Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 262/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 263/2010 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 262/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100195
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000262/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Maria Jose Arroyo Garcia
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 1 de junio de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 496/09, Rollo de Sala nº 0000263/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Leonardo y María , representados por el Procurador D. FEDERICO ARGUIÑARENA MARTINEZ y defendidos por el Letrado D. Jorge Fernández Sanz y parte apelada la entidad " PROMOCIONES CÓBRECES S.L.", en rebeldía.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Leonardo y Dª María , contra la entidad " PROMOCIONES CÓBRECES S.L.", debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 18 de febrero de 2008, condenando a la demandada la entidad " PROMOCIONES CÓBRECES, S.L." a abonar a los actores la cantidad de 70.739,12 €, con los intereses legales devengados por la cantidad objeto de condena desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda, haciéndole expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes se alzan contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander, en petición de otra que, revocando parcialmente la anterior, condene a la demandada a pagar el interés legal de 70.739,12 € desde la fecha en que los demandantes entregaron dicha cantidad a la demandada. Como antecedentes, conviene destacar que mediante la demanda iniciadora de este procedimiento los actores interesaron la resolución de determinado contrato de compraventa, por no haber iniciado siquiera las obras la promotora, y por no haber entregado a los compradores un aval bancario en el plazo máximo de 90 días, como forma de garantizar las cantidades entregadas a cuenta. En el suplico del escrito de demanda, además de interesar la resolución, la parte actora pidió "el interés legal del dinero desde su entrega hasta hacer efectiva su devolución conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación". La sentencia de primera instancia sólo condena a la demandada a pagar el interés devengado desde la fecha en que fue emplazada. La actora, al considerar que la sentencia no se había pronunciado sobre la petición de intereses contemplada en la LOE, pidió complemento de sentencia, complemento que no fue acordado.
SEGUNDO.- La apelante, como título para obtener la condena de intereses, señala lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la LOE , y concretamente el párrafo c ("la devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución"); norma que no constituye el título justificativo de dicha condena, puesto que en ese apartado la Disposición Adicional Primera se limita a concretar cuál es el contenido de la garantía que deben prestar las aseguradoras. En realidad, el título que fundamenta la condena de esos intereses es la Ley 57/1968 , cuyo artículo tercero establece que "expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario (que en realidad es el comprador) podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6% de interés legal, o conceder al cedente prórroga. Y comoquiera que esa Ley de 1968 sigue vigente en la actualidad, por así establecerlo el apartado a) de la Disposición Adicional Primera de la LOE ("la expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa"), procede la condena de intereses pedida, en atención a que en el suplico de la demanda se cita genéricamente la LOE.
TERCERO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser estimado, sin imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la conjunta representación de don Leonardo y doña María contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el exclusivo sentido de que el interés legal objeto de condena se devengará desde que los demandantes entregaron a la demandada las cantidades que mediante sentencia se obliga a devolver a ésta. En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida. No se imponen las costas de esta alzada
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
