Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 262/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 267/2011 de 01 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 262/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00262/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 267/2011
NÚMERO 262
En Oviedo, a uno de Julio de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 267/2011, en autos de Juicio Ordinario nº 483/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés, promovido por DON Marcos , demandante en primera instancia, contra DON Moises , y DOÑA Asunción , demandados en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés dictó Sentencia con fecha catorce de Febrero de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora Dª Gabriela Muro de Zaro Otal, en nombre y representación de D. Marcos y estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Rafael Casielles Pérez, en nombre y representación de D. Moises ; se acuerda:
1.- Se declara resuelto el contrato suscrito entre los litigantes el día 16 de Febrero de 2007, sobre la finca llamada DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 y sita en la Parroquia de Nembro, Concejo de Gozón.
2.- Se condena a D. Marcos , a reintegrar a D. Moises , la cantidad de 6.000 euros.
3.- Se condena a D. Marcos al abono de las costas devengadas en la presente instancia.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiuno de Junio de dos mil once.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Marcos y estima la demanda reconvencional articulada por D. Moises . En consecuencia declara resuelto el contrato de compraventa concertado entre los litigantes el 16 de febrero de 2.007, por considerar cumplida la condición resolutoria prevista en el apartado cuarto del mismo y condena a la parte vendedora a restituir a la compradora los seis mil euros (6.000 €), que percibió, a su firma, a cuenta del total precio.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por D. Marcos , como primer motivo de la apelación apunta errónea valoración de la prueba, argumentando que fue la actitud de la parte compradora, su voluntad de desistir del contrato, lo que motiva la imposibilidad de que se cumpla la condición prevista.
Así centrado este primer motivo y una vez revisadas las actuaciones de instancia, debe ser rechazado.
La juzgadora "a quo", en el fundamento de derecho segundo expone de forma clara y precisa el curso de los acontecimientos. Queda acreditado en autos que el 16 de febrero de 2.007, los litigantes conciertan contrato de compraventa sobre una finca sita en la Parroquia de Nembro, concejo de Gozón, identificada como " DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 ", con una superficie, según medición realizada por el ingeniero técnico agrícola, D. Guillermo de 3.423'33 m2.
Según se deduce del contenido del contrato la finalidad perseguida por los compradores al realizar la adquisición era el proceder a la división de la finca, como mínimo, en cuatro parcelas diferentes, sobre las que se edificarían otras tantas viviendas. A ello obedece la condición resolutoria recogida en la cláusula cuarta del contrato, estipulando en la séptima que los trámites administrativos y gastos dimanantes de la segregación serían de cuenta exclusiva de los compradores, limitándose el vendedor a prestar su cooperación, en el supuesto de que alguna de las parcelas segregadas se enajenara a terceras personas, y ello a efectos de escriturar la venta. Colaboración necesaria pues en tanto no se procediera a protocolizar el contrato, para lo que se fijaba como fecha límite el 5 de agosto de 2.009, la finca seguía registralmente inscrita a nombre del vendedor.
Dos datos son importantes destacar del contrato privado de compraventa. El primero que la condición resolutoria, cláusula cuarta , recogida en el contrato induce a pensar que los contratantes en el momento de concertarlo albergaban dudas acerca de la posibilidad de que la finca pudiera parcelarse en cuatro. El segundo, que las partes no contemplaban un plazo determinado para la segregación, a lo sumo el momento límite sería el 5 de agosto de 2.009, fecha tope en la que se procedería a elevar a escritura pública la venta. Periodo de tiempo que consideraban suficiente para que ésta se hubiera producido.
TERCERO.- La prueba documental practicada acredita que, los apelados tramitan el expediente administrativo a fin de conseguir la parcelación de la finca, en la forma prevista, y que esa posibilidad le es denegada en resolución dictada el 22 de junio de 2.009. Decisión que, en contra de lo apuntado por el apelante es incuestionable al venir motivada por unos presupuestos objetivos, ajenos a la voluntad de los compradores, cuales son la modificación del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Gozón, aprobado el 27 de junio de 2.008, y en el que se exige como superficie mínima de las fincas la de 1000 m2, de manera que de donde podían salir inicialmente cuatro fincas ya sólo se podrán segregar tres.
Así pues nos hallamos ante el cumplimiento de la condición resolutoria contractualmente prevista, imposibilidad de dividir la finca en cuatro parcelas, por causas ajenas a la voluntad de los contratantes. Cumplida la condición los efectos jurídicos derivados son los regulados en el artículo 1114 del Código Civil , esto es la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento con la obligación por parte del vendedor de restituir el precio recibido a cuenta.
CUARTO.- Rechazado el motivo principal del recurso, también procede la desestimación del subsidiario, centrado en la devolución de la suma entregada a cuenta del precio total.
Hemos de admitir que los compradores son dos personas físicas. Según se reseña en la demanda y nos aclaran en el escrito de oposición a la apelación, se trata de un matrimonio, al parecer casados en régimen legal de gananciales, lo que explicaría que en autos comparezca uno de ello y no el otro, quizás en la convicción de que con la actuación de uno era suficiente. Ahora bien el juzgador de instancia no lo entendió así, a ello obedece la declaración de rebeldía de la otra litigante recogida en el fundamento de derecho quinto del Decreto de 15 de septiembre de 2.010 , resolución consentida por los litigantes. Así las cosas, ambos demandados, compradores en el contrato de 16 de febrero de 2.007, asumen los derechos y obligaciones dimanantes del mismo de manea solidaria, hallándonos ante lo que el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de julio de 2.000 considera como solidaridad tácita, al existir una comunidad jurídica de objetivos, sentencia de 26 de diciembre de 2.001 . Naturaleza solidaria que justifica la reclamación efectuada por uno de ellos en beneficio de todos, en los términos del artículo 1.141 y 1.142 del Código Civil , de manera que lo procedente es restituir la totalidad del precio recibido y que se abona conjuntamente por ambos compradores.
QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso, las dudas fácticas y jurídicas existentes en la resolución del litigio, en particular las referidas a la posibilidad de que el contrato hubiere quedado consumado de haber tramitado, los compradores, de inmediato, la parcelación de la finca, recordemos que cuando esta se vende el Plan General de Ordenación Urbano, permitía la segregación de fincas de seiscientos metros cuadrados, justifica que el tribunal haga uso de la facultad recogida en el artículo 394 apartado primero , inciso final, apartándonos del criterio de vencimiento objetivo en materia de costas y no hacer especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia, artículo 398 nº 2 de la LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Marcos , contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés, en el Juicio Ordinario 483/10. Se confirma la sentencia de instancia sin hacer especial pronunciamiento de las costas del recurso.
La presente resolución es firme al haberse dictado en un Juicio Ordinario del artículo 249 nº 2 de la LEC , y ser el interés económico en litigo inferior a ciento cincuenta mil euros.
En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

