibió de su padre dinero para afrontar el pago de cuotas vencidas del préstamo se refiere al préstamo concedido a su padre con la garantía de la casa o al préstamo solicitado por ella y su esposo, garantizando su devolución gravando con hipoteca su casa.

Por lo que se refiere al interrogatorio de Ambrosio , la casi totalidad de las respuestas que ponen en evidencia los recurrentes se refiere a hechos no negados, como el contrato de obra pactado con la sociedad actora, el impago de la deuda, el libramiento de los dos pagarés, la reclamación judicial de los pagarés impagados. El hecho de ignorar datos sobre la compra por su hija del edificio hipotecado no es nada extraño, pues no fue parte. Tampoco tiene ninguna relación con la nulidad de la escritura de hipoteca el que los padres de la codemandada hubieran regentado como bar el edificio comprado por su hija. Niega que la sociedad que administra hubiera pagado cuotas del préstamo solicitado por su hija, lo que no aparece contradicho por la prueba documental bancaria, que sólo acredita que hubo trasferencias a la cuenta donde estaban domiciliados los recibos de amortización del préstamo, pero no que dichas cantidades fueran destinadas a amortizar el préstamo.

Del análisis conjunto de los movimientos de las cuentas bancarias números 3085...7423 y 3085...1817, abiertas a nombre de la sociedad Agrotextiles Medinas Españolas y Gustavo y otra persona, respectivamente, cargándose en la última los recibos de amortización de las cuotas del préstamo número 2031...4151, solicitado y concedido al matrimonio demandado, se deducen los siguientes datos de cierta relevancia a los efectos de la acción de nulidad del préstamo y constitución de hipoteca ejercitada por los actores 1) Aparece con claridad que el pago de las cuotas del mes de enero de 2.005 y enero-febrero de 2.006 se realizó con dinero proveniente de la sociedad codemandada y su administrador, padre y suegro, respectivamente, de los codemandados, pues, en efecto, en fecha 17 de enero de 2005 el saldo de la cuenta era 0.00, el día 21 de enero se realiza una transferencia bancaria por importe de 5.600 € de Ambrosio , administrador de la sociedad codemandada, y el mismo día se carga en la cuenta el recibo del préstamo por importe de 5.595,26 €; mientras que en fecha 19 de diciembre de 2005 la mencionada cuenta tenían un saldo de 0,00,cargándose en fechas 2, 11, 16 y 17 de enero y 3 de febrero de 2.006 cuotas parciales del préstamo por importes de 3.500, 700, 400, 250 y 1.088,60 €, respectivamente, y habiéndose realizado desde la cuenta bancaria a nombre de la sociedad codemandada en fechas 2, 11, 16, 17 y 27 de enero y 3 de febrero de 2006, cinco transferencias por importes de 3.500, 700, 400, 250 y 1090 €, respectivamente; 2) El pago de las cuotas del préstamo de agosto de 2004, 4.607,26 €; agosto de 2.005, 5641,37 €; diciembre de 2.006, 5.685,26 € y junio de 2.007, 5.673,82 €, estuvo precedido por un saldo de 0,00 €, figurando ingresos efectivos en la cuenta, sin justificar los demandados la procedencia del dinero, con cuyos importes se hizo frente al pago de las cuotas vencidas del préstamo; 3) El pago de la cuota del mes de enero de 2.008 también estuvo precedido por un saldo de 0,00 €, cagándose en al cuenta recibos parciales de la cuota a medida que disponía de fondos, de maneta tal que si no hubiera sido por dos ingresos de Ambrosio , por importe de 1.500 € y una transferencia de Agrotextiles Medinas por importe de 1.800 € no se hubiera podido hacer frente al pago de la cuota vencida; 4) Sólo la cuota del mes de agosto de 2.006 se pudo pagar mediante la constitución de otro préstamo por importe de 9.900 €, con cuyo importe se pagaron dos recibos del préstamo 20...958 y del que es objeto de litigio, 20..151; 5) En efecto, como hemos dicho, el codemandado Gustavo solicitó y obtuvo otros préstamos, si bien, salvo uno de ellos que pudo servir para pagar una cuota del préstamo 20...151, el resto de los préstamos concedidos sirvieron para pagar cuotas de otros préstamos o para la renovación de otros préstamos. Así: el número 20...253, por importe de 14.850 €, para pagar el recibo del préstamo 20...157, por importe de 13.449,63 €; el número 20...355, por importe de 15.000 € para amortización anticipada del número 20...253, por importe de 15.168,75 €; el número 20...958, por importe de 14.850, para pagar el recibo de 14.850 del préstamo número 20...355; el número 21...354, por importe de 9.875, para pagar el número 20....953, por importe de 10.342 ,01 €; 6) Se observa que en la misma fecha o fechas próximas al vencimiento de las cuotas del préstamo concedido al matrimonio demandado, en que se hicieron ingresos en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del codemandado, en la cual se cargaban las cuotas vencidas, por importes de 4.500, 5.641,37, 6.000, 5.800, 1400, 1.000, €, se hicieron reintegros en efectivo de la cuenta bancaria a nombre de la sociedad codemandada, por importes de 5.500, 8.700, 3,.000, 600, 6.700; 7) El importe total ingresado, bien mediante trasferencias bancarias de la sociedad codemandada a la cuenta bancaria del codemandado, con posterioridad al préstamo controvertido asciende a 21.394,38 €.

En definitiva, del análisis de las cuentas bancarias, interrogatorio del codemandado, Declaraciones de la Renta de los años 2.003, 2004, 2005, 2007 y 2008, se evidencia que con los ingresos netos medios anules percibidos por el matrimonio codemandado, de 15.319,80, si bien el codemandado declaró que tenía unos ingreso anuales de unos diez mil euros, era muy difícil, por no decir imposible, poder hacer frente al pago de las cuotas del préstamo solicitado y obtenido, pues tenía cuotas semestrales de cerca de seis mil euros, por lo que si pagaban las cuotas prácticamente les quedaban tres mil euros anuales para cubrir todas sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, servicios, etc....

En efecto, los fondos para hacer frente al pago de las cuotas vencidas del préstamo podía provenir de las cantidades obtenidas por la concesión de otros préstamos solicitados, pero, como hemos analizado anteriormente y declaró el codemandado, las cantidades obtenidas de los préstamos no fueron destinadas a pagar las cuotas vencidas del préstamo recibido por los codemandados, sino para cancelar o pagar cuotas vencidas de prestamos anteriores, que no tenían ninguna relación con el préstamo, cuya nulidad pretende los demandantes.

Por otro lado, acreditado que el administrador de la sociedad codemandada y la propia sociedad realizó transferencias dinerarias a la cuenta de que era titular el codemandado, algunas de las cuales aparecen con claridad que sirvieron para hacer frente al pago de cuotas del préstamo vencidas, si bien el codemandado respondió en el acto del juicio al interrogatorio de la parte actora que dichos ingresos se debían a pagos por otros préstamos o cantidades entregadas a su suegro, que cifró en unos diez o doce mil euros, es evidente que su testimonio no concuerda con los de la cuenta, pues, como se puede comprobar ,el importe total de las cantidades ingresadas o transferidas, bien por el padre y suegro de los codemandados, bien por la sociedad codemandada, en el periodo comprendido entre la fecha de constitución del préstamo al año 2.008 es de unos 21.000 €, por lo que quedarían sin justificar el motivo del ingreso de una cantidad de entre ocho u once mil euros.

Así pues: 1) El matrimonio codemandado, hija y yerno de los administradores solidarios de la sociedad codemandada, con los ingresos medios netos anuales del periodo comprendido entre la fecha en que solicitan y obtienen el préstamo de Caja Rural, cuya mayor parte destinan a prestar a la sociedad de la que su padre y suegro eran socios y administradores, 15.320 €, era imposible que hubieran hecho frente al pago de los plazos semestrales vencidos en dicho periodo, que ascendían anualmente a cerca de 11.000 €, salvo que la mayor parte de sus ingresos anuales los destinaran a amortizar el préstamo solicitado, habiendo quedado probado que pagaron las cuotas vencidas de dicho periodo.

2) No se acredita que el matrimonio codemandado tuviera ingresos prevenientes de otras fuentes, pues los diferente préstamos concedidos por entidades bancarias fueron para amortizar o renovar otros préstamos anteriores. Es decir, ninguna cantidad dineraria recibida por esos otros préstamos pudieron destinarse a la amortización del préstamo solicitado a la entidad Caja Rural.

3) Hay una prueba bien clara y convincente de que al menos tres cuotas vencidas del préstamo fueron pagadas con dinero proveniente, bien del padre y suegro de los codemandados, bien de la propia sociedad que administraban los padres de los codemandados;

4) En cuanto al resto de las cuotas del préstamo pagadas, salvo una de ellas, dado que se pudo hacer frente a ellas, una vez que la cuenta tenía saldo 0.00, mediante cantidades ingresadas en efectivo, sin haber justificado los codemandados la procedencia del dinero, cuando ellos tenían la facilidad probatoria, sin que tuvieran ingresos suficientes, como se ha acreditado, sólo se puede concluir que los ingresos efectivos fueron realizados por el entorno de la sociedad codemandada (la propia sociedad o sus administradores, padres y suegros de los codemandados), como de hecho ya consta en el pago de tres cuotas.

5) No se ha acreditado, o en su caso habría quedado demostrado que la sociedad codemandada ha pagado más que las cantidades dinerarias recibidas, que los codemandados hubieran prestado o entregado cantidades dinerarias a la sociedad codemandada, que justificasen esos ingresos en efectivo o transferencias bancarias, por lo que la única explicación lógica, dadas la fechas en que se ingresaron o transfirieron -en la misma fecha o en fecha próxima al vencimiento de las cuotas del préstamo- es que se hicieron con la única finalidad de pagar cuotas vencidas del préstamo concedido a los codemandados .

6) Si bien se han ido pagando las cuotas vencidas del préstamo obtenido por los codemandados, pues les convenía hacerlo al estar garantizado con una hipoteca que gravaba el inmueble propiedad de la codemandada, por el contrario la sociedad codemandada no ha pagado ni una sola de las cuotas del préstamo recibido de la hija y yerno de los administradores y socios de la sociedad codemandada. Ello ha provocado que los prestamistas hayan ejecutado la hipoteca y se hayan adjudicado el bien inmueble hipotecado en perjuicio de los demandantes que, en su día, se adjudicaron en subasta pública el mismo bien para cobrar el crédito con la sociedad codemandada.

De todo lo dicho hasta el momento se evidencia que los codemandados, el matrimonio Gustavo y Evangelina , y la sociedad codemandada, Textiles Medinas Españolas, S. L. cuyos socios y administradores solidarios son los padres de Evangelina y suegros de Gustavo simularon de forma absoluta la constitución del préstamo por importe de 96.000 €. plasmado en la escritura pública de fecha 25 de mayo de 2.004, otorgada en la notaría de Tábara, número de protocolo 556, gravando con hipoteca una finca propiedad de la sociedad codemandada, cuando el único fin buscado con el otorgamiento de dicha escritura era gravar la finca y evitar así responder con ella frente a la sociedad demandante, que era acreedora a fecha 29 de diciembre de 2.003 y 22 de enero de 2004 de dos deudas por importes de 21.409,21 y 17.405,69 €, respectivamente.

No ponemos en duda de que, formalmente, se convino el contrato de préstamo entre el matrimonio codemandado, como prestamista, y la sociedad codemandada, como prestataria, habiéndose consumado el contrato mediante la entrega, si bien con anterioridad a la fecha de la escritura pública de fecha 25 de mayo de 2.004, de cantidades dinerarias superiores al importe consignado en la escritura de préstamo. Ahora bien, al haber quedado acreditado, como hemos expuesto anteriormente, que las cuotas del préstamo recibido por los codemandados de la Caja Rural, cuyo importe prestaron a su vez a la sociedad codemandada, fueron pagadas, bien por el padre de la codemandada, bien por la sociedad codemandada, pues los prestatarios-prestamistas, carecían de bienes suficientes, mientras que la sociedad codemandada se abstuvo de pagar las cuotas del préstamo recibido de los otros dos codemandados, es obvio que la sociedad codemandada estaba pagando las cuotas de un préstamo ajeno y dejaba de pagar las cuotas del préstamo propio, que estaba garantizado con hipoteca de un bien de su propiedad, con el fin de que a la fecha de vencimiento del préstamo, como así fue, los acreedores hipotecarios, que no eran otros que su hija y yerno, ejecutaran la hipoteca recuperando el bien hipotecado. Si la sociedad codemandada, en lugar de pagar cuotas de préstamo ajeno, dado que tenía dinero, hubiera pagado las cuotas del préstamo propio en principio no hubiera dado lugar a que se ejecutase la hipoteca y, como mucho, se hubiera ejecutado por una cantidad inferior al importe total del préstamo.

La operación ideada era bien clara. Ante la existencia de una deuda vencida, que tenía su origen en un contrato de ejecución de obra, y la probabilidad de que se le reclamara el importe de la deuda y tuviera que responder con el bien inmueble que tenía, como así sucedió de hecho, que el acreedor se adjudicó en subasta pública el bien inmueble propiedad de la sociedad codemandada, en lugar de solicitar directamente un préstamo de la entidad bancaria, como ya había hecho con anterioridad, gravando el bien inmueble con tres hipotecas por importe total de 79.100 €, hipotecando el bien inmueble con otra hipoteca, acuerda con su hija y yerno que éstos soliciten dos préstamos de una entidad bancaria. Una vez concedidos, uno de ellos garantizado con hipoteca, la mayor parte de la cantidad recibida se la entregan a la sociedad codemandada en concepto de préstamo, hipotecando el bien inmueble antes de que su acreedor pudiera conseguir embargar el bien inmueble en el proceso de ejecución de títulos judiciales, por ello interesaron del notario rapidez en el otorgamiento de la escritura, pues era urgente. A continuación, una vez que ha conseguido inscribir en el Registro de la Propiedad la hipoteca, en lugar de pagar, pues ha quedado demostrado que tenía dinero, pues había recibido el importe del préstamo y, además, no ha acreditado, pese a que se le pidió que aportara los libros de contabilidad, el destino que le dio al importe del préstamo recibido, el préstamo propio paga el préstamo de su hija y yerno, consiguiendo, por un lado, que no se ejecutase la hipoteca que gravaba el bien propiedad de su hija y, por otro, que su hija y yerno ejecutasen la hipoteca que gravaba el bien de su propiedad, quienes se adjudicaron el bien inmueble en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria. De manera tal que la articulación de dos escalones de préstamos, el concedido a los codemandados y el concedido por los codemandados a la sociedad codemandada, cuando se podía haber solicitado directamente a la entidad bancaria, en cuyo caso el prestatario habría pagado el préstamo, so pena de que se ejecutase la hipoteca y el inmueble escapase del círculo familiar de los socios de la sociedad codemandada, sólo tenía como fin defraudar, en principio, a su acreedor anterior, pues el bien inmueble respondía de una deuda anterior y, en su caso, a los potenciales cesionarios del remate, que se ha visto privado del bien inmueble adquirido en pública subasta.

En definitiva, el cesionario del remate se ha visto privado del bien inmueble por el que pagó la suma de 129.000 €. La sociedad acreedora de la sociedad codemandada, adjudicataria del bien inmueble en la subasta pública, no queda descartado que se vea inmersa en otro proceso promovido por el cesionario del remate para reclamar el precio pagado por la cesión, en cuyo caso, la sociedad acreedora se quedaría sin recibir su crédito, salvo que consiguiese hallar otros bienes. La sociedad codemandada, ha recibido el importe del préstamo, cuyo importe desde luego no ha servido para pagar su deuda con la sociedad demandante y se desconoce su destino. En efecto, formalmente, la sociedad ha perdido la propiedad del bien inmueble, pero, como de hecho ha pagado, al menos hasta la presentación de la demanda, a sus prestamistas las cuotas del préstamo solicitado por ellos a la entidad bancaria, puesto que el inmueble queda en propiedad de la hija y yerno de los socios de la sociedad, queda dentro del entorno de la familia, pero, eso si, fuera del alcance de las acciones de terceros, como lo son la sociedad acreedora y el cesionario del remate. Por último, el matrimonio codemandado, familiares de los socios de la sociedad codemandada, se han adjudicado en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria sin haber pagado ninguna cuota del préstamo que solicitaron y obtuvieron de Caja Rural y cuya mayor parte entregaron a la sociedad codemandada. Es decir, el importe de las cuotas que no reciben de su prestario se compensa con el importe de las cuotas que paga el prestatario a su prestamista.

Por todo lo cual ha quedado demostrado que hubo una simulación absoluta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por carencia de causa, según el artículo 1.261 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de los contratos por simulación absoluta.

CUARTO .- Al estimar el recurso, estimando la demanda, se imponen las costas de primera instancia a los demandados, no haciendo expresa condena en costas de esta alzada, según disponen los artículos 394 en relación con el artículo 398de

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña María Teresa Palacios Peña, en representación de CADIMAR 2001, S. L. y Don Calixto , contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil diez, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de primera Instancia Número Tres de Zamora .

Revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, estimamos la demanda formulada por la procuradora, doña María Teresa Palacios Peña, en representación de CADIMAR 2001, S. L. y Don Calixto , contra Don Gustavo , doña Evangelina y la sociedad AGROTERXTILES MEDINAS ESPAÑOLAS, S.L.

Declaramos la nulidad por inexistencia derivada de simulación absoluta de la escritura pública de préstamo y constitución de hipoteca celebrada entre los demandados en fecha 25 de mayo de 2.004, escritura otorgada ante el Notario de Puebla de Sanabria, doña María Jesús Cascón Pérez Teijón, decretándose la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia de la referida escritura.

Se imponen las costas de primera instancia a los demandados, sin hacer expresa condena en costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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