Sentencia Civil Nº 262/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 262/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 513/2010 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 262/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100163


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 513/2010-M

Procedencia:Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 611/2008 del Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat

S E N T E N C I A Nº262/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª.MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil once

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 611/2008, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat, a instancia de MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS S.L. , contra EURO COVERING, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30/12/2009.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

PRIMERO.- Que debo estimar y estimo la demanda principal interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. De Anzizu Furest, en nombre y representación de MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS SL contra EURO COVERING SL y debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 5.826,66 euros y costas de la demanda principal.

SEGUNDO.- Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Tamburini Serra, en nombre y representación de EURO COVERING SL contra MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS SL y debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la parte actora reconvencional la cantidad de 31.439,65 euros y costas de la demanda reconvencional.

TERCERO.- Por efecto de la compensación y atendida también la cantidad reconocida como adeudada por Euro covering SL por importe de 9.375,75 euros (factura nº 700187 de fecha 31/5/2007), MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS SL deberá abonar a EURO COVERING SL la cantidad de 16.237,24 euros más intereses legales desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil demandante MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS S.L. presenta demanda de juicio ordinario contra la mercantil EURO COVERING S.L. en reclamación de la suma de 5.826,66 euros, más los intereses y gastos, que dicha parte fija prudencialmente en la cantidad de 1.000 euros, cantidad devengada como consecuencia de las relaciones comerciales entabladas entre ambas partes, que dieron lugar a la factura 0700168, de fecha 3 de mayo de 2.007.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la mercantil EURO COVERING S.L. a pagar a la actora la suma de 5.826,66 euros, más los intereses y costas que se generen.

La mercantil EURO COVERING S.L. se opone a la demanda y formula reconvención en la que alega que MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS S.L. emitió cuatro facturas rectificativas de otras tantas facturas al parecer por errores en las mediciones que constituyen abonos a favor de la demandada y actora reconvencional por importes de 10.297,74 euros, 11.710,71 euros, 5.385,65 euros y 14.045,55 euros; que la mercantil EURO COVERING S.L. ya pagó las facturas emitidas inicialmente y que posteriormente fueron objeto de rectificación; en consecuencia, resulta un saldo a favor de la demandada y actora reconvencional por importe de 16.237,24 euros.

Por ello, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la mercantil MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS S.L. pagar a la demandada y actora reconvencional la cantidad de 16.237,24 euros, más los intereses y costas que se generen.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por la demandante MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS S.L. contra la mercantil EURO COVERING S.L. y estima la reconvención formulada por la entidad EURO COVERING S.L. contra la mercantil MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS S.L. y por efecto de la compensación judicial, condena a MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS S.L. a pagar a EURO COVERING S.L. la cantidad de 16. 237,24 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS S.L. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) nulidad de actuaciones y 2) que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a las facturas rectificativas, por cuanto, si bien es cierto que las facturas rectificativas fueron emitidas unilateralmente y voluntariamente por MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS S.L., el día en que se giraron dichas facturas rectificativas, la contraria adeudaba 115.320,37 euros, por lo que, para proceder al pago, obligaron a la actora a realizar unos abonos, a sabiendas que no le correspondían; que es completamente contradictorio el hecho de que si sólo se ejecutó 480 m2 en la obra de Recesa, en la cual se instaló un grupo electrógeno, posteriormente se deduzcan 1.973 m2, y que en lugar de hacerse una sola factura el mismo día, se hagan dos, por lo que el documento 5 no rectifica ninguna factura, y en cuanto al documento 6, en la factura de origen, los metros cuadrados ejecutados hasta la fecha eran 12.148 m2, habiéndose ejecutado 10.050 m2.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia recurrida.

La parte demandada y actora reconvencional impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación se refiere a la existencia de indefensión por infracción de normas procesales en el acto del juicio, referida a la inadmisión de la prueba de interrogatorio de la parte demandante a practicar en la persona del Letrado de la actora, DON DANIEL GOMEZ DE ARRIBA, con poder al efecto, interesando la parte apelante la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 228 de la L.E.C .

Lo primero que debemos indicar es que para acordar la nulidad de actuaciones en el marco del recurso de apelación, tal y como establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso acreditar que se denunció debidamente la infracción, si existió oportunidad procesal para ello, exigencia que está en sintonía con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional cuando precisa que no toda irregularidad procesal por el mero hecho de serlo supone una situación de indefensión para la parte, sino que ésta se tiene que haber producido de forma efectiva ( SSTC. 276/93, de 20-9 ), al determinar que siempre que a la parte se le haya podido dar la oportunidad de hacer valer sus derechos con posterioridad a la producción de la situación irregular, la indefensión que inicialmente pudiera concurrir queda subsanada.

En el presente caso es patente que la parte recurrente nada puede alegar ahora, en cuanto al interrogatorio de la demandante a través del Letrado director del procedimiento y ello porque, inadmitida dicha prueba de interrogatorio en el acto del juicio, dicha parte no formuló protesta alguna, pasando directamente al trámite de conclusiones, protesta que necesariamente debía de haber hecho, para que ahora, se pudiera entrar a considerar esta circunstancia.

Pero es que, a mayor abundamiento, en cuanto al tema que se plantea, a diferencia de lo que se venía manteniendo en la práctica anterior vigente a la L.E.C., que admitía la posibilidad de conferir poder a cualquier persona que no ostentara la representación de la sociedad -por ejemplo, el letrado- para que prestara declaración en nombre de ésta, dice ahora el artículo 309 de la L.E.C .:

"1. Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso, habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio.

El representante podrá solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de testigo si ya no formara parte de la persona jurídica o ente sin personalidad.

2. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el representante de la persona jurídica o ente sin personalidad, habrá, no obstante, de responder según sus conocimientos, dando razón de su origen y habrá de identificar a la persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. El tribunal citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio como diligencia final, conforme a lo dispuesto en la regla segunda del apartado 1 del artículo 435 ".

De acuerdo con el artículo 6 de la L.E.C ., "podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles 3° Las personas jurídicas ".

Por su parte, el artículo 7 del mismo texto legal, que regula la comparecencia en juicio, señala que " por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen ".

Por último, señala el artículo 128 de la Ley de Sociedades Anónimas que " la representación de la sociedad enjuicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos ".

Y ya la sentencia del T.S.J. de Les Illes Balears, Sala de lo Social, de fecha 22 de mayo de 2.003, en el recurso 54/2.003 , ha indicado que no puede intervenir en la práctica de la prueba de interrogatorio de partes el Letrado que asume la dirección técnica en el juicio.

Y ello, salvo que, a su vez, ostente tales facultades representativas como miembro de la persona jurídica e integrado en su estructura orgánica, teniendo, por ello, facultades de dirección o gestión en virtud de cargo o empleo, debiéndose rechazar de plano que absuelva posiciones quien asume solamente la representación y defensa jurídica en juicio en su calidad de abogado ejerciente, dado que la nueva regulación procesal, de dicho medio de prueba, impide que confiese quien sólo tiene conocimiento de los hechos litigiosos por su condición de abogado.

En definitiva, la actual normativa impide que confiese quien sólo tiene conocimiento de los hechos litigiosos por su condición de abogado, al asumir, en el ejercicio de su profesión, la representación y defensa jurídica de la persona jurídica privada, sin pertenecer o estar integrado en ella.

Por lo expuesto, debemos desestimar este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, la parte apelante alega que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a las facturas rectificativas.

La parte actora reclamaba en su demanda una factura por importe de 5.826,66 euros, cuyo impago se reconoce, y la parte demandada reconoce, además, como adeudada, la factura 700.187 por importe de 9.375,75 euros, lo que hace un total adeudado de 15.202,41 euros.

Ahora bien, acreditada la existencia de abonos por importe de 31.439,65 euros, procede, aplicando la figura de la compensación judicial, confirmar la sentencia apelada en cuanto condena a la actora a pagar la diferencia por importe de 16.237,24 euros, sin que pueda tener virtualidad probatoria la afirmación de que el día en que se giraron dichas facturas rectificativas, la contraria adeudaba 115.320,37 euros, por lo que, para proceder al pago, obligaron a la actora a realizar los referidos abonos, a sabiendas que no le correspondían, al no haberse probado suficientemente la existencia de coacción alguna.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandante MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cornellá, en los autos de Procedimiento Ordinario número 611/2.008, de fecha 30 de diciembre de 2.009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redacción dada por la Ley Orgánica 1/2003 de 3 de Noviembre .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno al tratarse de un juicio ordinario seguido por la cuantía siendo ésta inferior a 150.000 euros.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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