Sentencia Civil Nº 262/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 262/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 80/2010 de 30 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 262/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100132


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00262/2011

ROLLO: 80/2010

JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 19 DE MADRID

AUTOS: 1843/2005 ORDINARIO

APELANTE: HERCESA INMOBILIARIA S.A.

PROCURADORA: DÑA. PILAR MOYANO NÚÑEZ

APELADO: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 MADRID Y C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM002 Y NUM003 MADRID

PROCURADOR: D.IGNACIO CUADRADO RUESCAS

D. Higinio , Millán , Torcuato Y NARVAL EGG S.A. -

INCOMPARECIDOS-

PONENTE: ILMO SR. D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN

S E N T E N C I A Nº 262 DE 2011

ILMOS: SRES.MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. MARGARITA OREJA VALDÉS

En la ciudad de Madrid a 30 de Marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 1843/2005 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 19 de MADRD, a los que ha correspondido el Rollo núm. 80/2010 , en los que aparece como parte apelante la mercantil HERCESA S.A., representada por la procuradora Dña. PILAR MOYANO NUÑEZ; y como apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM002 Y NUM003 DE MADRID, representadas por el procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS; D. Higinio , D. Millán , D. Torcuato Y NARVAL EGG S.A., incomparecidos en esta alzada. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 28 de mayo de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 - NUM001 y NUM002 - NUM003 , de Madrid debo condenar y condeno a HERCESA INMOBILIARIA S.A., representada por la procuradora doña María Pilar Moyano Núñez, a subsanar las deficiencias existentes en la red de saneamiento y las humedades en garajes y zonas comunes, así como la cantidad de nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros (9.454 euros) con los expresados intereses, no haciendo expresa imposición de costas.

No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio contra los intervinientes Don Higinio , representado por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, Don Millán representado por la procuradora Doña María Luisa López Puigcerver, Don Torcuato , representado por la procuradora doña Irene Arnés Bueno, y Norval E.G.C., S.A., en rebeldía no habiendo lugar hacer tampoco expresa imposición de sus costas ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, la mercantil Hercesa Inmobiliaria S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil Hercesa Inmobiliaria S.A. se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2009 , que estima parcialmente la demanda formulada.

En primer lugar, alega la parte recurrente la ilógica valoración del informe pericial emitido por el Sr Tomás en relación con la prueba documental presentada por la propia actora, que viene a poner de manifiesto lo irreal y carente de rigor del expresado informe técnico. Para acreditar la existencia de los defectos supuestamente endógenos por la actora se aportaron dos informes ambos de parte, uno referente a la red de saneamiento efectuado por don Tomás ; y otro, referente a otros elementos constructivos, elaborado por don José con base en ambos informes afirma la sentencia la existencia de defectos. En relación con el primero de los informes, señala que es un informe desfasado y desproporcionado, además de que determina que el problema de la red de saneamiento no responde en exclusividad al proceso constructivo, sino también a la saturación del colector municipal de la zona, y que su saturación inhabilitada las salidas de los colectores particulares, además indica como causa de los problemas la ausencia de mantenimiento como factor originador de las humedades. También considera ilógica valoración del informe pericial de parte emitido por el señor José . Considera que dicho informe es en realidad un estudio preliminar, carece de tipo térmico y es contradictorio e incompatible con el resto de prueba obrante en las actuaciones. Finalmente, sostiene que la condena indemnizatoria es impedida por ausencia de valor probatorio las facturas que la misma sustenta, se trata de documentos sin adverar e impugnados. De forma subsidiaria entiende que debe terminarse la responsabilidad que se imputa a la recurrente al 50% al estimar que concurrieron otras con causas que han colaborado de manera sustancial en la promoción de los daños, cuál es el deficiente mantenimiento de la red de saneamiento por la comunidad.

Concluye solicitando la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda planteada, o subsidiariamente aminorando la responsabilidad de esta en un 50%.

SEGUNDO.- Se ejercita en la litis una acción de responsabilidad decenal al amparo del artículo 1.591 del Código Civil .

El artículo 1591 del Código Civil , regula la llamada acción decenal en virtud de la cual el contratista de un edificio que se arruinase por los vicios de la construcción responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de los diez años, contados desde que concluyó la construcción -responsabilidad que se extiende a los arquitectos técnicos que supervisaron la construcción concreta - STS 13-11-1981 y 5-3-1984 .

Pero para la aplicación de dicho precepto es necesario que concurra el presupuesto de ruina del edificio, concepto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido extendiendo más allá del mero concepto semántico, así, tal y como señala la sentencia de 27 de abril de 2009 "el concepto de ruina no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino otro mucho más amplio, el de "ruina funcional", que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes ( SSTS de 30 de enero de 1997 , 4 de marzo de 1998 y 21 de junio de 1999 ) hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de conectarse con el derecho de disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente de las mismas, que la Constitución proclama en su artículo 47 ( STS de 30 de septiembre de 1991 y, en similares términos, SSTS de 16 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 1998 )

Con carácter previo antes de entrar en el estudio de la cuestión litigiosa que se plantea en el recurso de apelación que nos ocupa, debe precisarse que únicamente será objeto de examen de los defectos ruinosos estimados por la sentencia recurrida que se refieren a la red de saneamiento y humedades.

En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) La mercantil Hercesa Inmobiliaria S.A. promovió y ejecutó en mayo de 1999, la construcción de los edificios, de uso residencial sobre dos fincas urbanas, sitas en las parcelas 4 y 9 de la Alameda de Osuna, de dicha promoción, construcción y venta, resultaron la constitución jurídica de dos Comunidades de Propietarios. Al poco de entregarse las viviendas aparecieron humedades y filtraciones en trasteros y garajes comunitarios, llegando a producirse inundaciones en caso de fuertes precipitaciones.

2) El Informe pericial elaborado por D. Tomás , obrante a los folios 122 a 145 de los autos, examina la red de saneamiento existente en las Comunidades de Propietarios demandantes. Y pone de manifiesto:

PORTAL NUM000 - NUM001

La red de saneamiento éste integrada por cuatro instalaciones.

La primera instalación, recoge aguas fecales procedentes de los baños y cocinas de las viviendas de las plantas superiores, y pluviales de una parte de la cubierta del inmueble, junto con la recogida de las rejillas de la banda del jardín anexa a la fachada de acceso.

La segunda instalación, se encarga de recoger los sumideros de la planta sótano ocupada por el garaje, ubicándose éstos a salvo de las dos calles que dan acceso a las distintas plazas de aparcamiento, distribuyéndose una línea independiente por cada calle que confluyen en la raqueta general.

La tercera instalación, recoge las aguas fecales de una parte de las viviendas a través de dos bajantes, las cuales quedan compartidas a su vez para asumir una parte de las aguas de la cubierta. A éstas habría que añadir una de las rejillas ubicadas en los soportales.

La cuarta instalación, independiente se encarga de recoger las aguas de lluvia que asumen las rejillas localizadas en la parte posterior de la parcela, en la cara Sur, junto a la medianería que limita con la construcción que se encuentra en fase de demolición.

Las distintas instalaciones descritas vierten en un pozo general de construcción circular de fábrica de ladrillos de un pie de espesor, cuya profundidad alcanzar los 2.34 m desde la cota del suelo del garaje, dando inicio en este punto la cometida al colector quedando está formada por: el pozo descrito y una galería visitable de construcción en fábrica de ladrillo con medidas normalizadas (150 × 70 cm) y la longitud desde su inicio hasta la unión al colector de 12 m.

PATOLOGÍAS INSTALACIÓN PRIMERA

- Falta de sección por el volumen de bajantes y aportación de agua que se realiza a ellas, que producen su saturación, sobre todo en épocas de grandes precipitaciones, debemos recordar que una parte de la cubierta, así, como las rejillas de acceso a la parcela, se recogen en ella.

- Falta de inclinación sobre todo en el mismo tramo descrito anteriormente, es decir, en el inicio del instalación, donde ésta es nula, este hecho además se ha visto corroborado al realizar pruebas de carga tardando el agua varios minutos en realizar el recorrido.

- Arqueta de de decantadora en el inicio del instalación produce la sedimentación de residuos en un corto intervalo de tiempo ocasionando la obturación del tubo de evacuación ya que éste y los de acometida se encuentran a la misma altura. En la instalación hay además falta de elementos de registro en el recorrido manifestándose por lo tanto que las conexiones entre los distintos tubos se hace a base de injertos, entre los ramales secundarios procedentes de las bajantes y la línea principal, quedando ocultos bajo el suelo del garaje, porque no se puede llevar a cabo su revisión y mantenimiento, no pudiéndose apreciar éstos desde las tuberías que llegan a los pocos registros existentes.

PATOLOGÍAS INSTALACION SEGUNDA

- No existen elementos de registro en las conexiones de los sumideros que faciliten su mantenimiento. A su vez las tuberías unen los distintos sumideros comparten las arquetas de la línea, por lo que en caso de saturación el agua de fecales se introduce en el interior de la línea de sumideros.

- Ausencia de arqueta separadora de grasas para uso exclusivo de las aguas del garaje, previa a la unión con la raqueta general, según exige la normativa con el fin de evitar la aportación de grasas a la red municipal.

PATOLOGÍAS INSTALACION TERCERA

- No existen elementos de registro en las tuberías de la red horizontal en sus injertos, siendo el primer registro la raqueta general, situación ésta que impide su correcta revisión y mantenimiento.

PATOLOGÍAS INSTALACION CUARTA

- La línea número cuatro discurre oculta en todo su recorrido por lo que no se puede precisar si el diámetro y la pendiente de la que dispone son suficientes, no obstante dada la longitud que existe desde su inicio hasta la raqueta general es muy probable que ésta no sea muy favorable.

Pozo General.- Es el único elemento junto con la galería, que manifieste un estado aceptable tanto por su construcción como por el estado de conservación en que se encuentra. Sólo cabría incidir en el exceso de altura a la que comete la tubería que procede de la raqueta general, por lo que con el paso del tiempo se producirá la erosión de la base.

Galería Visitable.- La estructura de este elemento al igual que la del pozo, se encuentra en buen estado de conservación. Cumple normativa en cuanto sus dimensiones. La galería manifiesta una sedimentación que sobrepasa el nivel normal del agua, quedándose a adheridos restos en los parámetros verticales, incluso la bóveda, lo que denota que en algún momento muy concreto dicha conducción estado colmada de agua.

PORTAL NUM002 - NUM003

-La red de saneamiento de este edificio es simétrica a la que dispone el portal NUM000 - NUM001 .

La primera instalación, al igual que el caso anterior, recoge las aguas procedentes de los baños y cocinas de las viviendas, y pluviales de una parte de la cubierta del inmueble, recogiéndose a su vez rejillas de acceso a la parcela.

La segunda instalación, está formada por los sumideros que se distribuyen a lo largo de las calles de tránsito del garaje, uniéndose entre sí mediante tuberías de P. V. C. De diámetro 110 mm. El ramal que discurre por la calle más cercana la fachada principal desagua en una arqueta decantadora antes de la unión a la arqueta general.

La tercera instalación, recoge aguas procedentes de dos bajantes de aguas mixtas, es decir, recogen viviendas (cuartos de baño y cocinas) y pluviales, asumiendo parte de la cubierta y una rejilla del soportal.

La cuarta instalación, se encarga de recoger las aguas aportadas por las rejillas localizadas al borde posterior Sur de la parcela, junto a la medianería de la parcela contigua que se encuentra actualmente en obras de demolición.

PATOLOGÍAS INSTALACIÓN PRIMERA

- Las patologías que manifiestan esta instalación son muy similares a las descritas, se centran en una falta de inclinación, hecho éste que se deduce por un recorrido tan extenso que ésta tiene y el punto de vertido en la raqueta general. La inclinación apenas sobrepasar 1%, insuficiente para una instalación que recoge aguas residuales, se desconoce si alguna parte del entramado puede tener menos inclinación.

- Falta de sección en su inicio, por lo que se produce la saturación en épocas de grandes precipitaciones, ya que una parte de la cubierta así como las rejillas de acceso a la parcela, se recogen en ella.

- Falta de elementos de registro por lo que la unión entre los ramales secundarios y la línea principal se llevan a cabo mediante injertos al igual que el cambio de sección en el recorrido, quedando ocultos bajo el suelo del garaje, impidiendo su mantenimiento.

PATOLOGÍAS SECCION SEGUNDA

- Falta de registros en las conexiones de los sumideros que faciliten su mantenimiento. Esta instalación dispone de una raqueta encantadora, es utilizada para la decantación de las tierras que se puedan aportar a través de la instalación de sumideros, no siendo ésta su vez separadora de grasas. No obstante, sólo recoger una de las dos líneas en que quedó dividida esta instalación.

PATOLOGÍAS SECCION TERCERA

- No existen elementos de registro de las tuberías de la red horizontal, por lo que probablemente se produzcan injertos similares a los de la INSTALACIÓN número uno, y su unión a arqueta general no se realiza directamente sino que ésta se une la tubería que procede del aseo del garaje.

PATOLOGÍAS SECCION CUARTA

- La línea número cuatro permanece oculta en su recorrido, pues sólo hay datos reales de ella en la arqueta general. Por su extenso recorrido, unido a la altura a la que acomete al registro, presenta una ausencia de inclinación importante, por lo que el desarrollo del agua en su interior es muy lento y toda la materia sólida aportada a través de la rejillas quedará sedimentada a lo largo de su recorrido. La falta de elementos de acceso impiden el mantenimiento de la red y por lo tanto la sedimentación provocará atascos, inclusive no será capaz de asumir las aguas aportadas a través de la rejillas.

Pozo general.- Se encuentra en buen estado de conservación. No obstante se aprecian síntomas de que algún momento ha permanecido lleno de agua.

Galería Visitable.- Que se encuentra en buen estado de conservación cumple normativa en contra del dimensiones de su sección, 150 × 70 cm. De presenta sedimentación de residuos en la arqueta donde se ha instalado la válvula y en los paramentos verticales lo que denota que en algún momento ha estado colmada de agua.

Concluye el informe pericial que las patologías descritas, responden a un inadecuado control en la construcción o a falta de previsión antes de la ejecución de la red de saneamiento, lo que ha dado como resultado que en un momento determinado se haya producido una falta o carencia de la altura necesaria para poder instalar un diámetro apropiado en las ramales, sobre todo en sus arranques, efectuando con ello mermas a su vez en la inclinación necesaria, y con ello se hayan adoptado soluciones en obra, sobre la marcha de forma inadecuada obteniéndose resultados actual.

Apunta el perito las consecuencias que estas deficiencias pueden acarrear:

a) Deterioro del mortero de los paramentos además de la pintura debido a la humedad y al contacto directo con las aguas residuales, que atacan de forma directa, generando sociedad, enmohecimiento incluso disgregación del material.

b) Problema de filtraciones de agua en general, deterioros estructurales en los elementos que forman la red de saneamiento, oxidación de elementos constructivos, sobre todo en la base de los pilares donde se localizan las vacantes.

Seguidamente, proponer las soluciones que a su juicio serían necesarias para solucionar estos problemas.

3) No ha quedado acreditado que la causa del incorrecto funcionamiento de la red de saneamiento de los edificios que nos ocupan obedezca a un problema con el colector municipal, que en situaciones puntuales con fuertes precipitaciones no es suficiente para recibir las aguas de todos los ramales que confluyen, ni tampoco un deficiente mantenimiento por parte de las Comunidades de Propietarios demandantes. Éste último hecho está acreditado por las facturas aportadas por las obras de trabajos realizados en distintas fechas de limpieza de las arquetas y desatasco, lo que prueba la existencia de una labor de mantenimiento por parte de aquéllas.

4) El Arquitecto Técnico, don José , elaboró un estudio preliminar de los edificios que nos ocupan, que consta a los folios 149 a 207 de los autos, en el que pone de manifiesto la existencia de los siguientes vicios constructivos:

- Juntas de dilatación abiertas y sin tratamiento, se aprecia en algunas juntas de dilatación, tanto los pilares, como en los paños de forjado de piso, una separación excesiva, por donde, evidentemente, se produce una penetración de las aguas que discurren por encima.

Este defecto aprecia en dos juntas en el Bloque NUM000 - NUM001 y una en el Bloque NUM002 - NUM003 .

- Juntas abiertas entre muro y forjado, se aprecia entre las juntas entre muro de cerramiento y forjado una discontinuidad que, previsiblemente, transmitida a la impermeabilización admite el paso de las aguas de lluvia, o de otras procedencias, dando origen a humedades que se manifiestan tanto en los paños verticales como en los horizontales.

Estos de defectos se aprecian en los dos Bloques.

- Deficiencias en arquetas de pluviales, las arquetas corridas de recogida de agua de la terraza presentan deficiencias, en sí mismas una unión a las tuberías de las vacantes, lo que permite la penetración de las aguas en garaje manifestándose en ambos paramentos horizontal y vertical.

Este de defecto se aprecia en los dos Bloques.

- Humedades bajo las terrazas, que se manifiestan en el centro de los paños de forjado, pueden ser debidas a de C deficiencias de impermeabilización o a su deterioro, al colocar sobre ella en solado de baldosas, que presenta algunas juntas excesivamente anchas.

Este defecto se aprecia en los dos Bloques.

- Goteras sobre la instalación eléctrica. Anomalía observada en el bloque NUM002 - NUM003 .

- Sumideros incorrectos, la incorrecta colocación de algunos sumideros permiten que las aguas encharcadas vayan por debajo de la solera, en vez de ir conducidas a la red de saneamiento general. Algunos sumideros están mal recibidos dejando fluir el agua entre el propio sumidero y el hormigón de la solera, la pendiente de la solera del sótano están mal resuelta por lo que en lugar de conducir las aguas hacia los sumideros, se forman charcos al estar los sumideros en lugares de cota más alta que la solera a la que sirven.

Este defecto se encuentra en los dos bloques.

- Goteras en los patios interiores, a través del falso techo del porche, se ha manifestado la existencia de goteras. Este defecto se aprecia en el Bloque NUM000 - NUM001 .

5) Consta en los autos el dictamen pericial elaborado por don Ruperto , aportado en otro procedimiento judicial, que tiene por objeto las patologías que presentan los edificios analizados, patologías que son análogas a las ya expuestas, aunque no coincide en su origen, ya que en el acto del juicio negó que su causa fuera un problema de configuración de la red.

6) Como consecuencia de las inundaciones sufridas en los sótanos, trasteros y plazas garaje, de las Comunidades de Propietarios demandantes, éstas se vieron obligadas abonar las facturas obrantes a los folios 78 a 81 de los autos, consistentes en trabajos de limpieza y de ese rango de las redes de desagüe, pintura de paredes, trasteros, accesos pasillos, garajes y zonas dañadas, por un importe total de 9.454 €.

CUARTO.- En relación a la valoración de la prueba pericial, la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007 , glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial declara la expresada resolución declara:

"1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" (art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen que:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335 ) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4 ) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338 ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2 ); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004 )

3º.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error ( S.S. del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981 ) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993, o la S.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995)...»; y la S.T.S., Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).

Una vez expuesto lo anterior, conviene indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992 , 4-6-1992 , 4-11-1992 , 30-12-1992 , 26-1-1993 , 4-5-1993 , 2-11-1993 y 7-11-1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras).

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta acerca de la valoración de la prueba pericial, debe respetarse la decisión de la Juzgadora de Instancia de aceptar los Informes periciales emitidos por los peritos, D. Tomás y por D. José , cuyo carácter de prueba pericial es evidente al aportar conocimientos técnicos y científicos del estado de los edificios examinados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 355 de la LEC , que determinan la existencia de un defectuoso diseño de la red de saneamiento y vicios constructivos como causa de humedades e inundaciones producidas. No pudiéndose tachar la valoración efectuada por la Juez a quo en modo alguno como de irracional o ilógica.

Por otra parte, debe rechazarse que el incorrecto funcionamiento sea debido a un defectuoso mantenimiento de la red por las Comunidades Propietarias. Pues consta con la documentación aportada con la demanda, los múltiples requerimiento efectuados por las Comunidades de Propietarios demandantes a la sociedad recurrente para que solucionase el problema de humedades existentes (folios 58 a 61 de los autos, siendo el primero de ellos realizado en fecha 16 de octubre de 2002).

Finalmente, debe estimarse acreditado el pago por la comunidad de propietarios demandantes de las facturas a las que se refiere el apartado 6. Del fundamento de derecho tercero de esta resolución, los cuales pesa se impugna dos se estiman auténticos de conformidad con la regla establecida en el artículo 326. 2, párrafo segundo, de la LEC .

Debiéndose finalmente señalar que las deficiencias enumeradas en la red de saneamiento, como en diversos elementos de los edificios, causantes de las humedades producidas, se trata de vicios ruinosos, que de no ser reparados producirán el envejecimiento acelerado del inmueble, como puso de manifiesto la prueba pericial.

Por todo lo expuesto, se deben rechazar los motivos de impugnación opuestos por la mercantil recurrente.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos y 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Hercesa Inmobiliaria S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, nº 102/2009, de 28 de mayo , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen las costas esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.