Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 262/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 202/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 262/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100289
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 262/2011
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 1 de diciembre de 2011 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 202/2011 , derivado del Juicio verbal nº 2291/2010 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , la demandante "MONKEY SERVICIOS Y ESPECTACULOS SL ", r epresentada por la Procuradora Dª PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ y asistida por el Letrado D. SIMON OCHOTORENA APESTEGUIA ; parte apelada , la demandada "SEGUROS ALLIANZ ", representada por la Procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL y asistida por la Letrada Dª SOCORRO SOTES RUIZ, y la demandada, ARRAIN PESCADOS FINOS S.L., declarada en rebeldía procesal. Sobre: prescripción y determinación de los daños.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 20 de abril de 2011 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal nº 2291/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que desestimando la demanda interpuesta por MONKEY SERVICIOS Y ESPECTACULOS S.L. representado por la Procuradora Dª. Patricia Lázaro Ciaurriz contra ARRAIN PESCADOS FINOS S.L., declarado en rebeldía procesal y SEGUROS ALLIANZ representado por la Procuradora Dª. Ana Echarte Vidal debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frene a ellos actuados y condenar a la demandante a las costas. Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante "MONKEY SERVICIOS Y ESPECTACULOS SL " interesando se dicte resolución por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta, condenando a los demandados a abonar a su representada la cantidad de 3.058,08 €, que es el importe reclamado en la demanda, más los intereses correspondientes, condenando a la codemandada "ARRAIN PESCADOS FINOS, S.L." a llevar a cabo todas las obras y soluciones técnicas que sean precisas para evitar, de forma definitiva y total, la producción de filtraciones y humedades en la finca de su representada, todo ello con imposición a los demandados de las costas procesales.
CUARTO.- La parte apelada, SEGUROS ALLIANZ , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 202/2011 , habiéndose señalado el día 21 de noviembre para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado a quo desestimó la demanda interpuesta por la actora MONKEY SERVICIOS Y ESPECTÁCULOS SL, contra las demandadas ARRAIN PESCADOS FINOS SL, y su entidad aseguradora Seguros ALLIANZ, para ser indemnizada en los perjuicios causados por las filtraciones de agua que la actora imputa a la demandada ARRAIN, desestimando igualmente la pretensión ejercitada exclusivamente contra esta para que llevase a cabo todas las obras y soluciones técnicas que fueran precisas para evitar de manera definitiva las filtraciones de agua, procediendo a sustituir la impermeabilización del suelo del local propiedad de la codemandada ARRAIN en los términos que se concretaban en el informe del perito Sr. Prudencio .
El Juzgado a quo consideró en relación con los daños cuya reparación se pretendía, derivado de dos siniestros, que respecto del primero, ocurrido en fecha 9 de junio de 2.009, se encontraba prescrita la acción por el transcurso del año previsto en el Art. 1.968 2º del C. Civil desde la fecha del siniestro o cuando menos desde que el perito de la demandada ALLIANZ a instancia de su asegurado codemandado visitó el local el día 11 de junio de 2.009, transcurriendo el plazo de un año sin que se produjera reclamación alguna por tener lugar en fechas 21 de septiembre y de octubre de 2.010, no admitiendo la tesis de que el daño fuera " continuo" , al no existir continuidad alguna, pues transcurrió mas de un año con el segundo siniestro y las causas son distintas.
En relación con el segundo de los siniestro, ocurrido en fecha 25 de mayo 2.010, considera que no queda acreditado que la causa del siniestro fuera la misma , y que la responsabilidad del mismos sea sólo atribuible a la demandada ARRAIN, cuando según el informe pericial emitido por el perito Sr. Alejandro hubo una rotura de un bajante general de desagües de la comunidad, junto con una rotura en la conducción de desagüe de instalaciones de la asegurada demandada ARRAIN, ello unido a que después de producirse los daños, la actora procedió a remodelar el local sin haber reparado los mismos, lo que determinaría que no se podría reclamar un perjuicio que no se ha sufrido, pues no requirió reparación.
Por último en relación con la pretensión de condena de hacer a la demandada ARRAIN, para sustituir la impermeabilización del suelo , considera que no queda acreditado que las fugas sean continuas ni que obedezcan a una misma causa, la mala impermeabilización, en los elementos privativos del local propiedad de la demandada.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la demandante MONKEY SERVICIOS Y ESPECTÁCULOS SL interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra estimatoria de la demanda en su integridad.
Se alega en el recurso de apelación que el Juzgado a quo incurre en error en la valoración de la prueba pues el informe pericial emitido por el perito Don. Prudencio acredita que las filtraciones son continuas, cómo así también queda reflejado por el historial remitido por el corredor de Seguros Sr. Fausto , desde el año 2.003 hasta mayo de 2.010, lo que nos situaría ante un supuesto de daños continuos en el que el siniestro se va agravando con el tiempo, por lo que no puede empezar a correr el tiempo de prescripción mientras se sigan produciendo, que no habría transcurrido porque debería contarse desde el día 13 de octubre de 2.009 en que el perito Don. Prudencio por cuenta de la actora visitó el siniestro, produciéndose la reclamación en fecha 11 de octubre de 2.010, es decir antes del transcurso del año, por lo que debería estimarse la demanda y condenarse a los demandados al pago de 1.504,26 €, importe a que ascendió la reparación de los daños con ocasión del primer siniestro.
En relación con el segundo siniestro ocurrido en fecha 25 de octubre de 2.010 el informe pericial Don. Prudencio acredita que su causa está en la defectuosa impermeabilización del suelo de la pescadería, informe al que debería otorgarse preeminencia frente al aportado por la parte demandada Don. Alejandro , pues aquél se emitió el mismo día de los hechos comprobando in situ los daños, y el de éste no, siendo la causa de acometer la reforma por las filtraciones de agua, que generaban problemas de insonorización, con las consiguientes reclamaciones de la comunidad, que ponían en riesgo la actividad, por lo que no estaría justificada la exoneración de los daños por la reforma efectuada.
Por último considera que acreditada la existencia de unos perjuicios, debería responder ambas demandadas del perjuicio causado.
TERCERO.- La primera cuestión que debe analizar la Sala es el alcance del presente recurso de apelación, si alcanza a todas las pretensiones ejercitada en la demanda, acción de resarcimientos de daños y perjuicios por culpa extracontractual frente a las dos codemandadas, y la acción de condenar de hacer frente a la demandada ARRAIN para que lleve a cabo las obras necesarias para evitar las filtraciones, como se indica en el suplico del recurso de apelación, o debe quedar circunscrito esta segunda instancia sólo a la primera de las acciones, por no contener el escrito de preparación del recurso de apelación argumento alguna contradictorio con lo afirmado por la sentencia de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia.
Para esta Sala, y por respecto al principio de congruencia a que se refiere el Art. 218 de la LECivil , debe considerar que sólo puede constituir objeto del presente recurso de apelación la acción de reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual, pues en el escrito presentado ningún argumento se contiene o desarrolla en relación con la condena de hacer que se demanda, cuando además, si bien en la demanda (suplico) se hace referencia a que lo será llevando a " cabo todas las obras y soluciones técnicas que fueran precisas para evitar de manera definitiva las filtraciones de agua, procediendo a sustituir la impermeabilización del suelo del local propiedad de la codemandada ARRAIN en los términos que se concretaban en el informe del perito Don. Prudencio ", lo cierto es que en los informes Don. Prudencio se concretan y cuantifican los daños que entendemos causados a la actora, y que se reclaman, pero no se describe de forma clara, que pueda ser objeto de una ejecución propia (at. 705L.E.Civil) qué concretas obras de impermeabilización del suelo deben llevarse a cabo, para evitar las filtraciones de agua que se imputan desde el suelo del local propiedad de Arrain, falta de descripción o concreción que impediría en todo caso fijar un pronunciamiento condenatorio en los términos de determinación que exigen los Arts. 218 y 705 de la LECivil .
CUARTO.- Expuesto lo anterior, analizaremos la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por culpa extracontractual.
A).- En el supuesto de autos no puede compartir la Sala que la acción de reclamación de los daños por el siniestro ocurrido en fecha 9 de junio de 2.009 se encuentre prescrita por el transcurso de un año, pues si bien se ha concretado que dicho día existió un siniestro dañando los elementos que figuran en las fotografías existentes en el primero de los informes periciales, y los elementos que figuran en las fotografías existentes en el segundo de los informes periciales Don. Prudencio son otros, no por ello debe llegar a concluirse ni por sí solo ni en relación con la causa de los mismos que nos encontremos ante dos hechos distintos, sin conexión alguna que permita sustentar por la falta de total relación causal que en todo caso el primer siniestro por su causa debió ejercitarse la acción dentro del plazo de un año, sin consideración al siniestro posterior.
En el segundo siniestro ocurrido en fecha 25 de mayo de 2.010, según el perito de la parte actora, la causa del mismo sigue estando en la misma causa que contempló con ocasión del primer siniestro, "un escape de agua del local superior , el agua procede de la recogida de aguas del suelo de la pescadería. El agua ha estado saliendo desde la trastienda. Se ha acumulado sobre el piso y posteriormente se ha filtrado. Las filtraciones son continuas" , indicándose en relación con el segundo específicamente que " el agua está cayendo permanentemente en el local...la fuga de agua cae por el forjado al techo del local" , y si bien dicha causa (segundo siniestro) es discutido por el perito Don. Alejandro , pues estima en este la concurrencia de dos causas, una la rotura de la bajante general de desagües del inmueble y otra la rotura de la conducción de desagües de la instalaciones de la propia asegurada (ARRAIN), no lo es menos que en todo caso esta rotura seguiría poniendo de manifiesto que seguía concurriendo una causa idéntica en la producción de los daños del primer y segundo siniestro, (si es que como afirma el perito Don. Alejandro la causa estuvo en la rotura de una conducción superior al suelo de la demandada ARRAIN), cual es que en todo caso sigue faltando la debida impermeabilización del suelo del local propiedad de la demandada, que permite la filtración, no estando debidamente impermeabilizado el suelo conociendo la actividad de riesgo generador de humedad que desarrolla en el local. Y es que no puede obviarse que ocurrido el siniestro en fecha 9 de junio de 2.009, sin apenas transcurrir el plazo de un año se produce un nuevo siniestro con origen causal idéntico, filtraciones de agua desde el local propiedad de la demandada, circunstancia esta que imperativamente debe interrumpir el plazo de prescripción, pues sin agotarse el plazo de un año concurre el mismo riesgo. Si la misma tiene su origen mediato en una fuente de fuga distinta de la primera carece en el supuesto de autos de relevancia, pues lo que revela es que siguen produciéndose filtraciones desde el piso superior, sin que la demandada haya evitado el mismo, dándose en consecuencia una continuidad en la generación de daños que interrumpe la prescripción.
Siendo en consecuencia la misma causa ello impediría considerar aisladamente ambos hechos, para aplicar de manera individualizada la prescripción.
No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, no debe olvidarse que en el supuesto de autos, si bien se constató inicialmente el siniestro en fecha 9 de junio de 2.009, procediéndose a una reparación provisional, como se recoge en el informe de fecha 3 de noviembre de 2.009, es sólo en fecha 13 de octubre cuando se constata el alcance definitivo de los daños, momento en que delimitado el daño empezaría a correr el plazo de prescripción, pues expresamente se indica que las filtraciones " son continuas" , habiéndose realizado una canalización hacía una zona donde se va a colocar un canal "como reparación provisional a la espera de que el local causante realice la reparación" , (folio 19) hecho este que impide considerar que en todo caso el dies a quo lo fuera el del propio siniestro cuando nos encontramos con filtraciones continuas, que se canalizan de forma provisional.
B).- Expuesto lo anterior acreditada la realidad del siniestro y que el mismo en todo caso es imputable a la demandada Arrain, pues ello tanto lo afirma el perito Don. Prudencio , como incluso el propio perito de la demandada Don. Alejandro , en que reconoce que la avería corresponde a la instalación del asegurado, debe la parte demandada indemnizar el perjuicio causado, pues la mera afirmación Don. Alejandro que si bien ello es así obedece a que las catas realizadas para buscar las fugas hacen que se debilitase la impermeabilización, es una afirmación que salvo eso no existe prueba alguna.
El importe de la indemnización debe quedar fijado en la cantidad reclamada por estar cubierta por la peritación Don. Prudencio , y no contradicha por el informe pericial Don. Alejandro , y haberse aportado factura de reparación, (folio 32) por 1.504,26 €.
C).- Por lo que hace referencia al segundo siniestro, ocurrido en fecha 25 de mayo de 2.010, y cómo antes hemos indicado en relación con su origen, según el perito de la parte actora, la causa del mismo sigue estando en la misma causa que contempló con ocasión del primer siniestro, " un escape de agua del local superior2, el agua procede de la recogida de aguas del suelo de la pescadería. El agua ha estado saliendo desde la trastienda. Se ha acumulado sobre el piso y posteriormente se ha filtrado. Las filtraciones son continuas" , indicándose en relación con el segundo específicamente que " el agua está cayendo permanentemente en el local...la fuga de agua cae por el forjado al techo del local" , y si bien dicha causa (segundo siniestro) es discutido por el perito Don. Alejandro , pues estima en éste la concurrencia de dos causas, una la rotura de la bajante general de desagües del inmueble y otra la rotura de la conducción de desagües de la instalaciones de la propia asegurada (ARRAIN), ello en modo alguno es suficiente para concluir que por ello los daños no deban ser atendidos por la demandada Arrain.
Y ello se dice que aunque diésemos por bueno esa concurrencia de dos elementos como el punto de origen de la filtraciones, pues Don. Prudencio no lo niega, ya que interrogado en el acto del juicio manifestó en relación con el desagüe de la comunidad, indicó que " también desaguaba el agua al local" , si bien el hecho causal lo situó en que la temperatura de evacuación del agua de la Pescadería, es lo que lo generó, lo que no admitió Don. Alejandro al informar que ese desagüe se encontraba en la parte de arriba (sobre el suelo del local y no debajo), lo cierto es que habiéndose acreditado que en todo caso esas filtraciones se produjeron al local de la demandante en las dos causas (de concurrir), y que por tanto las medidas para evitar filtraciones desde el local de la demandada (que se dedica a una actividad comercial), no han sido suficiente para frenar las filtraciones, que son reiteradas según el informe de asistencia, y que en todo caso la demandada no ha demostrado que el origen causal de la rotura de la bajante general se debiese exclusivamente a un déficit de mantenimiento de la misma por parte de la comunidad, ajena a su actividad, para lo que no es suficiente la documental aportada sobre pago de facturas, unido a que la realidad del daño es evidente y en todo caso concurrente, procedente es atribuir a la demandada la responsabilidad del daño frente a la perjudicada dado que las filtraciones en todo caso proceden desde su local que permitió la filtración, y no consta que en todo caso la rotura de la bajante general fuera un hecho aislado, causal material y temporalmente, que justifique su consideración independiente.
No debe además olvidarse que en todo caso ante los supuesto de concurrencia de diversos causante en la producción de un daño, aunque este afecte a distintos elementos, surge una responsabilidad solidaria, lo que en todo caso situaría a la demandada en la obligación de atender el daño, sin perjuicio, del derecho de repetición que a ella le pudiera corresponder.
Es cierto que en el informe Don. Alejandro se individualizan los daños, pero ello es un hecho que en modo alguno pueda darse por acreditado, como para de ahí poder atribuir en exclusiva la cuota parte de los daños causados por la rotura sólo de la conducción de desagües de la demandada ARRAIN, pues frente a esa valoración está el informe pericial Don. Prudencio completado en el acto del juicio en relación con los desagües de la comunidad, en que en todo caso sitúa su afectación en las temperaturas de evacuación del agua de la pescadería, lo que impide tener por acreditada la individualización o separación de los daños como se pretende frente a la perjudicada.
En relación con el importe de los daños deben quedar fijados los mismos en atención al importe fijado por el perito Don. Prudencio , pues debe considerarse procedente incluir en su importe la efectiva reparación de los daños en las zonas dañadas, como aquél hace y no Don. Alejandro , que indica que no lo considera al hallarse el local en desescombro, pues se obvia que cuando se produjo el siniestro en modo alguno consta, ver fotografías incorporadas a autos, que el local se encontrase ya en dicho proceso, y los daños producidos por las filtraciones en los elementos de techo, etc, no causaran un perjuicio, deteriorando los elementos dañados, por no existir los mismos o encontrarse en proceso de modificación o sustitución que fuera en todo caso necesaria al margen del encontrarse afectados por la humedad. De ello no existe prueba.
La circunstancia de que no haya tenido lugar la reparación de los daños, porque antes de procederse a la reparación de los mismos la demandante afrontó la reparación del local, no significa que desaparezca el perjuicio o se minimice el mismo, pues cuando se produjo el siniestro, el perjuicio se causó y existía, al causarse una merma en el patrimonio de la demandante, por lo que desde el respeto al principio de integra reparación debe indemnizarse en dicho importe a la parte demandante, pues como se recoge en la STSJN nº 14/2011 de fecha 20 de septiembre de 2.011 debe seguirse la " amplia protección que dispensa a las víctimas el art. 10:203 de los principios De Derecho Europeo de la responsabilidad civil (PETL) que reza así: Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de l indemnización es su valor, y a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".
Es por ello que la demandante deberá ser indemnizada en la cantidad de 1.553,82 € (folio 28), que es el importe en que se ha valorado los daños, por lo que la suma total a indemnizar debe quedar fijada por los dos siniestros en 3.058 €, importe que devengará el interés previsto en el Art. 576 de la LECivil desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
D).- La circunstancia de que la demandante pudiera tener concertado un seguro con una aseguradora (OCASO), como incluso se indica en los informes periciales Don. Prudencio , ello en modo alguno supone o implica que existiese un seguro que cubriendo en todo caso este riesgo, el mismo haya sido indemnizado a la actora, y a partir de ese momento perdiese legitimación como perjudicado por haber sido indemnizada.
De ello no existe prueba, por lo que debe mantenerse su cualidad de perjudicada.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias ( Arts. 394. 2 y 398. 2 de la LECivil ).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante MONKEY SERVICIOS Y ESPECTÁCULOS SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona / Iruña en el juicio verbal nº 2.291/2.010 , que revocamos parcialmente y dictamos la presente por la que:
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la demandante MONKEY SERVICIOS Y ESPECTÁCULOS SL, contra las demandadas ARRAIN PESCADOS FINOS SL Y SEGUROS ALLIANZ, condenamos a las indicadas demandadas a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de 3.058 €, importe que devengará el interés previsto en el Art. 576 de la LECivil desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Y desestimando en todo lo demás la demanda interpuesta por la indicada demandante contra la demandada ARRAIN SL, le absolvemos del resto de los pronunciamientos interesados en su contra.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
La presente resolución de concurrir los requisitos exigidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación .
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
